STS 777/2023, 22 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución777/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 777/2023

Fecha de sentencia: 22/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3978/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén. Sección Primera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 3978/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 777/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 22 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Indalecio, representado por la procuradora D.ª María Teresa del Castillo Codes, bajo la dirección letrada de D.ª Concepción Ruiz Sánchez, contra la sentencia núm. 276/2022, dictada el 10 de marzo de 2022, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el rollo de apelación n.º 1478/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1229/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Jaén.

Ha sido parte recurrida la entidad RBA Revistas, S.L., representada por la procuradora D.ª María de Villanueva Ferrer y bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Ortega Peña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora D.ª Teresa Castillo Codes, en nombre y representación de D. Indalecio, presentó una demanda de juicio ordinario contra RBA Revistas, S.L. en ejercicio de acción de protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y propia imagen, en la que con base en los hechos y fundamentos de derechos expuestos solicitaba que se dictase sentencia por la que :

    "[...] 1°) Que se declare que la demandada ha realizado una intromisión ilegítima en el derecho al honor y en la intimidad personal y familiar de DON Indalecio al realizar los comentarios y aseveraciones, que se refieren los hechos relatados en la propia demanda.

    " 2°). Que se condene a RBA REVISTAS, S.L., por los daños morales causados, a abonar al demandante la suma de VEINTE MIL EUROS (20.000,00 euros), o la cantidad que prudencialmente fije el Juzgador teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda.

    " 3°). Que se condene a la entidad demandada, a difundir el encabezamiento y fallo de la Sentencia que se dicte, mediante su publicación en la página web de "LECTURAS" con tratamiento informativo similar a la publicación de la información motivadora del mismo en el improrrogable plazo de quince días a contar desde la firmeza de la sentencia que se dicte

    " 4º). Que se condene a RBA REVISTAS, S.L., a que en el futuro se abstenga de difundir total o parcialmente el contenido del referido reportaje en cualquier medio del grupo empresarial.

    " 5°). Que se condene a la entidad demandada RBA REVISTAS, S.L., a que proceda a la eliminación en la página web y de sus redes sociales de cualquier comentario, o noticia, referida al demandante, así como que se abstenga de permitir o realizar otros en el futuro.

    "6°). Que se condene a la demandada al pago de las costas de la litis, así como al abono de los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial"

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Jaén, donde se registró como procedimiento ordinario núm. 1229/2020. Fue admitida a trámite y se acordó emplazar a la parte demandada y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personasen y la contestasen, lo que hicieron en tiempo y forma.

  3. Tras seguirse los trámites correspondientes, celebrado el juicio y practicada la prueba propuesta y admitida, fueron declarados los autos conclusos para sentencia y el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Jaén dictó la sentencia n.º 233/2021, de 1 de julio de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO

    " Que desestimando la demanda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A RBA REVISTAS SL de todos los pedimentos en su contra dirigidos.

    " Con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el demandante D. Indalecio, recurso al que se opuso en tiempo y forma la representación de la parte demandada, RBA Revistas, S.L., interesando que se dictase sentencia [...] desestimando el Recurso de Apelación adverso y confirmando íntegramente la resolución dictada en primera instancia por concurrir de forma clara la DOCTRINA DEL REPORTAJE NEUTRAL en el artículo enjuiciado y, por ende, por existir una clara prevalencia del Derecho a la Libertad de Información. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la contraparte. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación presentado.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 1478/2021 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia núm. 276/2022, de 10 de marzo de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS

" 1.- Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Indalecio contra la Sentencia dictada el día 1 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Jaén, que se confirma.

" 2.- Se condena al apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia.

" 3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelante, don Indalecio, interpuso recurso de casación por vulneración de precepto constitucional ( artículo 18, CE) al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    1.1 El recurso de casación interpuesto se fundamenta en dos motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:

    "[...] PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. Errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, con infracción de los dispuesto en los artículos 2, y 7, y 8 de la Ley 1/1982 y de la doctrina constitucional y jurisprudencial que lo interpreta, debiendo prevalecer el derecho a la intimidad personal y familiar, del artículo 18,1 de la Constitución, sobre la libertad de expresión e información.

    " SEGUNDO MOTIVO.- Errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, con infracción de los dispuesto en los artículos 2, y 7, de la Ley 1/1982 y de la doctrina constitucional y juisprudencial que los interpreta, debiendo prevalecer el derecho al honor del artículo 18,1 de la Constitución, sobre la libertad de expresión. Indebida aplicación del artículo 20 de la Constitución".

  2. Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de 23 de noviembre de 2022 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días, lo que hizo en tiempo y forma la representación de RBA Revistas, S.L. El Ministerio Fiscal también impugna expresamente el recurso de casación interpuesto.

  3. Por providencia de 3 de marzo de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 25 de abril de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. D. Indalecio interpuso una demanda de juicio declarativo ordinario para la tutela del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar contra RBA Revistas, S.L. en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos que hemos consignado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

    La demanda se interpuso a raíz de un reportaje publicado en la página web de la revista "Lecturas" bajo el titular "GH Dúo. La excocinera de Indalecio: "Me dijo que tenía un tumor cerebral"".

    El demandante alega que en dicho reportaje aparecen titulares y frases que producen una intromisión ilegítima en su honor e intimidad. Los que transcribe en la demanda, son los siguientes:

    "" Martina fue una de las personas que demandó al empresario porque le debe 18.000 euros"

    ""...Se trata de una exempleada del empresario que lo denunció el pasado verano porque le debe 18.000 euros, además de no haberle pagado varias cuotas de la Seguridad Social. Como consecuencia de esta denuncia, Indalecio fue detenido durante unas horas."

    "" Martina era la cocinera de uno de los muchos restaurantes que regentaba Indalecio, de los que ya no tiene ninguno, y ha hablado para el programa 'Socialité'. "Me debe unos 18.000 euros de sueldo. Una deuda que está reclamada por la Brigada de Investigación de Hacienda y la Seguridad Social. La primera demanda la retiré, pero al tomarme declaración en comisaria, todo queda constancia, se llevaron documentación y se abrió una causa por presunta estafa a la Seguridad Social y estamos a la espera de juicio. Somos varios trabajadores los que estamos en esta misma situación".

    ""Según explicó Martina, 'se supone que tenía un tumor cerebral y necesitaba unos 12.000 euros al mes para su cura. Al final ni tumor ni cura ni nada. Para mí Indalecio, una persona que juega con una enfermedad como el cáncer y que machaca a sus trabajadores emocionalmente con una enfermedad que muchos las sufrimos en nuestras casas, es una persona que no vale nada', sentenció Martina."

    ""La cocinera contó que Indalecio tampoco pagaba la Seguridad Social de sus empleados. El propio Indalecio lo reconoció cuando, a raíz de su detención el pasado verano, explicó los motivos de este incidente. 'Se pone en contacto conmigo la Policía Nacional para que declare por un asunto. Se trató de una detención técnica que duró lo que duró la declaración, pero ni estuve en el calabozo ni me esposaron, como se ha dicho. La demanda era por un supuesto impago a la Seguridad Social. En efecto, había una deuda de 108.000 euros, que está aplazada y que se va pagando poco a poco"

    ""...Que mis nominas las mire un abogado y ni siquiera estaban bien hechas. Le falta dinero a todas las nóminas. No tiene motivos para demandarme. Cuando salga el juicio, nos veremos cara a cara y hablaremos".

    ""No es la primera vez que Martina aparece en televisión para hablar sobre su conflicto con Indalecio y las amenazas que recibió por parte del entorno del empresario. Martina reconoció que ha habido un cambio entre esta intervención televisiva y la actualidad. "Han cesado las presiones y las amenazas",

    ""Se trata de una exempleada del empresario que lo denunció el pasado verano porque le debe 18.000 euros, además de no haberle pagado varias cuotas de la Seguridad Social."

    ""Me debe unos 18.000 euros de sueldo. Una deuda que está reclamada por la Brigada de Investigación de Hacienda y la Seguridad Social. La primera demanda la retiré, pero al tomarme declaración en comisaria, todo queda constancia, se llevaron documentación y se abrió una causa por presunta estafa a la Seguridad Social y estamos a la espera de juicio. Somos varios trabajadores los que estamos en esta misma situación". Según explicó, "se supone que tenía un tumor cerebral y necesitaba unos 12.000 euros al mes para su cura. Al final ni tumor ni cura ni nada".

    ""La cocinera contó que Indalecio tampoco pagaba la Seguridad Social de sus empleados. El propio Indalecio lo reconoció cuando, a raíz de su detención el pasado verano, explicó los motivos de este incidente. "Se pone en contacto conmigo la Policía Nacional para que declare por un asunto. Se trató de una detención técnica que duró lo que duró la declaración, pero ni estuve en el calabozo ni me esposaron, como se ha dicho. La demanda era por un supuesto impago a la Seguridad Social. En efecto, había una deuda de 108.000 euros, que está aplazada y que se va pagando poco a poco", admitió Indalecio."

    ""Para mí Indalecio, una persona que juega con una enfermedad como el cáncer y que machaca a sus trabajadores emocionalmente con una enfermedad que muchos las sufrimos en nuestras casas, es una persona que no vale nada", sentenció Martina."".

    A la vista de lo anterior, el demandante considera que existe una grave intromisión tanto en su intimidad como en su honor, ya que:

    "A lo largo del reportaje se realiza una serie de especulaciones careciendo totalmente el requisito de interés general y veracidad".

    Dice, finalmente, en el apartado de la demanda que dedica a los "fundamentos de carácter material o fondo del asunto": (i) sobre la intromisión en el derecho al honor: que él no tiene ninguna relevancia pública, pues no desempeña cargo público o político y tampoco es un habitual de la denominada prensa rosa, que no solo no busca, sino que incluso rehúye; y que se observa una evidente falta de diligencia en el medio informativo al no contrastar la noticia y difundir de manera falsa datos de ámbito privado y descalificaciones por parte de una empleada que trabajaba como cocinera y que generan un menoscabo grande en su reputación, prestigio profesional y fama, por lo que no ha existido proporcionalidad alguna entre el derecho a la información y el respeto a su honor; (ii) y sobre la intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar: que su notoriedad social no alcanza a la divulgación de hechos relativos a su intimidad ajenos al motivo de su proyección social y sin más interés que no sea la morbosidad de cierto público en adentrarse en las vidas ajenas; que poner en conocimiento de terceros cuestiones cuya veracidad no consta, además de comportar la vulneración de su derecho al honor, representa un atentado a su intimidad personal y familiar; y que él no ha consentido la revelación de aspectos de su vida privada como el que ha sido objeto del reportaje litigioso.

  2. La entidad demandada se opuso a la demanda y el juzgado la desestimó, con imposición de costas al demandante, al considerar que con el reportaje litigioso no se vulneraba el honor de este.

    El juzgado justifica su decisión con la siguiente argumentación:

    "La simple lectura del comunicado ya ha de conducirnos a esta decisión. No solo porque no se vierten expresiones gratuitamente injuriosas o degradantes, sino porque además la totalidad del reportaje se limita a dar cuenta de las "noticias" comunicados por terceras personas, léase la empleada del demandante y programa "socialité", y a través de otro medio de comunicación, concretamente un canal televisivo, que es el que revela las noticias y datos que afectan a la esfera del personal del actor. En ese programa de televisión, visualizado por este juzgador, y bajo un prisma de seriedad y profesionalidad, propio de los programas y periodistas que tratan esta temática, literalmente interviene una persona que dice haber sido empleada del actor, cocinera en concreto, y menciona diversos aspectos personales del demandante que sabe y conoce por este motivo. La web de la revista titularidad de la sociedad demandada se limita a reproducir esas consideraciones, citando en todo momento las fuentes de las noticias.

    "Es notorio que el hecho de acudir el actor para concursar en programas de máxima difusión, tipo concurso social como resulta ser el popular gran hermano, otorga trascendencia a ciertas noticias con él relacionadas y que fueron comentadas y desmentidas por el propio Sr. Indalecio en el mismo programa televisivo.

    "[...]

    "En definitiva nos encontramos con un claro supuesto de "reportaje neutral", figura sobre la que ya existe una nutrida y consistente Jurisprudencia, en el sentido de entender que está amparada por la libertad de información. En efecto, en la web oficial de la revista lecturas, la edición se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de un tercero, de aquellos en los que asume una determinada versión de unos hechos con base en una determinada fuente, de manera que no conculca el derecho al honor quien se limita a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, sin que conste además manipulación torticera."

  3. El demandante interpuso un recurso de apelación y la Audiencia Provincial lo desestimó y le impuso las costas de la segunda instancia.

    La Audiencia Provincial considera que la valoración de la prueba efectuada por el juzgado y su aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la infracción de los derechos al honor y a la intimidad son correctas. También comparte con el juzgado que el de autos es un caso de reportaje neutral. Y simplemente añade a los razonado por el órgano de primera instancia:

    i) Que "[l]a situación que ha de contemplar la sentencia es la existente en el momento de interposición de la demanda en virtud del principio de la "perpetuatio actionis"".

    ii) Que "En aplicación del principio "pendente appellatione nihil innovetur", no se pueden alegar hechos nuevos en el escrito de interposición del recurso de apelación [...]".

    iii) Y que "[n]o aprecia en el caso de autos que concurran serias dudas de hecho y de derecho que justifiquen la no imposición de las costas a la demandada [?], pues los hechos no eran de una especial complejidad y la doctrina sobre el reportaje neutral estaba plenamente consolidada cuando se interpone la demanda.".

  4. El demandante-apelante (ahora recurrente) ha interpuesto un recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.1º LEC, y con fundamento en dos motivos. El recurso ha sido admitido. Y la demandada-apelada (ahora recurrida) y la fiscal se han opuesto.

SEGUNDO

Motivos del recurso. Alegaciones de la recurrida y de la fiscal. Decisión de la sala

Motivos del recurso

  1. El recurso de casación se funda en dos motivos.

    1.1 En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 2.1, 7.7 y 8 LOPDH y de la doctrina constitucional y jurisprudencial que los interpreta.

    El recurrente alega que en el caso debe prevalecer su derecho a la intimidad personal y familiar sobre la libertad de expresión e información de la recurrida.

    Dice que en el reportaje litigioso se vierte información acompañada de titulares que afecta a su intimidad. Menciona, en concreto, la siguiente:

    "LA EXCOCINERA DE Indalecio: ME DIJO QUE TENIA UN TUMOR CEREBRAL

    "LA GRAN MENTIRA

    "Según explico Martina.- SE SUPONE QUE TENIA UN TUMOR cerebral y necesitaba 12.000 EUROS al mes para su cura.- AL FINAL ni tumor ni cura ni nada.-PARA MI Indalecio UNA PERSONA QUE JUEGA CON UNA ENFERMEDAD COMO EL CÁNCER Y QUE MACHACA A SU TRABAJADORES emocionalmente con una enfermedad que muchos sufrimos en nuestra casas , es una persona que no vale nada.-sentencio Martina".

    Afirma que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial del reportaje neutral cuando el derecho fundamental afectado es el de la intimidad, y que , además:

    "El padecimiento de una enfermedad es, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), algo que está protegido por el derecho a la intimidad. Según la STC 159/2009, de 29 de junio, "se trata de un dato íntimo que debe ser preservado del conocimiento ajeno".

    Sostiene que:

    "No puede ampararse en la doctrina del reportaje neutral un titular como el que nos ocupa, que es de producción propia del medio demandado y que además es completamente FALSA siendo, por otra parte, perfectamente prescindible para la información que se pretendía transmitir.".

    1.2 En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 2.1º y 7.7 LOPDH, la indebida aplicación del art. 20 CE, y la vulneración de la doctrina constitucional y jurisprudencial que los interpreta.

    El recurrente considera que el artículo litigioso vulnera su derecho al honor con las siguientes manifestaciones y titulares:

    "LA EXCOCINERA DE Indalecio : ME DIJO QUE TENIA UN TUMOR CEREBRAL

    "LA GRAN MENTIRA

    "Según explico Martina.- SE SUPONE QUE TENIA UN TUMOR cerebral y necesitaba 12.000 EUROS al mes para su cura.- AL FINAL ni tumor ni cura ni nada.-PARA MI Indalecio UNA PERSONA QUE JUEGA CON UNA ENFERMEDAD COMO EL CÁNCER Y QUE MACHACA A SU TRABAJADORES emocionalmente con una enfermedad que muchos sufrimos en nuestra casa , ES UNA PERSONA QUE NO VALE NADA.- sentencio Martina.

    "Presunta estafa a la seguridad social-

    "ME DEBE 18.000 EUROS DEL SUELDO, UNA DEUDA RECLAMADA POR LA BRIGADA DE INVESTIGACIÓN DE HACIENDA Y SEGURIDAD SOCIAL, la primera demanda la retire, pero al tomarme declaración en comisaría, todo queda constancia, se llevaron la documentación, y se abrió una causa por estafa a la seguridad social

    "Amenazas

    "No es la primera vez que Martina aparece en la televisión para hablar del conflicto con Indalecio y amenazas que recibió por parte del entorno del empresario, Martina reconoció que había un cambio entre esta intervención televisiva y la actualidad. "HAN CESADO LAS PRESIONES Y LAS AMENAZAS"".

    A la vista de lo anterior, el recurrente alega que en el reportaje se le atribuye la comisión de determinados delitos, de estafa y amenazas, sin más base fáctica que las declaraciones de la cocinera, poniendo especial énfasis en el argumento de que las menciones del reportaje a su presunta estafa no se actualizaron, pese a que resultó absuelto del delito de fraude a la Seguridad Social en abril de 2019, lo que demuestra, a su juicio, que "el artículo no cumple el requisito de veracidad por no haber empleado el informador la diligencia mínima exigible al no comprobar si la causa penal estaba pendiente de juicio o si ya se había dictado sentencia".

    Alegaciones de la recurrida y de la fiscal

  2. La recurrida se opone al recurso alegando, en relación con el derecho al honor, que es clara la doctrina del reportaje neutral en la publicación litigiosa; y, en relación con el derecho a la intimidad, que la ausencia de vulneración de este derecho por su parte es absoluta.

  3. La fiscal se opone, igualmente, y solicita la desestimación del recurso al considerar que el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida es correcto.

    Dice, en relación con el motivo primero, y la alegada protección del padecimiento de una enfermedad por el derecho a la intimidad, que la información divulgada no difunde que el recurrente sufra una enfermedad, sino que esgrima un falso padecimiento como excusa para no pagar lo que debe a sus empleados, por lo que el conflicto no afectaría tanto al derecho a su intimidad como a su derecho al honor, lo que determinaría que la información quedara exonerada al amparo de la doctrina del reportaje neutral.

    Añadiendo, por lo que se refiere al motivo segundo, que en el caso resulta aplicable la doctrina del reportaje neutral, y, además, que, aunque se prescindiera de ella, la actuación informativa del medio editado por la demandada no podría ser tachada de falta de diligencia, puesto que no sería desproporcionado ni ajeno a la finalidad informativa perseguida ofrecer al lector un perfil del recurrente, aludiendo para su elaboración al hecho cierto de que había sido investigado por el impago de las cuotas de la seguridad social de sus empleados, noticia que él mismo comentó en el programa televisivo Socialité emitido unos meses antes con ocasión de haber sido objeto de lo que denominó una "detención técnica". También dice, que el actor se ha convertido en un personaje conocido y que, por lo tanto, la información difundida tenía un cierto interés público informativo, al menos para la denominada crónica de sociedad, resultando veraz desde la perspectiva del reportaje neutral.

    Decisión de la sala

    Motivo primero. Vulneración del derecho a la intimidad

  4. Aunque el recurrente también la menciona, es claro, atendidos los hechos litigiosos, que en el presente caso la esfera familiar de su intimidad no está comprometida.

    Y, por lo que se refiere a la esfera personal de su derecho a la intimidad, también es claro que en la demanda no se planteó su vulneración por difundirse y darse a conocer al público, como dato íntimo y personal que debía ser preservado del conocimiento ajeno, que padecía una enfermedad, o, más en concreto, que estaba aquejado de un tumor o cáncer cerebral.

    En la demanda, el recurrente no alegó como fundamento de la pretensión formulada, en ningún momento, que "El padecimiento de una enfermedad es, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), algo que está protegido por el derecho a la intimidad. Según la STC 159/2009, de 29 de junio, "se trata de un dato íntimo que debe ser preservado del conocimiento ajeno". Esa alegación la introdujo de forma novedosa en el recurso de apelación y no fue asumida por la Audiencia Provincial, que razonó en ese sentido que: "En aplicación del principio "pendente appellatione nihil innovetur", no se pueden alegar hechos nuevos en el escrito de interposición del recurso de apelación [...]".

    En el motivo primero del recurso se reitera la alegación haciendo caso omiso de lo razonado por la Audiencia Provincial, que es correcto, puesto que el recurrente está introduciendo un argumento nuevo para justificar la afirmada violación de su derecho a la intimidad, y, al hacerlo, está modificando la discusión y alterando de forma sustancial los términos del debate, tal y como lo delimitó en primera instancia, replanteándolo sobre unas bases nuevas, lo que no procede. Debiendo citarse en este sentido la sentencia 434/2023, de 29 de marzo, en la que hemos vuelto a recordar, remitiéndonos a la 248/2022, de 4 de abril, y demás mencionadas por esta, que:

    "Es doctrina reiterada de esta sala que no cabe plantear en casación cuestiones no planteadas en primera instancia aunque sí se hubieran planteado en apelación, pues si la cuestión es nueva en apelación más lo será aún en casación, de modo que el recurso que así lo haga incurrirá en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), apreciable en sentencia como razón para desestimarlo".

    A lo anterior, que, por sí solo, constituye una razón suficiente para rechazar el motivo primero, aún cabe añadir, en el mismo sentido desestimatorio, la siguiente consideración: la recurrida no revela en sus informaciones la existencia de una enfermedad padecida por el recurrente, en concreto, un tumor o cáncer cerebral, del que, por otro lado, tampoco hay prueba de que estuviera aquejado. Lo que difunde son las declaraciones de una señora que trabajó para él como cocinera y que lo alude críticamente al expresar que el tumor cerebral del recurrente no era real y que este se escudaba en una enfermedad inexistente y en sus supuestos y elevados costes de curación para machacar emocionalmente a sus empleados y no pagarles lo que les debía por su trabajo.

    Por lo tanto, tiene razón la fiscal cuando sostiene que el conflicto no se plantearía, tampoco, entre la libertad de información y el derecho a la intimidad, sino, en su caso, entre la libertad de información y el derecho al honor, lo que daría entrada a la doctrina jurisprudencial sobre el reportaje neutral, que resultaría de aplicación, ya que, conforme a lo declarado por el juzgado y asumido por la Audiencia Provincial, a saber, que "[l]a totalidad del reportaje se limita a dar cuenta de las "noticias" comunicados por terceras personas, léase la empleada del demandante y programa "socialité", y a través de otro medio de comunicación, concretamente un canal televisivo, que es el que revela las noticias y datos que afectan a la esfera del personal del actor", concurrirían las mismas circunstancias que se consideraron significativas por la sentencia 286/2023, de 22 de febrero, para aplicar dicha doctrina, a saber: que la recurrida actuó como un mero transmisor de lo que la exempleada del recurrente había declarado; que se limitó a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; y que esta no fue reelaborada de forma relevante o significativa, ni siquiera en lo que se refiere al titular del reportaje que se publicó, ya que dicho titular guarda una sustancial correspondencia con el contenido de lo que dicha exempleada manifestó.

    El motivo primero se rechaza.

    Motivo segundo. Vulneración del derecho al honor

  5. En el motivo segundo, el recurrente sostiene la prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de expresión. Pero lo hace cuestionando sin razón el carácter neutral del reportaje litigioso e introduciendo, otra vez, un argumento nuevo.

    Sobre el carácter neutral del reportaje litigioso damos aquí por reproducido lo razonado al respecto en el motivo primero. Ahora tan solo añadiremos que no hay indicios racionales de falsedad evidente de lo divulgado, que es lo que impediría que la recurrida pudiera ampararse en la libertad de información, por más que hubiera reproducido con total fidelidad las declaraciones de la exempleada del recurrido, puesto que, entonces, no resultaría de aplicación la doctrina del reportaje neutral que, como hemos declarado con reiteración (por todas, sentencia 748/2022, de 3 de noviembre, y demás citadas por esta):

    "[n]o puede servir de excusa para la divulgación de simples rumores o insidias, pues resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un reportaje neutral, se pudiera difundir, reproduciéndola, una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental".

    Es más, denunciar la falsedad de la información no se puede considerar razonable cuando resulta: (i) que del tumor o cáncer cerebral del recurrente no existe prueba alguna; (ii) que es un hecho cierto que este fue investigado y juzgado, aunque, finalmente, resultara absuelto, por fraude a la seguridad social; y (iii) que lo que la recurrida difundió, en total correspondencia con lo declarado por la exempleada del recurrente, es que esta había recibido en un determinado momento amenazas y presiones por parte del entorno de este que después habían cesado, no que dicha exempleada le estuviera acusando a él como autor de un delito de amenazas.

    La alegación de que el reportaje no cumple el requisito de veracidad, ya que el informador no actuó con la diligencia mínima exigible y la información no fue actualizada, además de improcedente por nueva, carece de sentido. Ya hemos dicho que es un hecho cierto que el recurrente fue investigado y juzgado por fraude a la seguridad social. Que, finalmente, y con posterioridad a la publicación del reportaje litigioso, resultara absuelto, no convierte en incierto el hecho cierto anterior ni la información que en dicho reportaje se difundió. Siendo claro, por lo demás, que tampoco cabe apreciar una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente por no haber informado la recurrida del hecho de su absolución o, como dice aquel, presuponiendo una obligación que la recurrida no tenía, por no haber actualizado la información.

    Por último, sobre la proyección pública del recurrente en el ámbito de la crónica de sociedad, que él mismo reconoce al afirmar que es "un personaje conocido de la prensa rosa", y sobre el interés público del reportaje litigioso, al menos, en ese ámbito, así como sobre su proporcionalidad, no es necesario abundar en la argumentación, por un lado, porque el recurso de casación no incide ya en estas cuestiones, y por otro, porque basta con remitirse al respecto, evitando reiteraciones superfluas, a lo expuesto por la fiscal, que asumimos y hacemos nuestro.

    El motivo segundo también se rechaza.

    Conclusión

  6. Por todo lo anterior, el recurso de casación se desestima.

CUARTO

Costas y depósito

Al desestimarse el recurso de casación interpuesto procede imponer las costas generadas por dicho recurso al recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª , apartado 9.ª, LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Indalecio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, con el N.º 276, el 10 de marzo de 2022, en el rollo de apelación 1478/2021.

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso, con pérdida del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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