SAP Barcelona 449/2023, 18 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución449/2023

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228067763

Recurso de apelación 694/2022 -M

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 358/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

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Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012069422

Parte recurrente/Solicitante: Romulo

Procurador/a: Isabel Calvet Gimeno

Abogado/a: Magda Guim I Tarruella

Parte recurrida: CLICPISO REAL ESTATE II, S.L.U

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: LORENA GARRIDO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 449/2023

Magistrados/Magistradas:

Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 18 de julio de 2023

Ponente : Marta Dolores del Valle García

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de junio de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 358/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Isabel Calvet Gimeno, en nombre y representación de Romulo contra Sentencia - 29/04/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de CLICPISO REAL ESTATE II, S.L.U.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO la demanda interpuesta por CLICPISO REAL STATE II, S.L.U., contra Ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, habiendo comparecido Don Romulo y, en consecuencia, condeno a los demandados a entregar la f‌inca objeto de autos, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y, todo ello con condena en costas a la parte demandada.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/07/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. En la demanda rectora del procedimiento, la actora, CLICPISO REAL ESTATE II, S.L.U., ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la f‌inca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona. Alegó que dicha f‌inca era de su propiedad, y que había sido ilegalmente ocupada por los demandados, quienes la ocupaban sin tener título alguno, sin pagar renta alguna, y sin autorización verbal ni cesión de uso por su parte.

  1. Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció D. Romulo, quien contestó y se opuso. Partió de que la demanda debía haber sido inadmitida a trámite, por no haber cumplido la actora con lo previsto en el art. 439.2.3 LEC, que obliga a presentar con la demanda certif‌icación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante, puesto que sólo había aportado nota simple registral de su titularidad. Seguidamente, alegó que él y su familia (esposa y dos hijos menores) se instalaron en la vivienda de autos, habida cuenta de que una tercera persona les indicó que podían residir en la misma, entretanto ella se ausentaba un tiempo, y que residían en la vivienda desde el 16 de octubre de 2020; aludió a su situación de precariedad, y solicitó que se recabara informe de los Servicios Sociales. Finalmente, interesó la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015 de 29 de julio de Medidas Urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadida según la Ley 1/2022 de 3 de marzo, de modif‌icación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda; adujo que, en atención a la normativa referida y teniendo en cuenta que cumplía con los requisitos que la ley exige (vivienda susceptible de ser inscrita en el Registro de Viviendas vacías; con el certif‌icado del padrón acompañado se acreditaba que residía en la vivienda antes del 01/06/2021; no había rechazado ninguna oferta de realojamiento social, y el informe de vulnerabilidad debería solicitarse a la asistenta social), procedía la suspensión del procedimiento, para dar traslado a la actora al objeto de que pudiera realizar una propuesta de alquiler social en su favor.

  2. La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras hacer referencia al concepto de precario y a los requisitos exigidos para que prospere la acción de desahucio por precario, se señala que el art.439.2.3 LEC no es de aplicación a la acción de precario aquí ejercitada, sino a la acción del art. 250.1.7 LEC. En cuanto a si procede estimar como requisito de procedibilidad el ofrecimiento de un alquiler social, se parte de que nos hallamos ante un precario, siendo reiterada la jurisprudencia que resuelve que el ofrecimiento de un alquiler social no puede ser considerado como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en un desahucio por precario con la consecuencia jurídica de determinar la inadmisión de la demanda. Se pasa a analizar la normativa citada por el demandado comparecido, y se señala que la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. Finalmente, se concluye que, de la valoración conjunta de la prueba y esencialmente de la documentación aportada por la actora, ha resultado acreditada su propiedad sobre la vivienda, sin que la demandada haya acreditado título alguno que les permita seguir en la posesión

    de dicha vivienda; se añade que no puede ser motivo de oposición a la demanda la vulnerabilidad alegada por la demandada, tal y como resulta de la jurisprudencia citada, sin perjuicio del incidente que pueda instarse en sede de ejecución.

  3. D. Romulo interpone recurso de apelación contra la sentencia, y solicita su revocación.

  4. La actora se opone al recurso, y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN 24 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA y DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA LEY 24/2015 DE 29 DE JULIO.

  1. La apelante reitera en su recurso los argumentos vertidos en su contestación relativos a la aplicación de la normativa de la que, según af‌irma, resulta que debía haberle sido realizada una oferta de alquiler social antes de ser presentada la demanda, y que el proceso debería haber quedado suspendido hasta el cumplimiento de la misma; no siendo así, entiende que se ha vulnerado lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015 de 29 de julio y también en el art.24 CE. Añade que, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, se señala que la situación de vulnerabilidad la podrá alegar el ahora apelante a través de un incidente en un proceso de ejecución, cuando él considera que el momento procesal correspondiente durante el curso del juicio verbal y según los trámites procesales invocados al amparo de lo que establece la referida Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015 de 29 de julio.

  2. La apelada se opone al recurso, y niega la aplicación de dicha normativa y, por consiguiente, la obligación de ofrecer un alquiler social.

TERCERO

1. Un nuevo examen de las actuaciones ex art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a desestimar el recurso interpuesto.

  1. Aparte de que el demandado-apelante no ha acreditado tener título legítimo que justif‌ique la ocupación de la vivienda, no resulta aplicable al caso la normativa cuya aplicación pretende.

Traemos aquí a colación lo que señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 27 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP B 1769/2023 - ECLI:ES:APB:2023:1769 ):

" Tampoco puede acogerse el segundo y último de los motivos esgrimidos en el escrito de apelación, que hacía referencia, como se anticipó, a la falta de ofrecimiento de un alquiler social como presupuesto de ejercicio de la acción de desahucio por precario.

Tampoco aquel argumento puede acogerse. Con ocasión de la sesión de unif‌icación de criterios de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2020 -pleno no jurisdiccional- se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto- Ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

Se agregaba en el mismo acuerdo que la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda...

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