ATS, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3341 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE PALMA DE MALLORCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3341/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Can Xumeu Cantó S.L.U., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 113/2021, de 10 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 609/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 130/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eivissa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de Can Xumeu Cantó, S.L.U., en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. José Manuel Ros Fernández presentó escrito, en nombre y representación de Arku 3 Urban, S.L.P., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinario por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional contemplada en el art. 477.2.3.º LEC y consta de dos motivos. El primero lo encabeza de la siguiente forma: "Infracción del artículo 1281 del código Civil, e interés casacional por cuanto la Sentencia Recurrida se opone a la Jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo con relación a la Doctrina de la interpretación Literal de los Contratos, como primera y básica interpretación de los mismos, que establece que, "el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato ...y que, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes", ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 2007), y que este Tribunal puede entrar a valorar la misma, siempre que la interpretación realizada en la Instancia contradiga abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

Invoca las STS 804/2009, de 3 de diciembre, STS 246/2014, de 28 de mayo y STS 77/2015, de 23 de febrero.

Por su parte, el segundo motivo de casación se encabeza: "Infracción del artículo 1256 del código Civil, e interés casacional por cuanto la Sentencia Recurrida se opone a la Jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo con relación a la Doctrina de la ausencia de arbitrio de uno de los contratantes, que establece que el cumplimiento de las disposiciones contractuales no puede quedar al arbitrio de una de las partes, siendo que en este caso la misma se vulneraría al permitir dar por cumplidos los trabajos de redacción de los documentos de Gestión de Urbanismo, Gestión Comercial, e Inicio del Proyecto Ejecutivo, Documentos 14 a 20 de la demanda, sin haber hecho entrega de los mismos a mi mandante en la forma y modo prevista en el contrato, entendiendo esta parte que la resolución de la Audiencia Provincial de Palma contradice dicho artículo y la doctrina aplicable".

Cita las STS 46/2013 de 12 de julio y STS 248/2014 de 29 de mayo.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir sus motivos primero y segundo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación.

Como hemos señalado en la STS 850/2021, de 9 de diciembre, en relación con el control casacional sobre la infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos:

"[...] En numerosas ocasiones, nos hemos pronunciado sobre los motivos de casación basados en la infracción de las normas que disciplinan la interpretación de los contratos, contenidas en los arts. 1281 y siguientes del CC, partiendo de la consideración de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que ha de fundarse en la infracción de una norma legal, de carácter material o sustantivo, aplicable a la decisión de la controversia suscitada objeto del proceso.

De esta manera, cuando las normas sobre interpretación son respetadas, no cabe que el tribunal analice cuál es la interpretación más adecuada a las circunstancias del caso, dentro del abanico de las posibles opciones que pueda albergar el significado del contrato, dado que un proceder de tal clase implicaría, no propiamente un control de legalidad sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los tribunales de instancia, salvo, claro está, se trate de conclusiones insostenibles, que discurran notoriamente fuera del ámbito de lo acordado por las partes, desorbitadas o sin sentido, que alteren la común intención de los contratantes; es decir, lo realmente querido al asumir el vínculo convencional.

Desde esta perspectiva, lo irracional, arbitrario o absurdo es susceptible de control, mediante la alegación de la infracción de las normas legales sobre la interpretación de los contratos, en tanto en cuanto éstas se construyen sobre la base de una hermenéutica racional y lógica de lo realmente querido por las partes, a través del análisis de las cláusulas convencionales a través de los distintos criterios interpretativos reflejados en los arts. 1281 y siguientes del CC.

De la manera expuesta, hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 731/2014, de 26 de diciembre, en el mismo sentido que la sentencia 480/2010, de 13 de julio, que:

"[...] ha de quedar fuera del ámbito de la casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único significado admisible conforme a ellos.

Lo que, en resumen, se traduce en que siempre que aquellas normas hayan sido respetadas, el recurso de casación no permita decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los Tribunales de las instancias".

Por su parte, la sentencia 701/2021, de 18 de octubre, estableció:

"Por lo que se refiere a la interpretación de los contratos, es doctrina reiterada de esta sala que debe mantenerse la interpretación que del contrato haya hecho el tribunal de instancia, aunque no sea la única posible, por ser "más objetiva y desinteresada" que la "más subjetiva y parcial del recurrente", salvo que la primera sea absurda, arbitraria, ilógica o infrinja preceptos legales (entre otras, SSTS 150/2016, de 10 de marzo, 536/2017, de 2 de octubre, 144/2018, de 14 de marzo y 156/2018, de 21 de marzo".

Más recientemente, insistimos en la sentencia 720/2021, de 25 de octubre, que:

"[...] la revisión de la interpretación contractual llevada a cabo en la instancia debe considerarse excepcional en el ámbito del recurso de casación, ya que la función del recurso extraordinario no es la de una tercera instancia que, frente al resultado de las anteriores, permitiera al tribunal adoptar una nueva posición que pudiera estimar más adecuada, sino por el contrario examinar si las conclusiones obtenidas en la instancia resultan insostenibles por opuestas a la voluntad de los contratantes expresada en el convenio alcanzado. Esto comporta un examen de cumplimiento de las normas que orientan dicha función, no para constatar la posibilidad de que la aplicación de tales normas pudiera simplemente conducir a otros resultados (lo que, como decimos, sería posible), sino para determinar si "las conclusiones obtenidas quedan notoriamente fuera del ámbito de lo acordado por las partes".

En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 o 198/2012, de 26 de marzo [...]".

Por su parte, el motivo segundo incurre en idéntica causa de inadmisión puesto que, aunque la recurrente cite formalmente como infringido el art. 1256 CC, lo hace a modo instrumental. Una atenta lectura del motivo pone de manifiesto que lo que verdaderamente impugna es la interpretación que la sentencia de la audiencia efectúa del contrato que vinculaba a las partes.

A mayor abundamiento, cabe señalar que dicho motivo incurriría igualmente en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2º LEC), por cita de preceptos genéricos lo que comporta ambigüedad e indefinición acerca de la infracción alegada e impide identificar el problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º LEC).

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, prohíbe la cita de preceptos de carácter genérico, pues ello da lugar a la indeterminación y falta de claridad del motivo, con la consecuente indefensión para la parte contraria.

En relación con la cita del art. 1256 CC, hemos señalado en la STS 502/2013 de 30 de julio dice al respecto:

"[...]4.- Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254, su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas, esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.

Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricos que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013.

En relación con ello, como no podía ser menos, no se expone en el desarrollo de cada uno de los motivos infracción alguna, sino que simplemente se alega el cumplimiento del contrato según su posición jurídica y conforme a su versión del mismo y de los hechos acaecidos. Todo ello, como si se presentara ante esta Sala como en una tercera instancia, lejos de su verdadera función[...]".

En el motivo examinado, la recurrente se limita a la cita del art. 1256 CC y a exponer su interpretación del contrato y de diversos aspectos fácticos, lo que no permite individualizar interés casacional alguno.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede, así pues, y a pesar de las alegaciones efectuadas mediante escrito de fecha 19 de abril de 2023, reiterativas de lo expuesto en su escrito de recurso, declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Can Xumeu Cantó S.L.U., contra la sentencia n.º 113/2021, de 10 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 609/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 130/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eivissa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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