ATS 20287/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Mayo 2023
Número de resolución20287/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.287/2023

Fecha del auto: 09/05/2023

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20809/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IPR

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20809/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20287/2023

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

En Madrid, a 9 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 19 de septiembre de 2022 se presentó por LexNET, en el Registro General del Tribunal Supremo, demanda de error judicial promovida por la Mercantil Gold Tranzit PLT basada en el auto de fecha 17 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 2 de Écija (Sevilla) en las diligencias previas 40/2018 (PA 53/21) seguido contra Juan Pablo, Ángel Jesús, Adrian, Alfredo y Anton. Siendo parte demandadas la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2022 se tuvo por instada la acción para la declaración de error judicial, pasando el rollo al Ministerio Fiscal para dictamen.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 13 de diciembre del corriente, dictaminó en los siguientes términos:

"Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2022, la mercantil Gold Tranzit PLT, con n.º de identificación BG-203089166, presenta demanda de declaración de error judicial, con base en los siguientes hechos:

PRIMERO. El camión de mi patrocinada fue retenido en fecha 3 de marzo de 2018, y tras ser puesto a disposición judicial fue acordada su incautación en méritos a las diligencias previas n.º 40/2018 del Juzgado de Instrucción 2 DE ÉCIJA, situación en que permaneció hasta que en fecha 17/06/2019 se dictó providencia en la que se accede a la entrega del camión.

SEGUNDO. Seguida la causa en sus trámites, en fecha 17 de JUNIO de dos mil VEINTE Y DOS dictó AUTO por el Juzgado de instrucción nº 2 de Écija, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa; al entender que no había existido delito, y que por tanto se trata de una incautación del camión ilegal. De forma que el camión de mi patrocinada ha permanecido indebidamente incautado un total de 1 año 3 meses y 14 días (471 días).

Todo lo cual acredito mediante COPIA DEL AUTO DICTADO POR EL ILMO. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ÉCIJA (DP 40/2018). DOC Nº 5 EN DEFINITIVA EN DICHA RESOLUCIÓN y de los hechos procesales reales dimanantes de la causa, se entiende que: -De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 779.1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones. SEGUNDO.- Conforme dispone el art.779.1.1ª de la LECr se deberá notificar dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio la misma, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.

Aduce el promotor del expediente que en el presente caso el error judicial ha consistido en que el camión articulado MARCA VOLVO, MATRÍCULA BÚLGARA I....UI Y REMOLQUE MATRÍCULA U....WQ de mi patrocinado estuvo retenido indebidamente por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Écija, en sus diligencias previas 40/2018, desde el día 3/03/2018 hasta 17/06/2019, momento en el que por providencia de fecha 17/06/2019 se accede a la entrega del camión. El tiempo transcurrido es de 471 días y el perjuicio sufrido consiste en un lucro cesante de 55.326 euros y unos daños de 500 euros por falta de mantenimiento, 32.000 euros por salarios perdidos, 5.000 euros por gastos de gestión jurídica, 8.000 euros por deterioro del valor venal y 70.000 por pérdida de licencia de actividad.

CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINALES

Primero

El artículo 293 de la LOPJ, tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.º) que "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". Y en apartado 1.b) que "la pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que estable el artículo 61".

Segundo. Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (autos de 22.10.12 y 12.04.04, así como sentencias de 08.05.2000; 24.0301 y 31.07.01, entre otras muchas) para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

  1. Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o grupo de personas tanto físicas como jurídicas. En el concepto podría integrarse el daño moral, puesto que es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

  2. El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

  3. Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en los que dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando esta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio, 4372002, de 22 de enero, ATS de 24.05.01).

Tercero. Como se lee en el ATS de 25 enero 2019 (RJ 2019\236).

El error judicial consiste "en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía en el orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial" ( STS de 23 de mayo de 2006 (RJ 2006, 4471)). Más extensamente, la STS (Sala Tercera) de 8 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 6905) recuerda: "(...) tanto la Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (por todas, STS 23-2-2011 (RJ 2011, 1973) y 31-5-2011 (RJ 2011, 5621)) como esta Tercera, vienen declarando en relación con las características que ha de reunir el error, lo siguiente: (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

No cualquier resolución judicial luego corregida o enmendada da lugar a un error judicial en el sentido del artículo 293 LOPJ, y, por ende, a la consiguiente obligación del Estado de indemnizar los daños resultantes.

Es necesario que se trate de un error patente, claro, evidente o injustificado.

Cuarto. En el caso que ahora examinamos la decisión de acordar la incautación del camión articulado marca Volvo matrícula búlgara I....UI y remolque matrícula U....WQ, junto con otros efectos, fue llevada a cabo por la Guardia Civil, Puesto de Fuentes de Andalucía, en el marco del atestado instruido por posible delito de contrabando de tabaco, que culminó con detenciones de los sospechosos e intervención de los efectos e instrumentos del delito.

Ante los poderosos indicios acumulados, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Écija (Sevilla) dictó auto incoando diligencias previas y acordando oír en declaración a los detenidos, recabar su hoja histórico penal, declarar compleja la instrucción a los efectos del artículo 324 de la LECrim en su redacción entonces vigente; dirigir oficio a la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria sobre la inexistencia de sellos acreditativos del pago del impuesto, valor de la sustancia e importe de los impuestos y aranceles defraudados; hacer ofrecimiento de acciones a y tasar el perjuicio causado a la AEAT.

Los indicios de delito recabados, en general, sobre la existencia de delito y, en particular, sobre la utilización del camión intervenido, eran de tal entidad que justificaban no sólo la intervención del mismo a los fines de la investigación y posible comiso ulterior, sino que justificaron el ingreso en prisión, eludible mediante fianza, de los detenidos en la operación policial.

El que las vicisitudes de la investigación determinaran posteriormente la devolución del vehículo y, más tarde, el sobreseimiento provisional de las actuaciones no desvirtúa la razonabilidad y acierto de la medida, la cual goza de cobertura legal. En efecto, de los artículos 334 y 635 LECrim se desprende que la recogida de los instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito es una diligencia no sólo posible sino preceptiva, de la fase instrucción, y, que una vez intervenidos los efectos, la propia ley prevé la devolución inmediata si pertenecen a la víctima del delito y la devolución (de la piezas de convicción) una vez decretado el sobreseimiento de la causa si pertenecen al investigado, lo que no impide una restitución anticipada en virtud de la cláusula rebus sic stantibus que rige para las medidas cautelares o de aseguramiento.

Esto es lo que ha sucedido en el caso presente, en el que la medida adoptada con el soporte de los indicios existentes en aquel momento no merece el calificativo de disparatada, ni siquiera de errónea o improcedente.

La medida ahora puesta en cuestión ha de ser analizada desde una perspectiva ex ante, y no ex post. Es decir, se tratará de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la instrucción con los elementos de que se disponía y atendidas todas las circunstancias entonces concurrentes era procedente o no decretarla. Basta examinar el atestado policial para constatarlo. La decisión de acordar la intervención del camión que transportaba el alijo de tabaco se basaba en indicios suficientes de su participación en delitos de gravedad, razón por la cual no puede defenderse que se incurrió en un error grosero o clamoroso, único supuesto que permite proclamar el error judicial.

Quinto. A la vista de lo anterior el Fiscal considera:

  1. Que la competencia para conocer de la demanda de error judicial presentada corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  1. Que procede la inadmisión de la demanda por razones de fondo al no apreciarse error en el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Écija (Sevilla)".

CUARTO

Por Providencia de fecha 11 de enero de 2023 por aplicación supletoria de los arts. 957 LECrim y 514.1 LEC, se reclamó al Juzgado de origen, con carácter previo a la decisión sobre la admisión a trámite de la demanda, testimonios del procedimiento en que recayó la resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio el Poder Judicial en desarrollo del art. 121 CE, dentro del Título V del Libro III dedicado a "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297) ha configurado diversos mecanismos destinados a un efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1: a) daños producidos en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) daños derivados del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La doble vía arrastra un divergente tratamiento procesal.

En el caso de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca su existencia ( art. 293.1 LOPJ). En el segundo supuesto, anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, la petición indemnizatoria se presenta directamente al Ministerio de Justicia, ( art. 293.2 LOPJ).

El demandante acude a la primera vía. Sobre ella resolvemos sin prejuzgar otras posibilidades.

SEGUNDO

En un procedimiento incoado a raíz de un atestado levantado por supuesto delito de contrabando (marzo de 2018) quedó incautado como efecto previsiblemente decomisable por ser instrumento del delito un camión articulado en el que se había transportado el tabaco objeto del presunto delito.

La causa ha quedado archivada en virtud de un auto de sobreseimiento provisional, decisión en la que ha tenido un peso decisivo una jurisprudencia novedosa -¡y controvertida!- que se inició con la STS 752/2018, de 26 de febrero de 2019. Se interpretó en sentido restrictivo a efectos penales el concepto labores de tabaco y en concreto su clase demás tabacos para fumar. Esa exégesis se apartaba del entendimiento mantenido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y lo hacía a esos exclusivos efectos penales, sin prejuzgar sobre la ilicitud de la conducta en ámbitos distintos al estrictamente punitivo. El sobreseimiento libre decretado a raíz de esa jurisprudencia fue revocado para recabar una nueva pericial. Finalmente se ha acordado -con la anuencia y conformidad expresa de las acusaciones- un sobreseimiento provisional. Como consecuencia de esas decisiones se dejó sin efecto la indicada medida provisional -retención del vehículo- que se prolongó hasta el 17 de junio de 2019 (inicial auto de sobreseimiento libre, luego revocado).

TERCERO

Conviene resaltar con el Ministerio Fiscal que, según dispone el art. 292.3 LOPJ, la mera revocación de una resolución judicial no presupone por sí sola el derecho a indemnización.

En cuanto a la competencia y a la temporalidad de la demanda nada se opone a su admisibilidad: está entablada en tiempo y la competencia corresponde a este Tribunal.

CUARTO

Sin embargo, la demanda carece del mínimo fundamento exigible para su admisión- La medida sobre la que pivota la demanda -retención del vehículo- no puede etiquetarse de manifiestamente equivocada o carente de base razonable. Antes bien, se presenta no solo como lógica sino como la más acorde y procedente ante la base indiciaria con que se contaba en el momento en que se adoptó.

Una declaración de error judicial exige mucho más que la simple constatación de un auto de sobreseimiento en una causa en la que se adoptaron medidas cautelares. La demanda debe justificar el error padecido al acordarse tal medida.

Desde esa perspectiva - art. 293.1 LOPJ- comprobamos en sintonía con el dictamen evacuado por el Ministerio Público la notoria inconsistencia de fondo de la pretensión.

A la vista del material incriminatorio, muy concluyente, de que se disponía, así como la valoración jurídico-penal de los hechos que, ante la inexistencia de doctrina jurisprudencial, podía estimarse procedente, aparecía como la única medida factible y correcta -incluso obligada- en aquel momento la retención del vehículo. Por otra parte, no consta instada al Juzgado su devolución por parte legítima. Concurrían todos los requisitos que avalaban esa medida, cuya revocación no se reclamó. Su corrección ha de ser analizada en una perspectiva ex ante, y no ex post.

Negar la relevancia penal de ellos hechos conforme a las tesis jurispurdenciales que se han impuesto con posterioridad, en otro orden de cosas, no implica bendecir la licitud de la conducta.

QUINTO

La jurisprudencia sostiene que el significado del concepto "error judicial" debe concebirse de manera muy restrictiva. En ninguna forma, como razona el Fiscal, puede hablarse de error judicial respecto de esa decisión del Instructor. Sería preciso que la aplicación de la norma al caso enjuiciado fuese disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal, o probatorio.

El error judicial consiste "en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía en el orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial" ( STS de 23 de mayo de 2006). Más extensamente, la STS (Sala Tercera) de 8 de septiembre de 2011 (recurso de revisión 139/2009), recuerda : "(...) tanto la Sala del artículo 61, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (por todas, STS 23-2-2011 y 31-5-2011) como esta Tercera, vienen declarando en relación con las características que ha de reunir el error, lo siguiente: (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador"".

No cualquier resolución judicial luego corregida o enmendada da lugar a un error judicial en el sentido del artículo 293 LOPJ, y la consiguiente obligación del Estado de indemnizar los daños resultantes. Es necesario que se trate de un error patente, claro, evidente e injustificado.

SEXTO

Las consideraciones expuestas hacen procedente la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial planteada por su manifiesta falta de fundamento. Este Tribunal (por todos, ATS Sala 61 LOPJ de 10 de febrero de 2014) viene confiriendo a la clara inconsistencia de fondo de una demanda de error judicial la naturaleza de causa de inadmisibilidad ( art. 11 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir la demanda de reclamación patrimonial por error judicial presentada por el Procurador Sr. D. Pedro Emilio Serradilla Serrano en nombre y representación de Mercantil Gold Tranzit Plt.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García

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