STSJ Comunidad de Madrid 270/2023, 14 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2023
Número de resolución270/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0008264

Procedimiento Recurso de Suplicación 935/2022

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 182/21

RECURRENTE/S: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

RECURRIDO/S: D. Evaristo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a catorce de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO PRESIDENTE, Dª ANA ORELLANA CANO, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 270

En el recurso de suplicación nº 935/22 interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 8 DE JUNIO DE 2022, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 182/21 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Evaristo contra, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en

8 DE JUNIO DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta y CONDENO al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD a abonar a Don Evaristo la cantidad de 276, 14 euros brutos más el 10% en concepto de intereses de demora."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. "Don Evaristo presta servicios en el Hospital Gregorio Marañón, como enfermero residente de primer año, tras haber obtenido plaza en pruebas de selección para la formación de especialistas en ciencias de la salud. Todo ello desde el 28 de mayo del 2019.

  2. El contrato se celebró al amparo del RD 1146-.06 de 6 de octubre, que regula las retribuciones que debe percibir. Este artículo establece en el Art. 7. 2 que el importe de las dos pagas extras de junio y diciembre será como mínimo de una mensualidad del sueldo y del complemento de formación.

  3. En fecha de 9 de julio del 2010 se hizo def‌initiva la Orden de 11 de junio del 2010, respecto a la Gestión de nóminas del personal de la Comunidad de Madrid a partir del 1 de junio del mismo año, en los términos establecidos en el RDL de 20 de mayo del 2010 por las que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déf‌icit público.

  4. El demandante considera, en base a la Orden de nóminas del 12 de julio del 2019, que la paga extraordinaria de verano de tal año, para su categoría, ascendía a 825, 73 euros, y para la de diciembre, de 1020, 25 euros.

  5. En caso de estimación de la demanda, el SERMAS adeudaría a aquel la cantidad de 276, 14 euros.

  6. En fecha de 10 de agosto del 2020, el SERMAS alcanzó un acuerdo, que pone f‌in a la convocatoria de huelga, con el personal de Formación Sanitaria Especializada por el que, entre otras cosas, convinieron que las pagas extraordinarias se percibirían en los meses de junio y diciembre, como reglamentariamente está establecido, y que serán por un importe igual a la suma del sueldo mensual y el complemento de grado. (hecho notorio)

  7. Se interpuso la correspondiente reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 30 de marzo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 8 de junio de 2022, en el procedimiento 182/2021, sobre cantidad por reclamación de pagas extras, en el que son parte D. Evaristo

, como demandante, y Servicio Madrileño de Salud, como demandado, estimando la demanda y condenando al demandado a abonar a aquél la cantidad de 276, 14 euros brutos, más el 10% en concepto de intereses de demora.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque la sentencia de instancia y desestime la demanda.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

  1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, consistentes en:

  1. Infracción "del art.7.1, A) del RD 1146/2006 en relación con el art.1, apartado B.3 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, y el art.22.uno B), de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, y en relación con los artículos 18. Cinco.2 y 28.2, de la de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, prorrogados para el año 2019, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2018".

SEGUNDO

Revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Según dice la sentencia, la pretensión ejercitada en la demanda consiste en la reclamación de las diferencias retributivas entre lo percibido por paga extraordinaria de diciembre de 2019 y lo que le correspondería percibir según la Orden de nóminas del 12 de julio del 2019, siendo el importe reclamado de 276, 14 euros brutos. Sin embargo, en la demanda lo que se pide es la diferencia entre lo percibido por la paga extra de diciembre que fue de 744,11 euros y lo que considera debió percibir en importe coincidente con el sueldo base percibido en las mensualidades de 2019, siendo esto lo que debe afrontarse como causa de pedir real y la que determina el litigio y, ahora, el recurso de suplicación.

El recurso se plantea af‌irmando la infracción del artículo 7.1, A) del RD 1146/2006 en relación con el art.1, apartado B.3 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, y el art.22.uno B), de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, y en relación con los artículos 18. Cinco.2 y 28.2, de la de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, prorrogados para el año 2019, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2018". Af‌irma la recurrente que las Leyes de presupuestos de la Comunidad de Madrid para los años 2018 y 2019 en lo relativo al incremento retributivo del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid en tales ejercicios es ajustada a Derecho por ser la LPGE la que propició la merma retributiva y no la norma autonómica.

Lo que se pone en cuestión con el presente litigio es la determinación del régimen retributivo del personal médico residente y de forma específ‌ica si el derecho retributivo incluye el abono de pagas extraordinarias y los componentes retributivos de tal concepto que son los que dirán el importe en su caso devengado.

Sin duda, la cuestión debatida ha dado lugar a un número elevado de sentencias de los Juzgados y de esta Sala resolviendo las pretensiones actoras. Pero antes de referirnos a ellas debemos f‌ijar las bases del régimen retributivo de este personal, para lo cual hemos de citar a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2021, recurso: 55/2019, donde se recuerda que

"El art. 149.7 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva en la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. La jurisprudencia de esta Sala, entre otras SSTS 6 de mayo 2019, rcud. 409 y 608/18, 7 de noviembre 2019, rcud. 1914/17 ha defendido que la normativa autonómica, caso de regular condiciones de trabajo, no podría interferir en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo establecido en el artículo 3 ET, en virtud de la reserva que la CE realiza en su artículo 149.7 en favor del estado al considerar la materia laboral competencia exclusiva del Estado.

El art. 27 EBEP deja perfectamente claro que las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo y el contrato de trabajo, sin que dicho mandato pueda ser modif‌icado por la ley autonómica, toda vez que el art. 149.7 CE atribuye exclusivamente al Estado la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas".

Importa destacar que el supuesto que resolvía la citada sentencia contemplaba la validez de un modelo retributivo establecido en Ley 1/2017, de 8 de febrero, de la Comunidad de Aragón af‌irmando que no solo no ejecuta el mandato del art. 27 EBEP sino que, por el contrario, " lo contradice abiertamente, toda vez que es la propia ley quien decide la estructura de la retribución del personal laboral, asumiendo como propia la estructura retributiva de los funcionarios públicos, establecida en los arts. 22 a 24 del EBEP, reservándose el...

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