SAP Barcelona 122/2023, 27 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 122/2023 |
Fecha | 27 Febrero 2023 |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0824542120208157271
Recurso de apelación 217/2022 -I
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 483/2020
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Parte recurrente/Solicitante: Zaida
Procurador/a: Victor Fresno Gonzalez
Abogado/a: Josep Cubells Ribe
Parte recurrida: MAGICOS CAPITAL, S.L.
Procurador/a: Paula Bonafuente Escalada
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 122/2023
Magistrados/as:
JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
En Barcelona, a 27 de febrero de dos mil veintitrés.
Visto, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario número 483/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de la mercantil MÁGICOS CAPITAL, S. L., representada en esta alzada por la procuradora doña Paula Bonafuente Escalada, contra DOÑA Zaida, representada en esta alzada por el procurador don Víctor Fresno González, y contra las IGNORADAS PERSONAS que pudiesen además ocupar la vivienda sita en Santa Coloma de Gramanet, CALLE000, número NUM000 ; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Zaida contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de julio de 2021.
El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Coloma de Gramenet dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2021, en los autos de juicio verbal de desahucio por precario número 483/2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DÑA. PAULA BONAFUENTE ESCALADA, en nombre y representación de MAGICOS CAPITAL,S.L y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO por precario del inmueble sito en la localidad de Santa Coloma de Gramanet, CALLE000 núm. NUM000 .
En consecuencia, CONDENO a los INGORADOS OCUPANTES DE LA MISMA y a DÑA. Zaida a reintegrar la posesión de la citada finca, a disposición de la parte actora, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifica. Conforme al art. 704.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el lanzamiento que pueda practicarse afectará a todas las personas que hayan compartido o compartan la utilización del inmueble con el demandado, tanto a la fecha de la demanda como a la del lanzamiento.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada" .
Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Zaida
. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 23 de febrero de 2023.
En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Antecedentes del debate
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La mercantil Mágicos Capital, S. L. ejercitó la acción a la que se refiere el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
La mencionada acción fue inicialmente proyectada contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Santa Coloma de Gramanet, CALLE000, número NUM000, si bien en el curso del procedimiento se personó como demandada doña Zaida, quien se opuso a las pretensiones actoras argumentando que la entidad actora no había dado cumplimiento a la obligación que le impone el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, en relación con la oferta de un alquiler social, e interesaba la suspensión del procedimiento de desahucio por su situación de vulnerabilidad social y económica, y en todo caso hasta que por la administración competente se le garantizara, atendida aquella coyuntura de riesgo de exclusión social, un realojamiento adecuado.
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La jueza de primera instancia concluyó que la entidad actora había acreditado su titularidad sobre la vivienda litigiosa y que la demandada, por contra, no había invocado ni justificado ningún título que pudiese amparar su posesión.
Agregaba que la eventual falta de ofrecimiento de un alquiler social no se configuraba como un requisito de procedibilidad en el presente procedimiento, y, en relación con la solicitud de suspensión del procedimiento o del lanzamiento, apuntaba que la ocupante tenía la posibilidad de promover el correspondiente incidente en el supuesto de que concurrieran los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
Por todo ello estimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la parte demandada.
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La representación de doña Zaida se alza en apelación frente a aquella sentencia y aduce inicialmente que el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario resulta inadecuado desde el momento en que no consta acto de cesión alguno a favor de la demandada, sino que fue esta última quien, junto con su familia, ocupó hace cuatro años el inmueble, que entonces se encontraba abandonado.
Tal inadecuación de procedimiento, a su juicio, determina la falta de legitimación activa y pasiva, ya que las partes litigantes no gozan de la cualidad de cedente y cesionaria.
Finalmente, insiste en que antes de interponer la demanda la entidad actora debió haber ofrecido a la demandada y a su familia un alquiler social.
Concurrencia de los presupuestos exigidos para la viabilidad de la acción de desahucio por precario. Falta de invocación, por parte de la apelante, de un título apto para enervar la acción ejercitada de contrario
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La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 recuerda y compendia en los siguientes términos el concepto y requisitos de la institución del precario:
"La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero ).
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1958 y 30 de octubre de 1986, entre otras).
Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1958, 30 de octubre de 1986 y 6 de noviembre de 2008 )".
En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor".
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De la naturaleza del precario se colige asimismo, en lo que respecta a la vertiente procesal, que incumbe al actor la acreditación de su posesión real sobre la finca al amparo de alguno de los títulos a los que la ley se refiere, y que corresponde al demandado justificar cumplidamente que ocupa la finca litigiosa en virtud de algún título que le vincula, bien con aquella, bien con su propietario, y que en definitiva le invista de legitimación para poseer.
En el supuesto que se enjuicia, la titularidad de la entidad actora sobre la finca objeto de procedimiento resulta de la escritura pública de 29 de noviembre de 2019, adjuntada a la demanda como documento número 1. Se trata, además, de una premisa que no ha sido cuestionada por la representación del demandado.
En realidad, la estrategia defensiva de la apelante no tiene por objeto ni cuestionar la titularidad dominical de la contraparte sobre la vivienda litigiosa, ni invocar un título que le pudiera legitimar para prolongar su posesión de la repetida finca, sino que, después de admitir que ocupa la vivienda litigiosa, se limita a objetar en el escrito de recurso, por una parte, que el...
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