ATS, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5794/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5794/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Ejecución FV Norte S.L. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) de fecha 17 de mayo de 2021, en el rollo de apelación núm. 689/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 581/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Palomares Quejada en nombre y representación de la entidad Ejecución FV Norte S.L. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª M.ª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Hoteles e Inmuebles S.A. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de abril de 2023 se hace constar que ambas partes han formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por razón de interés casacional y se divide en tres motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 1154 CC en relación a la posibilidad de moderación de la pena ( STS 441/2018 de 12 de julio) a la vista del carácter desproporcionado de la misma. Sostiene que no puede considerarse dicha alegación como novedosa ya que fue alegada en el acto de la vista, siendo además aplicable de oficio.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 7 CC y la doctrina de los actos propios contenida en STS de 6 de octubre de 2015, 15 de julio de 2015, 9 de abril de 2015, 3 de diciembre de 2014 y 27 de febrero de 2014 en tanto en cuanto la sentencia recurrida obvia el reconocimiento tanto documental como testifical del anticipo transferido a Butchal, empresa de ingeniería suministradora del material.

En el motivo tercero se alega la infracción del principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3 CE en relación con los arts. 456, 412.1 y 218 LEC. Defiende que el silencio no es allanamiento y que si bien precluyó el tiempo de contestar la demanda, la parte acudió a la audiencia previa y al acto de la vista con todo el material probatorio que pudo.

TERCERO

Comenzando con el examen del recurso de casación, este incurre en las causas de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere probados y además carece de consecuencias para la decisión del conflicto ya que plantea cuestiones nuevas ( art. 483.2.4º LEC) y falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición de los requisitos establecidos al omitir la cita de norma sustantiva como infringida ( art. 483.2.2º LEC), citar normas procesales y plantear cuestiones de tal carácter.

El motivo primero, en el que se defiende la moderación del importe de la liquidación del contrato de obra efectuada por la actora, incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional en tanto en cuanto se plantea una cuestión nueva, no alegada en el momento procesal oportuno, esto es la contestación de la demanda, al dejar precluir dicho trámite, como se indica en la sentencia recurrida. Por esta razón, lo que ahora plantea la parte recurrente, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia con anterioridad, no es posible plantearlo en casación.

En este sentido se pronuncia la STS (Pleno) n.º 737/2016, de 21 de diciembre (rec. n.º 2920/2014):

"[...]Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo, 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo). El planteamiento de una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( sentencias 286/2010, de 3 de octubre; 144/2007, de 2 de julio, entre otras)".

Y la STS 61/2018 de 5 de febrero:

"[...]La sentencia número 398/2016, de 14 junio, recurso número 169/2014, recoge que afirma la sentencia de 13 de octubre de 2015, Rc. 2117/2013, que: "Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 13 de julio de 2011, rec. no 912/2007, 6 de mayo de 2011, rec. n° 2178/2007 , 21 de septiembre de 2011, Rc. no 1244/2008 , y 10 de octubre de 2011, Rc. nº 1331/2008 ) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación y, por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria de la sentencia de la segunda instancia, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, Rc. nº 2171/1998 , 3 de diciembre de 2009, Rc. nº 2236/2005 , 21 de julio de 2008, Rc. nº 3705/2001 , 10 de mayo de 2011, Rc. nº 1401/2007 , 10 de octubre de 2011, Rc. nº 1331/2008 , y 30 de abril de 2012, Rc. nº 515/2009)". Se trata de evitar indefensión para la parte contraria, por privarla de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTC 1 de julio de 2004 y 27 octubre 2004), y así se desprende del artículo 477.1 LEC [...]".

El motivo segundo, en el que se cuestiona la inaplicación de la doctrina de los actos propios, se inadmite por falta de acreditación del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere probados ( art. 483.2.3.º LEC) y es que, la parte recurrente, reseña como acto propio que se hizo una entrega a la fabricante para el suministro de material que se admitió pero no se ha deducido, obviando que la sentencia recurrida lo valora de diferente forma, al disponer que si bien en la primera liquidación se admitieron las alegaciones de la contratista sobre la entrega de esta cantidad a la fabricante para el suministro de material a la obra y se dedujo su importe, luego se requirió a la demandada para que acreditara la entrega de esa cantidad e incluso a la fabricante y nunca se ha justificado, por lo que no ha podido deducirse en la reclamación, ya que no existe prueba documentada del pago ni de su finalidad.

El motivo tercero por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición de los requisitos establecidos al omitir la cita de norma sustantiva como infringida ( art. 483.2.2º LEC), citar normas procesales y plantear cuestiones de tal carácter.

Como presupuesto previo, el recurso de casación ha de basarse en la existencia de una infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC), que ha de quedar identificada en el encabezamiento del recurso y ha de ser explicada en su desarrollo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). Así resulta de la sentencia de esta Sala n.º 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, que sostiene que: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3.º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" [...]".

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:

"[...] En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido [...]".

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Todas estas exigencias no se respetan en el motivo tercero del recurso, pues no se cita norma infringida sustantiva alguna, aludiendo a infracciones propias del recurso extraordinario por infracción procesal y citando como infringidas normas de carácter procesal.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, procediendo la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la entidad Ejecución FV Norte S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) de fecha 17 de mayo de 2021, en el rollo de apelación núm. 689/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 581/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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