SAP Málaga 749/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2022
Número de resolución749/2022

SENTENCIA Nº 749/2022

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JAIME NOGÚES GARCÍA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

Dª. DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE Málaga

JUICIO ORDINARIO Nº 1909/2019

ROLLO DE APELACIÓN Nº 783/2021

En la ciudad de Málaga, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación la entidad UNICAJA BANCO, S.A., que en la Primera Instancia es parte demandada, representada por la Procuradora doña Marta García Solera y defendida por la Abogada doña María Dolores Jiménez Guerrero. Son parte apelada DOÑA Purif‌icacion y DON Dionisio, que en la Primera Instancia son parte demandante, representados por la Procuradora doña Marta Merino Gaspar y defendidos por el Abogado don Juan Domingo Corpas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 26 de marzo de 2021 con el siguiente FALLO:

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y realizados los preceptivos traslados y emplazamientos, se remiten los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez y se señalo fecha para la deliberación votación y fallo.

TERCERO

Por providencia de 7 de diciembre de 2021 se acordó requerir a las partes y librar of‌icio al Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Málaga para que indicasen si la Sentencia dictada el 19 de abril de 2019 por dicho Juzgado en los autos de Juicio Ordinario 300/2017 es f‌irme, habiéndose remitido of‌icio por el Juzgado comunicando a este Tribunal que se interpuso recurso contra dicha sentencia, que el recurso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga y aún no ha sido devuelto al Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Unicaja Banco, S.A. solicita en su recurso de apelación que se dicte Sentencia en la que declarando haber lugar al recurso de apelación presentado se desestime la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante. Alega la entidad apelante, en resumen, los siguientes motivos que se transcriben de forma ordenada y sucinta:

  1. - Error en la valoración de la prueba: compra dos viviendas con f‌inalidad especulativa.

  2. - Que son cuestiones acreditadas y no controvertidas:

  3. ) Los contratos se suscriben entre el promotor y el comprador años antes de que se inicia la relación entre promotor y entidad f‌inanciera. El comprador suscribió los contratos de compraventa en 2003 y el crédito a la promoción y la línea de avales no se suscribe hasta el año 2005.

  4. ) Las cantidades anticipadas fueron abonadas en fecha y en cuentas de otras entidades f‌inancieras titularidad del promotor, cuentas de CAIXA, y estos cobros eran perfectamente identif‌icables como cantidades anticipadas entregadas a cuenta por comprador a vendedor.

  5. ) Los pago no se realizaron en cuentas de Banco CEISS (hoy Unicaja), entre otras cuestiones, porque como consta acreditado documentalmente, las relaciones entre Banco CEISS y AIFOS no comienzan hasta meses después de la f‌irma de aquella compraventa.

  6. ) Los pagos no se habían ingresado en la cuenta especial abierta a consecuencia de la póliza

  7. - La parte actora no acredita haber abonado la parte del precio consignado en el contrato, 102.453€.

  8. - La póliza de contragarantía para línea de avales suscrita entre la apelante y la promotora, es una póliza con objeto general, y no el de cumplir con la f‌inalidad exclusiva de la Ley 57/68, y por tanto no se rige por la misma sino por el régimen general del Código civil.

  9. - Improcedencia de los intereses por retraso desleal en la reclamación y abuso de derecho.

  10. Existiendo una estimación parcial de la demanda no debe haber condena en costas a la demandada/ apelante.

Doña Purif‌icacion y don Dionisio se oponen al recurso de apelación por los argumentos contenidos en su escrito y solicitan su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de las costas de ambas instancias.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, el primer motivo que se ha de examinar es si ha existido error en la valoración de la prueba por la compra dos viviendas con f‌inalidad especulativa.

Lo primero que se ha de decir, dado que la demandada apelante lo alegó en el escrito de contestación a la demanda y lo reitera en el escrito del recurso, es si produce el efecto de cosa juzgada en este procedimiento la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019 en los autos seguidos con el núm. 217/2019 en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4, a instancias de doña Purif‌icacion contra la entidad Caixabank, S.A. (antes El Monte, S.A.), cuya copia obra consta unida a los autos.

Como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Tercero, la referida Sentencia no consta que sea f‌irme, al haber sido recurrida en apelación y no existir constancia al día de que se haya resuelto el recurso, por lo que, en todo caso, conllevaría la suspensión del procedimiento por litispendencia hasta que recayera sentencia f‌irme en dichos autos.

No obstante, este Tribunal considera que, aunque la sentencia fuera f‌irme, tampoco produciría dicha sentencia ninguno de los efectos de cosa juzgada en este procedimiento al no existir identidad de partes, pues como declara la STS 529/2019, de 10 de octubre (ROJ: STS 3187/2019): Así la identidad de litigantes resulta requisito inexcusable para la apreciación de la cosa juzgada, ya sea en su aspecto negativo -exclusión de un ulterior proceso- como positivo -vinculación a lo ya declarado en el proceso anterior- puesto que, en caso contrario, la parte que no lo fue en el primer proceso vería conculcados sus más elementales derechos procesales al quedar vinculada por lo resuelto en un litigio en que las partes contendientes pudieron incluso preconstituir

en su interés y en perjuicio de tercero su resultado o, simplemente, pudieron plantear mal sus pretensiones o no hacer un uso adecuado del derecho a la prueba.

Como ha establecido esta Sala, en sentencias, entre otras núm. 194/2014, de 2 abril, y 662/2015, de 30 noviembre :

"el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia f‌irme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución . Según se declara en la STS de 26 de enero de 2012, recurso nº 156/2009, la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se ref‌iere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 )". A continuación añade "Es cierto que las partes pueden f‌igurar en ambos procesos en posiciones procesales distintas, pero de lo que no puede prescindirse nunca es de la identidad de dichas partes -o causahabientes de ellas- pues de no ser así se crearía indefensión en cuanto el litigante del segundo proceso -que no fue parte en el primero- se vería vinculado por un pronunciamiento en el que no pudo inf‌luir en forma alguna mediante alegación y prueba de hechos y justif‌icación de su derecho".>>

Por tanto, no produciendo la tan citada Sentencia los efectos de cosa juzgada en este procedimiento, tampoco nos encontramos ante un supuesto de litispendencia, y que por otra parte no ha sido alegada, que conlleve la necesidad de suspensión de este procedimiento hasta que recaiga Sentencia f‌irme en aquel.

En cuanto al destino de las viviendas y aplicación de la Ley 57/1968, la STS 623/2020, de 19 de noviembre de 2020 (ROJ: STS 3795/2020), respecto al destino de las viviendas y la aplicabilidad de la Ley 57/1968, declara: >

En la misma linea, y tras citar la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, la STS 379/2022, de 5 de mayo (ROJ: STS 1713/2022), declara: 1.ª) Para justif‌icar el supuesto destino residencial de las dos viviendas los compradores- demandantes se limitaron a decir en su demanda que las querían para el disfrute de sus respectivas familias porque estaban casados y tenían descendencia, si bien las compraban conjuntamente porque eran íntimos amigos, todo ello sin la menor argumentación sobre la razón por la que no compraban con sus respectivas esposas, a las que tampoco identif‌icaban. Frente a esa ambigüedad el banco demandado, lejos de limitarse a pedir que recayeran en los demandantes las consecuencias negativas de la falta de prueba de lo que les incumbía, lo que hizo, primero al contestar a la demanda y después al recurrir en apelación, fue indicar múltiples indicios de la f‌inalidad especulativa de las compraventas, uno de los cuales fue la supuesta compra de una tercera vivienda (por deducirse este hecho del recibo aportado como doc. 10 de la demanda), y, además, otros que la...

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