STSJ Galicia 1176/2023, 6 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1176/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha06 Marzo 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01176/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico: Sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 36038 44 4 2022 0000667

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0007420 /2022BPB

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000167 /2022

RECURRENTE/S D/ña Valentina

ABOGADO/A: FABIAN VALERO MOLDES

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

ILMO.SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO.SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA.SRA. DÑA. MARTA LOPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a seis de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0007420 /2022, formalizado por el/la D/Dª Valentina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000167 /2022.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Valentina presentó demanda contra la Consellería de Política Social (Xunta de Galicia), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Valentina, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios para la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia desde el 25 de mayo de 2013, con categoría profesional de cuidadora, grupo IVcategoría 3, Auxiliar de clínica, en virtud de contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora con derecho a la reserva de puesto de trabajo, Dª Angelica, la cual venía realizando funciones de superior categoría en la plaza NUM001, como enfermera, en el mismo centro de atención a personas dependientes (CAPD) de Redondela. SEGUNDO.- La actora ocupaba la plaza NUM002 en el CAPD de Redondela. Con anterioridad, la actora suscribió diferentes contratos de interinidad para sustituir a otros trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, por encontrarse en situación de baja laboral por incapacidad temporal o por causa de liberación sindical, siendo éste último el suscrito en fecha 6 de abril de 2009, contrato que f‌inalizó el 19 de noviembre de 2012. TERCERO.- La trabajadora sustituida Dª Angelica, siguió ocupando el puesto de superior categoría (enfermera) en la plaza NUM001 hasta el 28 de febrero de 2022, fecha en la que cesó en dicho puesto, y habiendo superado el proceso de funcionarización como auxiliar de enfermería volvió a ocupar su plaza NUM002 desde el 1 de marzo de 2022 como funcionaria, habiendo cesado previamente en la misma como personal laboral el 28 de febrero de 2022. CUARTO.- En fecha 28 de febrero de 2022 la trabajadora aquí demandante causó baja en la Tesorería General de la Seguridad Social."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Valentina contra CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda de despido interpuesta por la actora contra CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL de la Xunta de Galicia, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula al efecto y por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, dos motivos de recurso, destinados ambos a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En el primero de los motivos se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1, 15.3, 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 7.2.a), 15.2 y 15.4 del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, en relación con la jurisprudencia concordante a tal efecto, alegando que la actora vino prestando servicios como interina en sustitución por el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2012 y el 28 de febrero de 2022 (prácticamente 9 años), sin que en todo ese tiempo se llevase a cabo ni un solo concurso de traslados, añadiendo que durante estos 9 años la actora vino sustituyendo a una trabajadora que estaba desempeñando funciones de "superior categoría", sin que conste que esa plaza de "superior categoría" fuese ofertada a concurso de traslados o proceso selectivo para poner f‌in a esta situación de interinidad inusualmente larga, y la reincorporación de la titular, ahora como funcionaria, supone suprimir un puesto de personal laboral por lo que el cese de la actora constituiría un despido de carácter improcedente.

SEGUNDO

Partiendo de los incombatidos hechos declarados probados, la cuestión central que se plantea en el recurso consiste en determinar si el cese de la actora, trabajadora al servicio del CAPD de Redondela, con un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora con derecho a la reserva del puesto de trabajo, es

constitutivo de despido improcedente cuando se produce la reincorporación al puesto de la titular, tal como sostiene la actora en su recurso; o bien, por el contrario, el cese de la trabajadora por f‌in de la interinidad, no constituye despido, según declara la Sentencia recurrida.

Y la respuesta que ha de darse al recurso debe ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - El cese de la actora no constituye despido, sino válida extinción de su contrato de trabajo al amparo del ...

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