SAP Barcelona 680/2023, 10 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución680/2023

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120218164304

Recurso de apelación 946/2022 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 943/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012094622

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Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012094622

Parte recurrente/Solicitante: Seraf‌ina, Primitivo

Procurador/a: Andrea Maria Beneyto Catala, Andrea Maria Beneyto Catala

Abogado/a: Marta Dominguez Ruiz

Parte recurrida: SAREB SAU

Procurador/a: Mauricio Gordillo Alcala

Abogado/a: Marc Valles Fontanals

SENTENCIA Nº 680/2023

Magistrados/Magistradas:

Marta Dolores del Valle García Ester Vidal Fontcuberta Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 10 de noviembre de 2023

Ponente : Marta Dolores del Valle García

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 943/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Andrea Maria Beneyto Catala, en nombre y representación de Seraf‌ina y de Primitivo contra Sentencia - 14/12/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Mauricio Gordillo Alcala, en nombre y representación de SAREB SAU.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta la presentación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (en adelante SAREB), representada en las presentes actuaciones por el Procurador de los Tribunales D. Mauricio Gordillo Alcalá frente a los IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Sant Celoni (Barcelona) que se encuentran en situación de precario; y en consecuencia, condeno a los demandados a que, dentro del término legal, desalojen la vivienda litigiosa dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, si no lo hubieren hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento sino lo hicieren, que tendrá lugar en la fecha que se señale por el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/11/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. En la demanda rectora del procedimiento, la actora, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB), ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la f‌inca sita en Sant Celoni, CALLE000 núm. NUM000 . Alegó que dicha f‌inca era de su propiedad mediante título de remate, según testimonio judicial expedido el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers en sede del procedimiento de Ejecución Hipotecaria 1406/2017, aportando Nota simple del Registro de la Propiedad de Sant Celoni, acreditativa de que la f‌inca registral nº NUM001 era la sita en la dirección objeto del presente procedimiento, y que la f‌inca había sido ilegalmente ocupada por los demandados, sin su autorización, y sin pagar renta o merced.

  1. Efectuado el emplazamiento de los demandados, no compareció ninguno de ellos, por lo que fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

  2. La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras hacer referencia al concepto de precario y los presupuestos para su apreciación, se parte de que, conforme al art. 496.2 LEC, la falta de personación en el proceso de los demandados impide al Juez conocer cuáles son los motivos de oposición que pueda tener frente a la pretensión deducida por la actora, por lo que para estimar la demanda basta con que ésta acredite los hechos constitutivos de su pretensión. Se señala que la parte demandada no ha comparecido en autos para acreditar que ostente título jurídico que ampare actualmente su posesión y que le vincule bien con el actor, bien con la cosa y que paga renta o signo equivalente, mientras que la parte actora justif‌ica con suf‌iciencia con la documentación aportada que reúne la condición de legítima propietaria frente a los ocupantes de la f‌inca al tiempo de la presentación de la demanda, sin que los documentos por ella aportados hayan sido desvirtuados por prueba alguna propuesta por la parte demandada, que se ha mantenido en situación de rebeldía durante el curso del proceso, pese a su emplazamiento en forma. Se concluye que, ante el incumplimiento de su obligación probatoria por el demandado conforme al art. 217 LEC regulador de la carga de la prueba, procede la estimación íntegra del suplico de la demanda iniciadora de estas actuaciones.

    4. Dª Seraf‌ina y D. Primitivo solicitaron la designación de abogado y procurador, y les fueron designado a tal efecto, y D. Primitivo interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, en el que pidió la revocación de la misma y la suspensión del procedimiento hasta que las partes puedan suscribir un alquiler social o desde los Servicios Sociales se dé una alternativa habitacional al apelante, o bien el mismo pueda encontrar una vivienda los más económica posible en la que puedan realojarse, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

  3. La apelada se opone al recurso, y solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sobre la aplicación de la Ley 1/2022, la Ley 24/2015 y el Real Decreto Ley 11/2020

  1. El apelante considera que son de aplicación al presente supuesto.

  2. Sin embargo, no cabía exigir el ofrecimiento previo a la demanda de un alquiler social, sin que resulte de aplicación al caso la normativa existente al respecto.

    Traemos aquí a colación lo que señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 27 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP B 1769/2023 - ECLI:ES:APB:2023:1769 ):

    " Tampoco puede acogerse el segundo y último de los motivos esgrimidos en el escrito de apelación, que hacía referencia, como se anticipó, a la falta de ofrecimiento de un alquiler social como presupuesto de ejercicio de la acción de desahucio por precario.

    Tampoco aquel argumento puede acogerse. Con ocasión de la sesión de unif‌icación de criterios de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2020 -pleno no jurisdiccional- se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto- Ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

    Se agregaba en el mismo acuerdo que la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

    1. Es cierto que el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, añadió una Disposición adicional primera a la Ley 24/2015, en relación con la oferta de una propuesta de alquiler social, disposición que, una vez modif‌icada por el Real Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, era del siguiente tenor:

      "La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: (...) b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando eldemandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (...)".

      Aquella previsión, según el apartado 1 bis de la misma Disposición adicional -también incorporado por el Real Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre-, sería aplicable incluso a los procedimientos iniciados en que no se hubiera acreditado la formulación de la oferta de alquiler social, supuestos en los que los citados procedimientos habrían de interrumpirse a f‌in de que esta oferta pudiera ser formulada y acreditada.

      También la Disposición transitoria primera del Decreto- Ley 17/2019, de 23 de diciembre, establece que "la obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto- Ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales...

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