STS 689/2023, 8 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2023
Número de resolución689/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 689/2023

Fecha de sentencia: 08/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2249/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE ÁLAVA, SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 2249/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 689/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 8 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuestos por la entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, contra la sentencia n.º 497/2020, de 28 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, en el recurso de apelación n.º 362/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 1389/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria-Gasteiz. Ha sido parte recurrida D.ª Angelina y D. Cesareo, representados por el procurador D. Sebastián Izquierdo Arróniz, bajo la dirección letrada de D.ª Marta Nevado Santiago.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D.ª Angelina y D. Cesareo interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Caja Rural de Navarra, S.C.C., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria-Gasteiz, que dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 1389/2018, que finalizó con la sentencia n.º 15/2019, de 14 de enero, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, declaró la nulidad de la cláusula suelo original, contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado mediante escritura de 3 de febrero de 2010; y condenó a la entidad demandada al pago de las costas procesales de primera instancia.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Caja Rural de Navarra, S.C.C. La representación de D.ª Angelina y D. Cesareo se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, que lo tramitó con el número de rollo 362/2019, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 497/2020, de 28 de mayo, que desestimó el recurso de apelación de la entidad Caja Rural de Navarra, S.C.C., y condenó a ésta al pago de las costas procesales de segunda instancia.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La representación procesal de la entidad Caja Rural de Navarra, S.C.C., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero: en el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del CC y 10 del TRLGDCU, respecto de los efectos de la transacción y renuncia de acciones. La sentencia recurrida se opone a la doctrina fijada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia n.º 205/2018, de 11 de abril.

    Segundo: en el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 7 CC, en relación con la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre los actos propios.

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente la entidad Caja Rural de Navarra, S.C.C., y como parte recurrida D.ª Angelina y D. Cesareo, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

  3. - Esta Sala dictó auto en fecha de 18 de mayo de 2022, que admitió el recurso de casación.

  4. - La parte recurrida se opuso al recurso.

  5. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Mediante escritura de 3 de febrero de 2010 las partes formalizaron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, interviniendo la parte demandante como prestataria y la entidad demandada como prestamista, en el que, entre otras cláusulas, se incluyó una cláusula de limitación del tipo de interés a la baja que fijaba el límite a la variación a la baja del tipo de interés en un 1,95%.

  2. - El 4 de septiembre de 2015 la entidad Caja Rural de Navarra y la parte demandante suscribieron un contrato privado que contiene, entre otras, las siguientes estipulaciones:

    "PRIMERA. - En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0, 00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 1, 50% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho periodo fijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y finalizará una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario. Una vez finalizado dicho periodo, el préstamo volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del préstamo.

    "[...]

    "Transcurrido el periodo de tipo de interés fijo pactado en este momento, el tipo mínimo desaparecerá a todos los efectos.

    "[...]

    "SEGUNDA.- Con la firma del Acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".

  3. - La representación de la parte demandante interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Caja Rural de Navarra, S.C.C., en la que, resumidamente, solicitó que se declarara la nulidad de la "cláusula suelo" contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 3 de febrero de 2010, y se condenara a Caja Rural de Navarra a restituir las cantidades que hubiera cobrado en aplicación de dicha cláusula hasta que recayera sentencia, con sus intereses.

  4. - Al contestar la demanda, Caja Rural de Navarra, entre otros motivos de oposición, alegó la existencia y validez del acuerdo privado en que se eliminaba la cláusula suelo y la parte demandante renunciaba al ejercicio de cualquier acción y reclamación, judicial o extrajudicial, que trajera causa de la misma.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda.

  6. - La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.

  7. - Caja Rural de Navarra ha interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO

Decisión de la Sala: nulidad de la cláusula de renuncia de acciones que abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al acuerdo transaccional

  1. - La controversia se circunscribe a si la cláusula de renuncia de acciones es o no válida, puesto que ambas partes están conformes con la eliminación de la cláusula suelo que se contiene en el contrato privado de 4 de septiembre de 2015. La lectura de la demanda permite comprender que la eliminación de la cláusula suelo es justamente una consecuencia de la petición de nulidad de tal cláusula que expresamente se hace en la demanda.

  2. - La estipulación segunda del contrato privado suscrito entre las partes el 4 de septiembre de 2015 es del siguiente tenor:

    "SEGUNDA.- Con la firma del Acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".

  3. - En las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, declaramos sobre esta cuestión:

    "En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

    "En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

    "Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 19 de marzo de 2014, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez".

  4. - En la sentencia 643/2021, de 28 de septiembre, declaramos sobre el pacto de renuncia de acciones:

    "18.- En lo relativo a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia, ha declarado que "por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional - en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios". En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor.

    "19.- La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021.

    "20.- Como hemos declarado en nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero, "la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)"".

  5. - De conformidad con la doctrina jurisprudencial de aplicación citada, a la que nos remitimos, la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones contenida en el acuerdo transaccional es nula de pleno Derecho. La renuncia al ejercicio de acciones va más allá de la controversia suscitada en torno al límite mínimo de la variabilidad de la cláusula suelo, pues comprende genéricamente la renuncia, con efectos hacia el futuro, a toda reclamación judicial y extrajudicial, por cualquier concepto relacionado con la cláusula suelo y no sólo sobre la limitación de su variabilidad, amén de no haber resultado probado que la entidad recurrente hubiese proporcionado a la parte demandante información adecuada y suficiente sobre las consecuencias jurídicas y económicas del pacto de renuncia.

  6. - En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera del contrato privado de fecha 4 de septiembre de 2015, que eliminó la cláusula suelo original; y declaramos la nulidad de la cláusula segunda, sobre renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.

    La eliminación del límite del interés operará desde la fecha pactada en el contrato de novación, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo declarada nula, desde la fecha de aplicación pactada en el préstamo original, hasta tal fecha.

  7. - Por mor del conjunto argumental expuesto, procederemos a estimar en parte el recurso de casación de la entidad demandada, que conlleva la estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación de la demandada.

TERCERO

Costas procesales y depósitos

  1. - Estimado en parte el recurso de casación no procede hacer expresa mención sobre las costas procesales derivadas del mismo ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - La estimación en parte del recurso de casación conlleva la estimación parcial del recurso de apelación de Caja Rural de Navarra, razón por la cual tampoco procede realizar mención especial sobre las costas procesales de segunda instancia, con devolución del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

  3. - Aunque la demanda ha sido estimada en parte, mantenemos la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la entidad demandada, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la entidad Caja Rural de Navarra, S.C.C., contra la sentencia n. º 497/2020, de 28 de mayo, de la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera, dictada en el recurso de apelación n. º 362/2019, que modificamos en el sentido que sigue.

  2. - Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Caja Rural de Navarra, S.C.C., contra la sentencia n. º 15/2019, de 14 de enero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria-Gasteiz, dictada en el procedimiento de juicio ordinario n. º 1389/2018, que modificamos en el siguiente sentido:

    i) Se declara la validez de la cláusula de eliminación del límite de la variabilidad del tipo de interés introducida en la estipulación primera del contrato privado de 4 de septiembre de 2015.

    ii) Se condena a la entidad Caja Rural de Navarra a devolver a la parte demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo original desde la fecha de su aplicación pactada en el préstamo original hasta la fecha pactada en el contrato de novación de 4 de septiembre de 2015.

    iii) Se declara la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en la estipulación segunda del contrato privado de 4 de septiembre de 2015, que se tendrá por no puesta.

  3. - No realizar mención especial sobre las costas procesales de casación y apelación, e imponer a Caja Rural de Navarra, S.C.C., las generadas en primera instancia.

  4. - Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de casación y del recurso de apelación.

    Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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