ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 513/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RFM/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 513/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fedur S.A, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia nº. 527/2020, de fecha 30 de octubre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº. 152/2019, dimanante del juicio ordinario nº. 18/2014, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 4 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo personado en calidad de recurrente a la procuradora Dña. Silvia Albaladejo Díaz- Alabart en nombre y representación de Fedur S.A y, como parte recurrida a los procuradores D. César Berlanga Torres y D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de El Corte Inglés S.A, y Fabrica Española de Confecciones S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha de 1 de febrero del 2023, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de abril del 2023 se hizo constar que únicamente las partes recurridas presentaron alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora, Dña. Silvia Albadalejo Alabart se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre propiedad industrial, con tramitación ordenada por razón de la materia ( art.249.1.4.º LEC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en cuatro motivos;

El primer motivo lo basa en la infracción "[...]del art. 1901 del Código Civil ( Pacta Sunt Servanda) y la jurisprudencia que lo desarrolla en relación con lo dispuesto en el artículo art. 145 Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y lo dispuesto en el artículo 172.1 C) Del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas [...]". El recurrente en el curso de sus alegaciones cita las siguientes sentencias; STS de 10 de mayo del 2006 ( Rec. 3184/1999); STS de 22 de junio de 2006 (Rec. 4210/1999); STS de 20 de julio de 2006 (Rec.3121/1999); STS de 24 de octubre de 2006 (Rec. 2624/1999) y STS de 7 de febrero de 2007 (Rec.1435/2000).

El segundo motivo lo funda en la infracción "[...] del artículo 1281 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla según el cual si los términos de un contrato son claros se estará al sentido literal de sus cláusulas [...]". El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado enumera las siguientes sentencias; STS nº. 13/2016, de 1 de febrero; STS nº. 294/2012, de 18 de mayo; STS nº. 27/2015, de 29 de enero; STS nº. 613/2014, de 24 de octubre; STS nº. 759/2013, de 22 de abril; STS nº. 655/2012, de 25 de octubre; STS nº. 292/2011, de 2 de mayo; STS nº. 559/2010, de 21 de septiembre y STS nº. 480/2010, de 13 de julio.

El tercer motivo lo sustenta "[...] en la vulneración del artículo 1282 del CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, que establece que debe atenderse a los actos de las partes coetáneas y posteriores al contrto para entender su intención [...]".El recurrente evoca las siguientes sentencias; STS nº. 274/2016, de 25 de abril; STS nº. 106/2015 de 19 de mayo; STS nº. 273/2010, de 5 de mayo; STS 1 de octubre de 2010 (Rec. 633/2006) y STS 16 de marzo de 2011 ( Rec. 200/2007).

El motivo cuarto se basa en la infracción "[...] del artículo 1137 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla al hacer extensivo el pronunciamiento derivado del recurso de apelación de el Corte Inglés a Fecsa, sin distinguir la diferente intervención y posición sustantiva y procesal de ambos demandados y presumiendo la solidaridad entre ambos. [...]". El recurrente menciona las siguientes sentencias; STS de 19 de septiembre de 1997 (Rec. 1997/6437) ; STS de 15 de diciembre de 2003 (RJ 2003/8791); STS nº. 761/2015, de 16 de enero; STS nº. 765/2014, de 20 de mayo; STS nº. 712/2011, de 4 de octubre; STS de 2 de enero del 2007 (Rec. 1340/2006).

TERCERO

En los términos planteados el recurso de casación debe ser inadmitido, ya que la totalidad de los motivos incurren en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( art.483.2.2º LEC). Así los diferentes motivos se sustentan en al infracción de preceptos genéricos tales como; art. 1901, art. 1281, art. 1282 y art. 1137 del Código Civil. Es por ello que debe recordarse que en el recurso de casación no cabe citar como fundamento preceptos de tal carácter en cuanto comportan ambigüedad o indefinición. Así lo ha declarado esta Sala en reiteradas (sentencias de 22 de enero de 2010, 3 de noviembre de 2010, 20 de octubre de 2011, 8 de marzo de 2012), en el Auto de fecha 11 de marzo de 2020, recurso n.º 4485/2017 o STS nº. 584/2017, de 2 de noviembre, la cual dice;

"[...] que los preceptos de carácter genérico "no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos"; y añade que su admisión como fundamento del motivo "permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia [...]".

Advertido lo anterior, cabe añadir que la totalidad de los motivos, también adolecen de carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida. ( art. 483.2.4º LEC).

Así, el recurrente construye la totalidad de sus manifestaciones, en las siguientes premisas;" [...] En la Sentencia de la Audiencia que ahora se recurre se llega a la conclusión de que no puede estimarse que los chalecos suministrados como consecuencia de un concurso público tuvieran que ser en su configuración y características como los descritos en el Contrato de Suministro ni, en consecuencia como los descritos en el Pliego de Prescripciones Técnicas de ese Concurso Público [...]"," [...] la sentencia que ahora se recurre concluye que no puede conocerse las características técnicas y configurativas de los chalecos suministrados por FECSA a la Junta de Contratación del Ejército de Tierra. Y a dicha conclusión se llega obviando que consta en autos el Contrato de Suministro que suscribieron en su día en el que expresa y literalmente se indicaba que los chalecos serían fabricados y entregados con " estricta observancia" de lo establecido en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas del Expediente GC. 420/06-XS[...]".

Es decir, las alegaciones hacen referencia al contrato de suministro firmado por Fecsa con el ejército de tierra y no a si los chalecos efectivamente suministrados infringían la patente y el modelo de utilidad de la actora. Esta cuestión constituyó el objeto del procedimiento y fundamento de la desestimación, extremo este que la sentencia tras un análisis global de la prueba practicada determinó no estar acreditado.

De igual manera ocurre, respecto de lo planteado en el motivo cuarto, el cual versa sobre las consecuencias de la sentencia recurrida, al estimarse únicamente el recurso presentado por el El Corte Inglés y no por Fecsa, fundamentos que nuevamente se alejan de lo que fue el objeto del procedimiento y del dictado de la sentencia que se combate, la ausencia de prueba de la efectiva infracción de la patente y modelo de utilidad, y no en en la solidaridad de los demandados.

En definitiva tales manifestaciones determinan que la fundamentación de las mismas, se alejen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Fedur S.A, contra la Sentencia nº. 527/2020, de fecha 30 de octubre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº. 152/2019, dimanante del juicio ordinario nº. 18/2014, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 4 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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