STSJ Islas Baleares 181/2023, 11 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala social
Fecha11 Abril 2023

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00181/2023

NIG: 07040 44 4 2021 0002666

Modelo: N20550

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000572 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de PALMA DE MALLORCA

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En Palma de Mallorca, a 11 de abril de 2023 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 572 /2022, formalizado por la letrada Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, en nombre y representación de Iberia Líneas Aéreas, contra la sentencia n.º 286/22 de fecha 29 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º PO 499/21, seguidos a instancia de D. Borja, representado por el letrado D. Francisco Lobato Jiménez, frente a la entidad recurrente, en materia de f‌ijeza laboral, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

El demandante D. Borja con DNI num. NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Iberia L.A.E. S.A. en virtud de contrato de trabajo f‌ijo discontinuo a tiempo parcial y jornada irregular con antigüedad de 02/05/1997, con categoría profesional de agente de servicios auxiliares y percibiendo su salario según convenio colectivo de empresa vigente en cada momento.

  1. - El demandante inició la prestación de servicios en base a la suscripción de sucesivos contratos de trabajo eventuales. Mediante sentencia dictada en el año 2000 vio reconocida la condición de trabajador f‌ijo discontinuo desde la fecha del primer contrato.

  2. - En lo que a esta litis interesa, el demandante ha prestado servicios durante los periodos y durante el número de horas que a continuación se indica:

    2010: del 1 de mayo al 31 de octubre (Total horas: 915,5)

    2011: del 18 de abril al 30 de octubre (Total horas 945,65)

    2012: del 9 de abril al 28 de octubre (Total horas 864,32)

    2013: del 1 de abril al 3 de noviembre (Total horas 864,52)

    2014: del 1 de abril 2 de noviembre y del 19 de diciembre al 31 de diciembre (Total horas 1040,9)

    2015: del 23 de marzo al 29 de noviembre (Total horas: 1253)

    2016: del 1 de enero al 31 de diciembre (Total horas: 1.662,5)

    2017: del 1 de enero al 29 de octubre y del 4 diciembre al 31 de diciembre (Total horas: 1.529,5)

    2018: del 1 de enero al 28 de octubre y del 3 de diciembre al 31 de diciembre (Total horas: 1.510,6)

    2019: del 1 de enero al 31 de octubre (Total horas: 1434,4)

    2020: del 1 de marzo al 30 de noviembre y del 21 de diciembre al 31 de diciembre (Total horas: 579,4). El demandante fue incluido en el ERTE por fuerza mayor promovido por la empresa y permaneció en situación de suspensión de contrato durante los siguientes periodos:

    -Del 1 de abril al 30 de junio

    -Del 1 de septiembre al 15 de septiembre

    -Del 12 de octubre al 31 de octubre

    -Del 4 de noviembre al 31 de noviembre

    2021: del 1 al 10 de enero; del 1 al 11 de abril; del 1 de mayo al 31 de diciembre (Total horas: 1222,6)

    2022: del 1 de febrero teniendo prevista la f‌inalización de la prestación de servicios el 31 de octubre de 2022.

  3. - El demandante a lo largo de cada anualidad de prestación de servicios suscribe con la empresa múltiples documentos de novación del contrato de trabajo que afectan tanto al horario como a la jornada laboral semanal a realizar.

  4. - La relación laboral se rige por el XXI Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S Unipersonal. La Segunda Parte del convenio en su Art. 1 establece que se considera trabajador Fijo a tiempo parcial a efectos de esta regulación, a aquel expresamente contratado para prestar sus servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable, actualmente 1.712 horas, sin que la jornada anual ordinaria pueda ser inferior al 50% de la jornada anual efectiva de trabajo establecida en el Convenio Colectivo para los trabajadores f‌ijos a tiempo completo (1.712 horas anuales de trabajo efectivo).

    El Art. 4 establece que la jornada y demás condiciones de trabajo vendrán determinadas en función de las necesidades a cubrir. El Art. 4 además, establece:

    La jornada diaria del personal f‌ijo a tiempo parcial, se podrá realizar en uno o dos períodos horarios.

    En consecuencia, la Compañía podrá implantar con carácter obligatorio a aquellos trabajadores cuya jornada diaria tenga una duración igual o superior a 5 horas, la realización de ésta en dos períodos horarios, con una duración mínima de dos horas y una interrupción que no podrá ser inferior a 1 hora, ni superior a 5, a excepción de los Aeropuertos de Madrid y Barcelona en los que dicha interrupción no podrá ser inferior a 1 hora ni superior a tres. La distribución de los períodos horarios estará en función de las necesidades del servicio. Los períodos horarios solo se podrán realizar entre las 05,00 y las 24,00 horas.

    De producirse cambios en la programación de vuelos de las compañías aéreas, o incremento o reducción de los mismos, y/o en función de las cargas de trabajo, la empresa podrá variar la jornada y el horario establecido haciendo uso del pacto de horas complementarias suscrito por el trabajador, con un preaviso mínimo de tres días, adaptándolo a las necesidades del servicio a cubrir. Si se dieran necesidades imprevistas en las programaciones de vuelos que impidieran cumplir el plazo de tres días arriba citado, la empresa podrá igualmente variar la jornada y/o el horario, preavisando al trabajador e informando previamente de tales necesidades a la Representación de los Trabajadores. Asimismo, la empresa, podrá variar la jornada y el horario establecido en el contrato de trabajo de mutuo acuerdo con el trabajador, adaptándolo a las necesidades del servicio a cubrir. En caso de no

    aceptación voluntaria por parte del trabajador, la empresa podrá variar la jornada y el horario establecido en su contrato de trabajo conforme se establece en la normativa vigente .

    La relación laboral de los trabajadores f‌ijos discontinuos se regula en la Tercera Parte del convenio. El Art. 1 establece que al personal contratado en la modalidad de Fijo Discontinuo, le será aplicable lo dispuesto en el presente Convenio para el personal de actividad continuada, en la medida en que ello sea compatible con la naturaleza del contrato.

    El Art. 3 establece: " En el supuesto de existencia de vacantes de personal Fijo a Tiempo parcial, o Fijos de Actividad Continuada a Tiempo Completo, la cobertura de las mismas se realizará con los trabajadores Fijos Discontinuos del escalafón de la Dirección o Unidad donde se produzca la vacante. En el seno de la Comisión para el Seguimiento del Empleo se determinarán dichas transformaciones ".

    El Art. 6 establece: Los trabajadores f‌ijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones .

    6.2. Los trabajadores f‌ijos discontinuos podrán ser llamados con «carácter adicional» a los periodos contemplados anteriormente en los párrafos 1 y 2 relativos al llamamiento ordinario obligatorio (6.1).

    Este llamamiento se realizará por orden de antigüedad, dentro de cada grupo laboral y en base al escalafón local, y la aceptación por parte del trabajador será de carácter voluntario.

    En caso de no cubrir las necesidades productivas, la Empresa podrá celebrar contratos eventuales por circunstancias de la producción, obra o servicio determinado o cualquier otro de duración determinada no aplicando por tanto lo contemplado en los apartados cuarto y quinto del artículo 6.1 («pisadas»).

    No obstante lo anterior, y a estos solos efectos, salvo renuncia por parte del trabajador, la jornada de los trabajadores Fijos Discontinuos no podrá, en el periodo de llamamiento adicional, ser inferior a la de los trabajadores eventuales de su mismo cuadrante.

    Llama miento total: en ningún caso la suma de los periodos de llamamiento ordinario más adicional, podrá exceder diez meses de...

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