STSJ Andalucía 573/2023, 22 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 573/2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala social |
Fecha | 22 Marzo 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420200014528
Negociado: UT
Recurso: Recurso de suplicación nº 205/2023
Sentencia nº 573/23
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MÁLAGA
Procedimiento origen: Derechos Fundamentales 1131/2020
Recurrente: Frida
Representante: JOSÉ MANUEL MEDINA ALCÁNTARA
Recurrido: MAXIPHONE PLUS SL y MINISTERIO FISCAL
Representante: FRANCISCO MIGUEL LÓPEZ DE LUNA
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTIN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de suplicación número 205/2023, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, pronunciada en el proceso número 1131/2020, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Frida, representada y dirigida técnicamente por el letrado don José Manuel Medina Alcántara; y como parte recurrida MAXIPHONE PLUS, S.L., por el letrado don Francisco Miguel López de Luna, así como el MINISTERIO FISCAL.
El 6 de noviembre de 2020, doña Frida presentó demanda contra Maxiphone Plus, S.L., en la que suplicaba que se declarase la existencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se calificase nula o, subsidiariamente, se revocase la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 50 días que se le había impuesto como supuesta autora de dos faltas muy graves, y se condenase a la demandada al
pago de los salarios dejados de abonar como consecuencia del cumplimiento de dicha sanción, así como una indemnización por los daños morales derivados de aquella vulneración, cifrada en 10.000,00 euros.
La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, en el que incoó un proceso de impugnación de sanción con el número 1131/2020, se admitió a trámite por decreto de 10 de noviembre de 2020, y se celebraron los actos de c onciliación y juicio el 14 de septiembre de 2022.
El 20 de octubre de 2022 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
-
Desestimar la demanda interpuesta por Dª. Frida contra MAXIPHONE PLUS, S.L., habiendo sido llamado a juicio el MINISTERIO FISCAL; confirmando la sanción impugnada y absolviendo al demandado.
En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
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Dª. Frida comenzó a prestar sus servicios para MAXIPHONE PLUS, S.L. en fecha 23.10.17, ostentando últimamente la categoría profesional de Teleoperadora, percibiendo un salario mensual bruto de 1.144,52 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias [Documentos nº 4 a 13 del demandado].
2.1. La demandante presta sus servicios en el Departamento de Telemarketing.
2.2. El trabajo de la demandante consiste en contactar telefónicamente con los clientes de un listado proporcionado cada día por la demandada para ofrecerles promociones, descuentos y renovaciones.
2.3. Para el desempeño de sus tareas la demandada proporciona a cada miembro del Departamento en cuestión, y en particular a la demandante, una tablet en la que se carga el listado de clientes a los que hay que llamar cada día.
2.4. La actividad diaria en cuestión, y sus eventuales incidencias, queda registrada en una aplicación denominada OPLUS.
2.5. La empresa fija unos objetivos para los trabajadores del referido Departamento, que se evalúan tomando como referencia la media de llamadas.
2.6. La demandada tiene establecida como norma de obligado cumplimiento conocida por la actora que los trabajadores del Departamento en cuestión y desde la herramienta facilitada sólo pueden llamar a los clientes así como recibir llamadas de estos, estando prohibido su uso para comunicaciones personales o a números no incluidos en el listado antes referido [Documentos nº 10 a 15 del demandado].
3. La demandante inició proceso de IT en fecha 08.07.20, siendo alta del mismo en fecha 28.08.20 [Documentos nº 1 a 4 del demandado].
4. En el período comprendido entre 09.09.20 y 16.09.20 la demandante efectuó 21 llamadas a números de teléfono no incluidos en el listado proporcionado por la demandada, antes referido. De ellas, 5 fuera del horario de trabajo establecido (10:00 a 14:00 horas, lunes a viernes). Obra en autos y se da por reproducido documento con relación de las referidas llamadas [Grupo Documento nº 10 del demandado].
5. Obra en autos y se da por reproducido cuadro comparativo de número de llamadas salientes y entrantes de los trabajadores del Departamento, incluida la demandante, en el período 09.09.20/15.09.20.
6. La demandante remitió a la demandada mediante burofax de fecha recibido el 15.09.20 de copia de papeleta de conciliación que había presentado ante el CMAC en fecha 03.09.20. Obra copia en autos [Documento nº 1 del demandante] y se da por reproducida.
7. En fecha 22.09.20 y mediante carta la demandada comunica sanción a la demandante. Obra en autos dicha carta y se da por reproducida.
8. Interpuesta papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 29.09.20 se celebró el acto en fecha 03.11.20 sin avenencia.
9. La demanda se presentó el día 06.11.20
El 28 de octubre de 2022, la demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse únicamente por la demandada, se elevaron los autos a esta Sala.
El 15 de febrero de 2023 se recibieron las actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 205/2023, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 22 de marzo de ese año.
Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda y confirmó la sanción impuesta a la trabajadora como autora de dos faltas muy graves, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la finalidad de que revocase y se estimase la demanda o, subsidiariamente, se revocase en parte por ser constitutivos los hechos de una falta grave, articulando para ello motivos de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado solamente por la demandada
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 58 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], 115.1 b) de dicha LRJS, 48 del Convenio colectivo del comercio en general para Málaga y su provincia 2018-2019 [en adelante, CCOL], y 18.3 y 14, y 16 de la Ordenanza de Comercio.
Argumenta esencialmente respecto de la conducta relativa a las llamadas (hecho probado 4), que las 5 realizadas fuera del horario de trabajo no podían tener encaje en el tipo elegido, que se anudaba a las "gestiones encomendadas", disintiendo del razonamiento realizado por el magistrado de instancia según el cual, al no tener encaje en un tipo sancionador de menor gravedad, debía serlo conforme al de mayor gravedad, defendiendo que el uso de una herramienta proporcionada por la empresa para su uso personal era una falta grave de aquel artículo 15.6 del Acuerdo.
Respecto de la disminución voluntaria del rendimiento (hecho probado 5), argumenta esencialmente que para sancionar esa conducta era necesaria una efectiva disminución, y una voluntariedad y continuidad en la misma, de ahí que el espacio de tiempo elegido por la empresa resultaba muy corto para extraer la nota de la continuidad.
La parte recurrida impugna el motivo, sostiene que la recurrente realizaba una interpretación totalmente subjetiva e interesada, y hace propios los argumentos de la sentencia recurrida.
El ET establece -por lo que interesa a este recurso- lo siguiente:
Artículo 54. Despido disciplinario.
1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
[...]
-
La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
-
La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado
[...]
Artículo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores.
1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.
Por su parte, el Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio [en adelante, Acuerdo] al que se remite el artículo 48 del Convenio colectivo del comercio en general para Málaga y su provincia 2018-2019 [en adelante, CCOL], establece lo siguiente:
Artículo 15. Faltas graves.
Se considerarán como faltas graves las siguientes:
[...]
2. La desobediencia a la Dirección de la empresa o a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase...
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