ATS, 25 de Enero de 2019

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2019:857A
Número de Recurso20965/2018
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución25 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/01/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20965/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20965/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 25 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre pasado, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Uroz Moreno, en nombre de Mauricio y Modesto , interponiendo demanda de error judicial en relación con el Rollo 16/16, de la Sección 4ª, de la Audiencia Provincial de Tarragona, dimanante del Procedimiento Abreviado 62/15 (autos Diligencias Previas 43/2007), del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tortosa, que terminó en sentencia de 04/06/18 , notificada personalmente a los hoy demandantes los días 25 de julio y 8 de agosto, respectivamente, relatando que: "...el día 15-02-07, después de haber estado cenando tranquilamente con unas amigas en la localidad de Alcosebre-Acalá de Sivert (Castellón), y cuando el Sr. Mauricio acercaba en el vehículo Volkswagen Passat con matrícula ....-VLT al Sr. Modesto a su casa para luego ir él a la suya, fueron detenidos en dicha localidad de Alcosebre-Acalá de Sivert (Castellón) a la altura de la rotonda de la Plaza Tandouay, a escasos 200 metros de la casa donde cenaron con sus amigas mientras circulaban en el referido vehículo propiedad de D. Mauricio , siendo que su detención se debió simplemente al hecho de ser magrebíes y circular desgraciadamente justo detrás de un vehículo Volkswagen Golf con matrícula italiana que estaba siendo controlado por la Guardia Civil por estar implicados sus ocupantes - también magrebíes- en una operación de descarga de hachís. Se dieron así mismo las circunstancias de que el Sr. Mauricio llevaba en su cartera un cheque nominativo a su favor de 5.000 Euros que le habían pagado por la venta de unos tractores, un poco de comida en el maletero que había comprado esa misma tarde y dos mantas; y por su parte el Sr. Modesto tenía en su poder una cantidad de 3.000 Euros en efectivo que esa misma mañana, a la hora de almorzar y en un descanso pues de su trabajo en la obra, había extraído de su banco para ser entregada a una conocida que iba a viajar a Marruecos. En esas circunstancias pues resulta ser que los Sres. Mauricio y Modesto fueron detenidos y luego llevados al juzgado de Guardia de Vinaroz que el día 17-02-07 decretó su ingreso en prisión provisional sin fianza, ignorando por completo el juzgado tanto las declaraciones de estos en las que negaron tajantemente cualquier tipo de participación y dieron explicación a por qué estaban por la zona como el hecho de que ni ellos ni sus teléfonos aparecieron en ningún momento en la intervención telefónica que se estaba llevando a cabo por el Juzgado n°2 de Tortosa... Vinaroz se inhibió éste a favor del juzgado n°2 de Tortosa -que era el que llevaba la investigación y aceptó por tanto la inhibición-... resultando que dicho juzgado, según consta en las piezas de situación de mis representados... los mantuvo en situación de prisión hasta el día 15 de marzo de 2.007 en que les dejó salir de prisión pero con prohibición de salida del país, prohibición ésta que según luego detallaremos que se mantuvo vigente varios años hasta que la eliminó la Excma. Audiencia de Tarragona en septiembre de 2.012... viéndose abocada esta parte irremediablemente al acto del juicio oral al ya acusar el fiscal y aperturarse el juicio oral... siendo pues que se tuvo que hacer el escrito de defensa... y defenderse en juicio, aconteciendo finalmente que el Ministerio fiscal, antes de concluir el juicio, y ante lo flagrante de la injusticia, retiró la acusación contra mis representados... y se dictó en consecuencia sentencia absolutoria para con estos...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 26 de diciembre, dictaminó: "... No estamos por tanto ante un supuesto de error judicial flagrante, porque una sentencia absolutoria no atrae automáticamente la etiqueta de "indebida", "errónea" o "injustificada" para la prisión preventiva y medidas cautelares previas acordadas por el Instructor de la causa. Por ello la demanda debe ser inadmitida, sin prejuzgar por ello otros cauces indemnizatorios a disposición de los demandantes...".

TERCERO

Con fecha 2 de noviembre la Abogada del Estado interesó su personación, y por providencia de 13 de noviembre, se le tuvo por personada y parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha dicho esta Sala, entre otros en su Auto de 11 de septiembre de 2017 , la Ley Orgánica 06/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en desarrollo del art. 121 de la Constitución , dentro del Título V del Libro III "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297)- diseña varios mecanismos destinados a un efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1: a) daños producidos en cualesquiera bienes o derechos por error judicial; y b) daños derivados del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La dualidad de vías arrastra un dispar tratamiento procesal.

En el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial que reconozca su existencia ( art. 293.1 LOPJ ). En el segundo supuesto, anormal funcionamiento de la Administración de Justicia , la petición indemnizatoria ha de dirigirse al Ministerio de Justicia, ( art. 293.2 LOPJ ). El caso singularizado de indemnización por padecimiento de prisión preventiva cuando recae posteriormente un auto de sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado queda asimilado procedimentalmente a las reclamaciones por funcionamiento anormal ( art. 294.3 LOPJ ), aunque conceptualmente revista características peculiares.

SEGUNDO

Ambos demandantes, acuden a la primera de esas dos vías. Fundan su pretensión en el error judicial que, en su estimación, se habría producido al dictarse el auto de prisión provisional de fecha 17 de febrero de 2007, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinaroz, que se mantuvo hasta el 15 de marzo de 2007 y que consideran indebida tras la sentencia absolutoria dictada por la Sección 4ª, de la Audiencia Provincial de Tarragona, al haber retirado el Fiscal la acusación ante la falta absoluta de pruebas como relatan en su escrito y resulta de la documentación aportada, los demandantes fueron detenidos en la localidad de Alcossebre-Alcala de Xivert (Castellón) mientras circulaban en el vehículo propiedad de Mauricio , justo detrás de un vehículo Volkswagen Golf con matrícula italiana que estaba siendo controlado por la Guardia Civil por estar implicados sus ocupantes, también magrebíes, en una operación de descarga de hachís. Se dio también la circunstancia de que Mauricio llevaba en su cartera un cheque nominativo a su favor de 5.000 euros y que Modesto tenía en su poder la cantidad de 3.000 euros en efectivo. Esto motivó su detención y el traslado al juzgado de Guardia de Vinaroz que el día 17-02-07 decretó su ingreso en prisión provisional sin fianza. Dicen los demandantes que la razón del ingreso en prisión se debió a que el juzgado no tuvo en cuenta las declaraciones de los detenidos, aunque estos negaron tajantemente cualquier tipo de participación y dieron explicación de por qué estaban por la zona en el momento de la articulación de la operación preparada para la introducción de una importante cantidad de hachís. Después, tras diversas vicisitudes procesales, se celebró el juicio oral en el que tras la práctica de la prueba el Fiscal retiró la acusación, lo que dio lugar al pronunciamiento de una sentencia absolutoria respecto de los ahora demandantes si bien, otros acusados fueron condenados por la comisión de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad. De todo ello, continúa el escrito, resulta indiscutible que los demandantes eran totalmente ajenos a esa operación de tráfico de drogas y pese a ello estuvieron injustamente en prisión preventiva, pendientes de enjuiciamiento sin poder salir de España ni poder ver a su familia por prohibición judicial, y además Mauricio perdió un coche prácticamente nuevo y los 5.000 euros del cheque. Todo motivado por claros, continuos e innegables errores judiciales producidos en la tramitación del procedimiento y en numerosas resoluciones del mismo que negaron las legítimas peticiones de los demandantes. Errores que han producido un daño efectivo, evaluable económicamente en 50.000 euros en el caso de Modesto (por la prisión preventiva indebidamente sufrida, injusto enjuiciamiento durante años y prohibición de salida del país) y de 70.000 en el caso de Mauricio (50.000 euros por la prisión preventiva indebidamente sufrida, injusto enjuiciamiento durante años y prohibición de salida del país, 15.000 por el valor del vehículo y 5.000 por el dinero del cheque así mismo perdido).

TERCERO

El art. 294 LOPJ contiene unos rígidos condicionantes para el reconocimiento de un derecho a indemnización por prisión provisional injustificada (absolución por inexistencia del hecho o sobreseimiento libre por esa precisa causa). Fueron objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo extendiéndola a la inexistencia subjetiva . Como consecuencia, sin embargo, de algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos retornó la exégesis más estricta de ese título de indemnización.

La interpretación última de esos requisitos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Es ella la competente para conocer en sede judicial sobre las resoluciones administrativas que puedan recaer; sin perjuicio de la capacidad de la jurisdicción constitucional para orientar la interpretación de tal título de indemnización ( art. 5.1 LOPJ ), lo que, por cierto, hizo en su día a través de la STC 8/2017, de 19 de enero .

Los demandantes, pese a insinuar otra cosa aludiendo al concepto de inexistencia subjetiva cincelado por la jurisprudencia de la Sala Tercera, acuden no al art. 294, sino al expediente del genérico error judicial ( art. 293.1 LOPJ ). No es incompatible ese cauce con el dato de que la decisión que se reputa equivocada verse sobre la situación personal (prisión). Es eso asumible en abstracto sin dificultad como ha venido a reconocer la Sala Tercera de este T.S. a raíz de la revisión de la tradicional jurisprudencia sobre la denominada inexistencia subjetiva , sin perjuicio de las modulaciones que podrían realizarse a raíz de la STC 8/2017 antes citada (SSTC -Sala 3ª- de 23 de noviembre de 2010 - recursos de casación nº 4288/2006 y 1908/2006 - y SSTC de 24 de mayo , 7 , 14 , 20 , 21 y 27 de junio de 2011 - recursos 1315/2007 , 3093/2007 , 4241/2010 , 606/2007 , 1565/2010 y 1488/2007 o SSTC 30/2014, de 14 de enero , y de 23 de abril de 2014 ).

CUARTO

Ese replanteamiento ha incidido en el corpus doctrinal de esta Sala Segunda sobre esta materia. Si tradicionalmente se venía entendiendo, no sin alguna oscilación, que la indemnización por prisión preventiva padecida tenía su régimen específico y excluyente en el art. 294LOPJ ; y, por tanto, se rechazaba por vía de principio toda petición de declaración de error judicial sustentada en esa situación procesal; ahora se admite que la indemnización derivada de una prisión preventiva no agota sus posibilidades en el art. 294 LOPJ . Este precepto contemplaría solo un supuesto singularizado por las premisas que exige y que hacen innecesaria, por superflua, toda tarea tendente a constatar la presencia de un error. La absolución (o sobreseimiento) por inexistencia del hecho de quien ha sufrido prisión preventiva origina una lógica presunción legal: que la privación de libertad fue indebida y merece una reparación.

Pero son imaginables otros supuestos que generen un derecho a indemnización por error judicial en virtud de una prisión provisional, aunque no concurran las exigencias del art. 294 LOPJ (y sin perjuicio del alcance que deba darse a este precepto en virtud de parámetros constitucionales: vid STC 8/2017 ). Paradigmático sería el caso del exceso en la prisión preventiva. Caben otros: imposición de pena de multa; algunos casos de sobreseimiento provisional; prisión preventiva injustificada por falta de sus requisitos, aunque luego le pueda ser abonable y siempre que se acrediten perjuicios...; y, a partir del giro jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal, algunos supuestos de lo que se venía conociendo como "inexistencia subjetiva" en los que pueda tildarse de "errónea" la decisión de prisión preventiva. Este parece ser el cauce sugerido por los demandantes.

En todos esos casos el procedimiento a seguir no sería el previsto en el art. 294, sino el genérico del art. 293 LOPJ : declaración de error por parte de esa Sala Segunda del Tribunal Supremo.

En el actual estado de la cuestión el camino emprendido por los demandantes está expedito. El primer paso en su recorrido ha de ser la obtención de una declaración de error judicial. No puede rechazarse su pretensión remitiéndoles al expediente del art. 294 LOPJ . La jurisprudencia de esta Sala de la que en principio podría deducirse que todos los casos de reclamación de indemnización por prisión preventiva han de canalizarse a través de los arts. 294 y 293.2 (A.A.T.S. de 28 de mayo de 1987, 8 de junio de 1988, 19 de mayo de 1989, 12 de junio de 1990 o de 22 de septiembre de 1995 o S.S.T.S. de 8 de junio de 1988 , 4 de junio y 13 de mayo de 1991 , 26 de septiembre de 1992 ) ha de entenderse corregida. De hecho no faltaban resoluciones aisladas que admitían la competencia para declarar el error judicial derivado de una decisión de prisión preventiva basada en presupuestos diferentes de los estatuidos en el tan citado art. 294 LOPJ ( S.S.T.S. de 19 de mayo de 1989 , 12 de febrero de 1990 , 13 de noviembre de 1991 , o, expresamente, 22 de diciembre de 1990 que argumenta que el art. 294 abre una vía privilegiada que no excluye la ordinaria cuando el reclamante alberga dudas sobre la concurrencia de sus requisitos). El exilio del art. 294 de que ha sido objeto el supuesto de inexistencia subjetiva (al menos, en el estadio actual de la doctrina jurisprudencial) permite abordar esos casos desde el prisma del error judicial residenciándose la competencia en esta Sala Segunda. No sería, en principio, factible enmarcarlos en el caso previsto específicamente en el art. 294 en relación con el art. 293.2 (indemnización por prisión preventiva sufrida cuando se ha declarado la inexistencia del hecho); pero sí solicitar la declaración de error judicial, por razones distintas, de la medida de prisión preventiva.

Ahora bien, lo que no es dable es acogerse al art. 293.1 LOPJ para burlar los requisitos generales del error judicial del art. 294. La demanda debe imputar el error al auto de prisión preventiva. No basta enarbolar la posterior absolución. Los requisitos necesarios para apreciar el error judicial han de aplicarse íntegramente; al menos en el cauce que exploran los demandantes.

QUINTO

Examinada la demanda desde esa óptica - art. 293.1 LOPJ - se constata su inconsistencia de fondo.

En efecto, como acabamos de decir no es suficiente aducir que finalmente recayó sentencia absolutoria para que se concluya que estamos ante un error judicial. En absoluto. El error hay que identificarlo en la decisión de prisión preventiva. La argumentación habrá de resaltar por qué aquella medida no debió haberse adoptado en el escenario procesal concreto existente en el momento en que se adoptó.

La decisión de prisión preventiva ha de ser analizada desde una perspectiva ex ante, y no ex post (sin perjuicio de alguna hipotética matización que no es del caso) . Es decir, se tratará de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la instrucción con los elementos de que se disponía y atendidas todas las circunstancias entonces concurrentes era procedente o no decretar la prisión preventiva.

Además, no bastará con concluir que quizás no debiera haberse decretado. Habrá que demostrar que se acordó de forma claramente equivocada.

No es así. Basta examinar el auto para constatarlo. La decisión de acordar la prisión provisional contra los demandantes, se basaba en indicios suficientes de su participación en delitos de gravedad, razón por la cual no puede defenderse que se incurrió en un error grosero o clamoroso, único supuesto que permite proclamar el error judicial.

Así resulta de la fundamentación del auto, en que se hace constar que: "De los datos obrantes hasta este momento en la cause, resulta la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley, ya que en primer lugar se les imputa un delito para el que el Código Penal prevé una pena de hasta cuatro años y medio de prisión habida cuenta de la aplicación de la agravante de notoria importancia en atención a los 2.370 Kilogramos de hachís que constituyen el alijo intervenido; por otro lado, se adopta la medida con la finalidad de evitar la reiteración delictiva de los imputados, pues se tiene conocimiento de que los mismos han podido intervenir en actos delictivos de semejante naturaleza en otras ocasiones, lo que induce a pensar que puedan reiterar en futuras conductas delictivas. La previsible pena que se le puede imponer a cada uno de ellos es muy grave, mientras no existan otros indicios que puedan generar otra consideración de las conductas denunciadas, y ello presupone un evidente riesgo de fuga, o de ausentarse temporalmente de la causa que aquí se instruye. Finalmente, se considera que existe un claro riesgo de obstrucción a la labor investigadora de esta instrucción, así como de ocultación de pruebas, que predetermina y aconseja la adopción de medida de prisión provisional solicitada.

Acerca de Baldomero se considera existen indicios suficientes como para relacionarle con los hechos denunciados, el menos, en el sentido de calificar al mismo como una de las personas que pudo ser contratada para trasladar el alijo de hachís desde el lugar donde fue desembarcado en el litoral de este partido judicial. En particular, el detenido lo fue cuando circulaba en el interior de un vehículo A-3 matrícula italiana .... JX , hallándose en su interior 15 fardos de hachís; el propio imputado ha reconocido que se le encargó cargar la droga en el litoral referido, y trasladar la droga hasta Alcocebre en compañía de otra persona que no ha sido detenida, y que por ello iba a recibir el importe de 1.000 euros. No hay que olvidar que la ausencia de situación legal en España del imputado, y el escaso arraigo acreditado, la pena privativa de libertad de que puede ser objeto, genera suficientes motivos como para generar un riesgo de fuga del imputado, al igual que un riesgo de reiterar en la comisión de delitos de análoga naturaleza, a la vista de la fácil y amplia renta que por el trabajo podía obtener.

Acerca de Elias y de Fernando , fueron detenidos muy cerca del lugar donde se produjo el desembarco del alijo de hachís; a pesar de que en sus declaraciones niegan cualquier tipo de relación con los hechos por los que han sido denunciados, de las intervenciones telefónicas efectuadas previamente se conoce como Germán mantuvo una conversación con Modesto a las 20:37 horas del 15 de febrero de 2007 en la que acuerda vaya al bar del marroquí y le diga a uno de los de allí que suba al Golf Italiano, y precisamente los dos imputados son detenidos en un Golf matrícula italiana, muy cerca del lugar en donde se produjo el desalijo del hachís, Además, el hallazgo en una bolsa de plástico junto a los fardos de hachís hallados en la arena de la playa, de un papel en el que aparece el apellido de Elias genera también un presunto vínculo entre el lugar de comisión de los hechos y este imputado. Además, la especial situación de ilegalidad en territorio español de Elias derivada de su indocumentación, unido a los cuatro años y medio de prisión de los que puede ser objeto de condena en su día el imputado generan un claro riesgo de fuga del mismo, además del propio riesgo de reiteración en la conducta descrita a la vista de la fácil y amplia renta que por el trabajo podía obtener.

Respecto de Mauricio y Modesto , procede la adopción también de la misma medida privativa de libertad, en atención a que fueron detenidos cuando circulaban en el interior de vehículo Volkswagen Passat ....-VLT , justo detrás del vehículo Golf en que circulaban los otros dos imputados antes referidos. La proximidad de la detención de los imputados respecto del lugar en que se produjo el desembarco, el resultado de las intervenciones telefónicas de las que se desprende se llamó a varios vehículos entre los que podía encontrarse el conducido por estos dos imputados, unido al hallazgo en posesión de Mauricio de un cheque por importe de 5.000 euros, respecto del que no ha dado una explicación convincente que permita considerar su destino y origen ilícito, coincidiendo con la cantidad que en la conversación telefónica previa refería Germán debía ser entregada, y finalmente unido al hallazgo en posesión de Modesto del importe de 3.000 euros en billetes de 50 euros, con los que presumiblemente iba a pagar a las personas contratadas para cargar y descargar el alijo de hachís, constituyen indicios suficientes como para relacionar a los imputados con los hechos denunciados. Además, la medida es idónea, pues con Ia misma se trata de evitar el riesgo de fuga de los dos imputados, y la reiteración delictiva, habida cuenta de la facilidad que la presunta organización posee para cometer este tipo de delitos contra la salud pública.

En definitiva, para evitar la reiteración delictiva de los imputados, para evitar que obstaculicen el buen .fin de esta instrucción, y para evitar que los mismos se sustraigan a la acción de la justicia, así como para asegurar la presencia de los mismos en la presente causa, procede acordar la medida cautelar de prisión preventiva respecto de las personas de Baldomero , Elias , Fernando , Mauricio y Modesto y mientras no concurran circunstancias que pudieran motivar otro tipo de medias sustitutorias menos restrictivas...".

El auto razonó la necesidad de la medida al tiempo que exponía los indicios que militaban contra los acusados. Ninguna tacha podía ponerse en aquél momento a aquélla decisión que, por tanto, no encaja en el concepto de error judicial (en este punto el informe del Fiscal es rico y elocuente en argumentos).

Cabe -lo explica la jurisprudencia en apreciación que los demandantes toman prestada- una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...).

Cabe igualmente que una equivocada decisión de prisión preventiva preceda a una sentencia condenatoria (porque existiendo indicios suficientes de comisión del delito y participación en él del inculpado, sin embargo, no concurriese ninguno de los otros factores exigibles para legitimar esa medida).

Es por ello inexacta tanto la ecuación "sentencia absolutoria prisión preventiva" improcedente; como la inversa "sentencia condenatoria prisión preventiva correcta".

La absolución, en definitiva, no atrae automáticamente la etiqueta de "indebida" para la prisión preventiva previa.

SEXTO

La jurisprudencia ha recreado el significado que debe conferirse al concepto "error judicial" . Ha mantenido invariablemente que debe ser interpretado con un criterio muy restrictivo.

En ninguna forma podría hablarse de error judicial en la decisión inicial de prisión preventiva analizada dados los estándares que han de manejarse para llegar a esa evaluación. Sería preciso que la aplicación de la norma fuese disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal.

El error judicial consiste "en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía en el orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial" ( S.T.S. de 23 de mayo de 2006 ). Más extensamente, la S.T.S. (Sala Tercera) de 8 de septiembre de 2011 (recurso de revisión 139/2009 ), recuerda: "(...) tanto la Sala del artículo 61, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , (por todas, S.T.S. 23-2-2011 y 31-5-2011 ) como esta Tercera, vienen declarando en relación con las características que ha de reunir el error, lo siguiente: (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador"".

No cualquier resolución judicial luego corregida o enmendada da lugar a un error judicial en el sentido del artículo 293 LOPJ , y, por ende, a la consiguiente obligación del Estado de indemnizar los daños resultantes. Es necesario que se trate de un error patente, claro, evidente o injustificado.

En el caso que ahora examinamos la decisión de acordar la medida cautelar de prisión preventiva con el soporte de los indicios existentes en aquel momento no merece el calificativo de "disparatada" ; ni siquiera de "errónea" o "improcedente" . Antes bien, se presentaba como muy razonable; la más razonable, seguramente. Ha quedado explicado.

SÉPTIMO

Las consideraciones expuestas determinan la inadmisión a trámite de las demandas de error judicial planteadas por su manifiesta falta de fundamento. Este Tribunal (por todos A.T.S. Sala 61 LOPJ, de 10 de febrero de 2014) viene confiriendo a la ausencia patente de fundamento de una demanda de error judicial la condición de causa de inadmisibilidad ( art. 11 LOPJ ), ello sin prejuzgar otros cauces indemnizatorios a disposición de las partes demandantes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : INADMITIR a trámite las demandas de error judicial presentadas por la representación procesal de Mauricio y Modesto , interpuestas en relación a la prisión provisional sufrida por ambos solicitantes en las Diligencias Previas 43/2007, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tortosa.

Comuníquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Palomo Del Arco Susana Polo Garcia

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