STSJ Cataluña 1454/2023, 3 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1454/2023 |
Fecha | 03 Marzo 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8048860
EMA
Recurso de Suplicación: 5767/2022
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 3 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1454/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por Aquilino frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 20 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento nº 911/2021 y siendo recurrido ENGLISH SYSTEMS, SL, ENGLISH FIRST INTERNATIONAL SERVICE CENTER SL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y EDUCATION FIRST CORPORATE LANGUAGE TRAINING, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2022, que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo íntegramente la demanda formulada por Aquilino contra ENGLISH SYSTEMS, S.L, ENGLISH FIRST INTERNACIONAL SERVICE CENTER, S.L., EDUCATION FIRST CORPORATE LANGUAGE TRAINING, S.A., y el Fondo de Garantía Salarial. En consecuencia, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- Aquilino ha venido prestando sus servicios bajo la dirección y por cuenta de ENGLISH SYSTEMS, S.L, desde el 17/10/2016, con la categoría de PROFESOR, mediante sucesivos contratos de trabajo temporales que luego se detallarán, a tiempo parcial con una jornada de del 58,80% de la ordinaria, y a cambio de un salario bruto mensual de 1.796 euros con prorrata de las pagas extra que se abonaba mediante transferencia bancaria (hecho no controvertido).
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- Aquilino, entre 01/06/2005 y el 31/10/2015 permaneció dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, por el que facturó un total de 9.176,64 euros para HEADWAY LANGUAGE SERVICES, S.L., en el ejercicio 2014 y 2.069,72 euros para el ejercicio 2015. El 03/11/2015 suscribió con esta mercantil un contrato de trabajo temporal eventual por obra o servicio determinado, en el que se hizo especificar que la causa de la temporalidad era "impartir las clases de idiomas durante el curso 2015/2016" (doc. 7 del ramo de la parte demandante, folios 137-143 que aquí doy por reproducidos).
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- A partir del 17/10/2016 suscribió anualmente diversos contratos temporales eventuales por obra o servicio determinado con la mercantil ENGLISH SYSTEMS, S.L., en los que se especificaba que la causa de la temporalidad respondía a la realización de sus tareas profesionales de impartición de clases de inglés para los empleados de la empresa DKV SEGUROS. El último de los contratos figuraba fechado el 05/10/2020 (doc.7 de la parte demandante, dándose por reproducidos los contratos de trabajo aportados en su tenor literal).
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- Mediante un escrito de 20/05/2021, ENGLISH SYSTEMS, S.L., notificó a Aquilino la finalización del contrato de trabajo fechado el 05/10/2020, y le señaló específicamente que " ante la imposibilidad de renovar el vínculo contractual causará baja en la misma el próximo 04 de junio de 2021, como consecuencia de la finalización del contrato " (doc. 5 de la parte demandante).
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- El 04/06/2021, Aquilino y ENGLISH SYSTEMS, S.L. suscribieron un documento de liquidación y finiquito, en el que las partes hicieron constar " el suscrito trabajador cesa en la prestación de servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar " (doc. 5 de la parte actora).
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- El 11/11/2021, EDUCATION FIRST CORPORATE LANGUAGE TRAINING, S.A., suscribió con DKV SEGUROS y REASEGUROS, S.A., un contrato mercantil de prestación de servicios para impartir cursos de idiomas a sus empleados en distintas sedes situadas en el territorio español (doc. 1 de la demandada, que se da por reproducido).
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- Durante el último año, Aquilino no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).
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- Aquilino ha intentado la conciliación previa a la interposición de la demanda, mediante la presentación de papeleta de conciliación el pasado 17/11/2021.
La conciliación tuvo lugar el pasado 03/01/2022 y terminó como intentado sin avenencia respecto de ENGLISH FIRST INTERNATIONAL SERVICE CENTER, S.L., y EDUCATION FIRST CORPORATE LANGUAGE TRAINING, S.A., y sin efecto respecto de ENGLISH SYSTEMS, S.L. (hecho no controvertido)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Aquilino, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, EDUCATION FIRST CORPORATE LANGUAGE TRAINING, S.A. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia que desestimó la demanda en materia de despido interpuesta por D. Aquilino se recurre en suplicación por la representación letrada del mismo y dirige su recurso tanto a la modificación fáctica como a la censura jurídica pretendiendo que estimándolo se dicte sentencia por la que se proceda a declarar improcedente el despido del demandante que sostiene producido el 18/10/2021, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Se ha impugnado el recurso por la codemandada EDUCATION FIRST CORPORATE LANGUAGE TRAINING, S.A. que en su escrito se opone a todos los motivos de recurso en los términos que constan en su escrito de recurso y en lo necesario tenemos por reproducidos.
En la sentencia recurrida, el Magistrado de instancia refiere que la acción de despido se promueve por el demandante considerando que la relación que le vinculaba con su empleadora era de carácter laboral fija discontinua y que por ello la falta de llamamiento el 18/10/2021 por la nueva empresa prestadora de los servicios de clases de inglés para los empleados de la empresa DKV Seguros ha de ser considerada
despido con efectos desde esa fecha. Pero descarta el Magistrado de Instancia que pueda ser considerado el vínculo laboral de tal naturaleza porque "...dicha pretensión colisiona con el tenor literal de los contratos aportados, que nunca fijaron una relación laboral indefinida fija discontinua, sino sucesivos contratos de trabajo temporales... cuya calificación como fraudulentos en ningún momento se ha postulado en la demanda..." (del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia). Y sin reputar entonces que fuera la naturaleza del vínculo contractual del actor indefinido fijo discontinuo, identifica en fecha 04/06/2021 la comunicación de finalización del contrato de trabajo temporal ultimo suscrito por el trabajador y su empleadora y la suscripción del documento de liquidación y finiquito. Califica el Juzgador esa comunicación de "...acción unilateral del empleador...que debía haber sido impugnada, especialmente si la parte demandante consideraba que nos hallábamos ante una relación indefinida en vez de relación temporal, cosa que no hizo en la presente demanda..." (del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia). A partir de ello, y entendiendo que fue en esa fecha cuando se pudo producir el despido, aprecia caducidad en el ejercicio de la acción de despido, descartado que la relación de trabajo finalizara el 18/10/2021 por no ser llamado el trabajador por el nuevo prestador del servicio en base a la también alegada por el demandante sucesión de empresas, por cuanto entre esa fecha de 04/06/2021 y la presentación de la demanda, incluida la posible suspensión por el efecto de la presentación de la demanda de conciliación previa, se indica por el Juzgador que trascurrieron más de 20 días conforme a la previsión del artículo 59.3 ET.
Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
Como segundo motivo del recurso, de revisión fáctica, lo articula el recurrente por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado. Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:
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que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
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Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente...
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