STSJ Andalucía 861/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2023
Número de resolución861/2023

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2042/2021-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma Sra. doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

Ilmo. Sr. don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 23 de marzo de 2023.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 861/2023

En el rollo de suplicación formado para la resolución de los recursos interpuestos, en primer lugar por el letrado don Serapio Martín Hernández, en nombre y representación de don Lucas ; y en segundo lugar por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz en sus autos n.º 950/2017; ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos don Lucas presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSS, la TGSS, IBERMUTUA (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 274) y SOLERÍAS Y ALICATADOS GUADALHORCE S.L., MÁRMOLES Y GRANITOS NUESTRA SEÑORA DE LA SOLEDAD S.L., MÁRMOLES Y GRANITO LOS REMEDIOS S.L., COMERCIAL DE ENCIMERAS S.L. y MARMOLISTAS EL PILAR, se celebró el juicio y el 30 de diciembre de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El EVI señala que padece en junio de 2017 Silicosis crónica sim0ple que e limitación neumológica grado 1;no propone IPT, señala que la profesión es :Albañil y contingencia enfermedad profesional.

Le considera limitado para tareas con exposición a polvos inorgánicos(sílice)(Código de EP: 4 A 01 02)

El trabajador tiene alteración ventilatoria de tipo restrictivo; con disnea a moderados esfuerzos;

SEGUNDO

En el Informe Médico de síntesis aparece que el trabajador ref‌iere haber trabajado en marmolería de febrero del 20000 a febrero de 2004; 2 años 5 meses y 18 días.(898 días)

Viendo vida laboral desde 2004 a 2008 aparece en alta 531 días en seis empresas de las que no se sabe con claridad actividad.

Desde noviembre 2008 a 15.7.15 en empresas de construcción 73 días.

El EVI de junio de 2017 donde se dice que es Albañil, tiene como última fecha de alta en empresa Solerías y Alicatados:15.7.15.

El total de tiempo en TGSS de 1999 a julio 2015:5 años 11 meses y 4 días(vida Laboral del INSS)

TERCERO

Según se dirá: La Base reguladora para IPT por EP sería de 978,20 euros(periodo abril 2003 a febrero 2004)

CUARTO

En la empresa compareciente el demandante trabajó cerca de un año."

TERCERO

La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por la mutua IBERMUTUA así como por el INSS y la TGSS. Las entidades gestoras recurrieron en segundo lugar en suplicación, cuyo recurso fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación frente a la sentencia que estimó la demanda del asegurado y declaró a éste en estado de incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad profesional (EP) con una base reguladora de 978,20 euros. Recurre en primer lugar el benef‌iciario, con un solo motivo amparado en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretendiendo mayor base reguladora. Y recurren en segundo lugar las entidades gestoras para oponerse a la declaración de IPT, con dos motivos de revisión fáctica al amparo del art. 193.b) LRJS y otro de censura del derecho aplicado, por la vía que permite el art. 193.c) LRJS.

Examinamos y resolvemos en primer lugar el segundo recurso (del INSS-TGSS) cuyo eventual éxito implicaría la desestimación del recurso del actor.

SEGUNDO

En cuanto a la integración de los hechos probados, conviene comenzar recordando que como tenemos dicho reiteradamente, según una consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, que recogen y aplican las sentencias de 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/2018) y 4 de julio de 2019 (Rec. 89/2018), la viabilidad de la reforma fáctica en sede de recurso extraordinario está supeditada a que se cumplan entre otros los siguientes requisitos: 1.º) Ha de fundarse en un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de prueba documental o pericial, con exclusión de otros medios, y la ef‌icacia propia de aquéllos; 2.º) La prueba designada ha de evidenciar el error denunciado de forma clara, directa y patente por su propia fuerza demostrativa directa sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, no pudiéndose sustituir totalmente la valoración judicial por la de la parte; 3.º) El dato evidenciado por el documento alegado no puede entrar en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el Juez de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al órgano "a quo"; 4.º) La modif‌icación propuesta debe tener trascendencia para una eventual modif‌icación del fallo de instancia, si bien no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unif‌icación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se ref‌iera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa; 5.º) La modif‌icación que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas, pues las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modif‌icación fáctica, que son las siguientes:

2.1 Se propone en primer lugar modif‌icar el último párrafo del hecho probado primero, para el que propone la siguiente redacción alternativa:

"El trabajador tiene alteración ventilatoria de tipo restritivo; en informe de Neumología de fecha 14/9/2018 se constata que sigue padeciendo SILICOSIS CRÓNICA SIMPLE ESTABLE."

Basa la modif‌icación en el citado informe, y no se accede a lo pedido, pues no se deriva del documento invocado ningún error patente de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el magistrado de instancia, sino que más bien se ofrece una alternativa conclusión a la obtenida por aquél, único a quien compete la valoración de las pruebas.

2.2 En segundo lugar se pide la modif‌icación del segundo párrafo del hecho probado segundo, para el que propone la siguiente redacción alternativa:

"Viendo vida laboral desde 2004 a 2008 aparece en alta 531 días en varias empresas dedicadas al ámbito de la construcción, en...

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