Auto Aclaratorio TS, 18 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2023

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1763/2021

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1763/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2022, notif‌icada el 12 de enero de 2023, se dictó la sentencia núm. 1752/2022 en el presente recurso de casación, cuyo fallo dice literalmente:

"[...]

  1. - No haber lugar al recurso de casación núm. 1763/2021, interpuesto por la representación procesal de la entidad Proinsa Desarrollo Siglo XXI, S.L. contra la sentencia núm. 359/2020, de 19 de noviembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. - Hacer el pronunciamiento sobre las costas en los términos expuestos en el último fundamento".

SEGUNDO

Con fecha 18 de enero de 2023, la procuradora doña Nuria Munar Serrano, en representación de la entidad Proinsa Desarrollo Siglo XXI, S.L., presentó escrito solicitando el complemento de la sentencia, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"[...] que, teniendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y en sus méritos, tras la tramitación oportuna, dicte auto acordando el complemento de la Sentencia dictada el 23 de diciembre de 2022, en el recurso casación arriba referenciado en relación con los pronunciamientos omitidos descritos en el cuerpo del presente escrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267.5 de la LOPJ y 215.2 de la LEC y, en consecuencia: cambie el sentido del fallo, declarando que ha lugar al recurso de casación interpuesto por PROINSA; o, subsidiariamente, ordene la retroacción de las actuaciones a la fase de admisión del recurso de casación, a f‌in de que la Sección de Admisión se pronuncie sobre la existencia o no de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia respecto de los motivos que no fueron abordados en el Auto de admisión".

TERCERO

Por providencia de 2 de febrero de 2023 se acordó dar traslado del escrito a la parte contraria por plazo de cinco días, a f‌in de que alegase lo que a su derecho conviniese. En escrito presentado el 13 de febrero de 2023, la representación procesal de la Diputación Foral de Gipuzkoa efectuó las manifestaciones que consideró oportunas, y termina suplicando a la Sala que "[...] tenga por formuladas alegaciones y con base en las mismas acuerde la desestimación de la solicitud de complemento de sentencia".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La petición de complemento de la sentencia dictada por esta Sala jurisdiccional de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo el 23 de diciembre de 2022, que formula la representación procesal de la parte recurrente, la entidad mercantil Proinsa Desarollo Siglo XXI, S.L. al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe ser rechazada.

En primer lugar, no existe incongruencia omisiva alguna en la sentencia respecto a la relevancia de circunstancias sobrevenidas con posterioridad al auto de admisión, concretamente las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos contencioso-administrativos 6, 7 y 8 de 2018, hecho que se ref‌leja en el FD segundo y es examinado en el FD quinto. Cuestión distinta es que la parte no esté de acuerdo con los razonamientos jurídicos y decisión del Tribunal respecto a la incidencia de la anulación, en las citadas sentencias de la Audiencia Nacional, de las liquidaciones giradas a tres sociedades participadas por la mercantil Proinsa Desarrollo Siglo XXI, S.L., e impugnadas en aquellos procedimientos. Por otra parte, en el FD sexto se rechaza la procedencia de abordar otras cuestiones de interés casacional distintas a la admitida y se explica de forma detallada la razón de decidir, por no existir conexión entre las formuladas subsidiariamente y la que fue admitida, lo cual excluye también la insólita posibilidad de acordar la retroacción para que se pronunciase respecto a un eventual interés casacional la Sección de Admisión. La Sala, al tiempo de enjuiciar el litigio, ha valorado las cuestiones suscitadas y ha constatado su falta de conexión con la cuestión que se consideró relevante desde el punto de vista de interés casacional objetivo. En def‌initiva, no cabe acoger la petición de que se complemente la sentencia, al amparo procesal del artículo 267.2 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, porque no se aprecia ninguna omisión manif‌iesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas.

Al respecto, cabe recordar que, según dijimos en el auto de esta Sala jurisdiccional de 18 de junio de 2013 (RC 896/2011), una constante doctrina constitucional (contenida, por ejemplo, en las SSTC 171/2007, de 23 de julio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 123/2011, de 14 de julio), considera que el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1, ambos de la Constitución, amparan el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes. Este principio impide a los Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales def‌initivas y f‌irmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso ante la eventualidad de que entendiesen que la decisión judicial que adoptaron no se ajusta a la legalidad. Siguiendo esta doctrina, el principio de intangibilidad queda excepcionado en los casos de rectif‌icación de errores o meras aclaraciones, pero esta vía "[...] no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calif‌icación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario" ( STC 216/2001, de 29 de octubre).

En la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 216/2001, de 29 de octubre, se delimita el objeto del recurso de aclaración establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

"[...] El principio de invariabilidad o inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones f‌irmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específ‌icos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ, y, por lo que al orden jurisdiccional civil se ref‌iere para el caso que nos ocupa, en el art. 363 LECiv de 1881, un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones def‌initivas, mecanismo que ha de entenderse limitado a la función específ‌ica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el benef‌iciarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial ( SSTC 380/1993, de 20 de diciembre, F. 3; 23/1996, F. 2), aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específ‌ica reparadora para la que se ha establecido ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, F. 2; 19/1995, de 24 de enero, F. 2; 82/1995, de 5 de julio,

F. 3; 180/1997, de 27 de octubre, F. 2; 48/1999, de 22 de marzo, F. 2; 112/1999, de 14 de junio, F. 2). En este sentido conviene recordar que enla regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos def‌initivos (apartado 1); y, de otro, la rectif‌icación de errores materiales manif‌iestos y los aritméticos (apartado 2; SSTC 28/1999, de 8 de marzo, F. 2; 112/1999, de 14 de junio, F. 3; 69/2000, de 13 de marzo, F. 2; 111/2000, de 5 de mayo, F. 12; 262/2000, de 30 de octubre, F. 2; 286/2000, de 27 de noviembre, F. 2; 59/2001, de 26 de febrero, F. 2; 140/2001, de 18 de junio, FF. 3 y 4)".

La solicitud de la parte recurrida excede con mucho del ámbito de la aclaración o complemento de sentencia, pretendiendo que se realicen una serie de pronunciamientos contrarios a los realizados.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente solicitud de aclaración y complemento de sentencia.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No haber lugar a la petición de complemento de sentencia planteada por la representación procesal de la parte recurrente, entidad mercantil Proinsa Desarrollo Siglo XXI S.L., respecto a la sentencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo 1752/2022, de 23 de diciembre, dictada en el recurso de casación 1763/2021.

Segundo

No procede efectuar expresa imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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