STSJ Galicia 1808/2023, 5 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Abril 2023 |
Número de resolución | 1808/2023 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 01808/2023
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
NIG: 32054 44 4 2022 0001728
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000376 /2023-RMR
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000424 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Hugo
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, CONSELLERIA DE FACENDA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
EN A CORUÑA, A CINCO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000376/2023, formalizado por el LETRADO D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Hugo, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000424/2022, seguidos siendo MagistradoPonente el ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Hugo presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL y la CONSELLERIA DE FACENDA-XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil veintidós.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
" PRIMERO.- El actor presta servicios para la demandada con categoría profesional de Conductor de motobomba SPDCIF, de forma discontinua, desde el 16 julio 2002, siendo declarado indefinido no fijo por SJS 1 Ourense 9 junio 2017, confirmada por STSJ Galicia 15 enero 2018, rec. 3654/2017, con un salario mensual bruto y prorrateado de 2080,30 euros (Sentencias a los folios 3 y ss. y 25 y ss. y nómina al folio 36). SEGUNDO.-Por resolución de 12 abril 2021se acordó la adjudicación al actor en adscripción temporal del puesto de su categoría correspondiente al código MRC995013232230036 (folio 5 vuelto). TERCERO.- Al folio 31 vuelto-32 obra informe de vida laboral del actor, en el que consta que permanece de alta en la demandada, dándose por reproducido. CUARTO.- A los folios 50 y ss. obran diligencias de suspensión de actividad y reincorporación en la actividad que se dan por reproducidas. QUINTO.- No consta condición representativa alguna del actor".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Hugo y en virtud de ello absuelvo a XUNTA DE GALICIA de las peticiones deducidas en su contra".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda presentada y absuelve a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia de instancia, estimación de la demanda rectora y pretensiones actoras, con los demás pronunciamientos y mandatos declarativos y de condena.
Seguidamente, y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte, en los motivos primero y segundo del recurso, la revisión del relato de hechos probados de la sentencia y concretamente de los ordinales segundo y tercero.
En el segundo pide que se complete la redacción dada por el juez a quo con esto: "...Dicha adscripción temporal se extiende desde la toma de posesión hasta el 7/3/2022", señalando que la petición se hace con base en el documento referenciado en el hecho probado.
Respecto al tercero, postula que se realice al tenor del mismo lo siguiente: "...Que en dicha VL consta que la demandada le dio de baja en la SS el 7/3/2022 y nueva alta el 18/5/2022, percibiendo las prestaciones por desempleo en ese intervalo del 8/3/2022 al 17/5/2022", con base en la VL mencionada en el texto del hecho probado.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba
practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
-
que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
-
que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00, 14/04/00 R. 1077/00, 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)
-
que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
-
Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia
-
que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
-
que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
-
que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en dicha doctrina, debe aceptarse el añadido peticionado en el hecho probado segundo, por cuanto se trata de una dato que se extrae directamente del documento invocado y puede resultar relevante para la resolución de la litis, ya que concreta la fecha de finalización de la adscripción temporal del actor y el cese en la misma, cese que la parte actora considera que es constitutivo de un despido, lo que es negado en la sentencia de...
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