STSJ Castilla y León 242/2023, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2023
Fecha30 Marzo 2023

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00242/2023

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 85/2023

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 242/2023

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a treinta de Marzo de dos mil veintitrés.

En el recurso de Suplicación número 85/2023 interpuesto por Dª Candida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 730/2022 seguidos a instancia de la recurrente, contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en reclamación sobre Conf‌licto Colectivo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2022 cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Candida, como Presidente del COMITÉ DE EMPRESA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS contra la empresa HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, y absuelvo a la empresa de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

El presente Conf‌licto Colectivo afecta a los Enfermeros y Auxiliares de enfermería del área de hospitalización, que prestan servicios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.

SEGUNDO

Los Auxiliares de enfermería y Enfermeros de la entidad demandada del área de hospitalización, tienen un horario en el turno de mañana de 08:00 a 15:00 horas, en el turno de tarde de 15:00 a 22:00 horas y en el turno de noche de 22:00 a 08:00 horas, si bien, acudían 15 minutos antes del comienzo de su jornada o se quedaban 15 minutos más al f‌inalizar la misma para hacer el solape y comunicar al compañero entrante las circunstancias de los pacientes, tiempo que la entidad demandada no computaba como de trabajo efectivo, dictándose en fecha 20-7-2022, sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos en autos CCO 404/2020, en la que se declaró que esos 15 minutos de solape debían computar como tiempo de trabajo efectivo.

TERCERO

En fecha 28-6-2022 se elaboró un protocolo de cambio de turno aportado como documento 3 del ramo de prueba de la actora, acontecimiento 16 del expediente, en el que se f‌ijó lo siguiente:

" - En turno de mañana y de tarde, siempre que esté en activo la supervisora de la unidad, ésta será la responsable de realizar los cambios de turno, el de entrada y el de salida o la persona que esta designe para delegar sus funciones. Si por alguna circunstancia no estuviera en activo la supervisora de la unidad, lo realizará una enfermera de la unidad previamente informado en la plantilla de turnos o comunicado por la supervisora.

- En el turno de tarde, sábados, domingos y festivos, será una enfermera responsable de realizar el cambio de turno.

- En turno de noche, será la enfermera de noche la encargada de dar y recibir el cambio de turno.

- En todo caso, si la supervisora estuviera presente en un turno de trabajo distinto al ordinario, (turno de mañana en días no festivos ni f‌ines de semana) la supervisora será también la responsable de facilitar el cambio de turno, o bien la persona en la que la supervisora delegue estas funciones."

CUARTO

En fecha 4-8-2022 se celebró una reunión entre la empresa y la representación de los trabajadores, en la que se hizo entrega del nuevo protocolo de cambio de turno, solicitando a la representación de los trabajadores informe previo a la implantación de la medida, mostrando estos su disconformidad, siendo instados por la empresa a que elaborasen el informe previo.

QUINTO

La empresa comunicó a los trabajadores la circular informativa con el nuevo protocolo sobre cambios de turno, de fecha 7-9-2022, indicando que desde la fecha de la presente comunicación, el 12-9-2022, el f‌ichaje de entrada no debía de realizarse antes de la hora asignada por la empresa para cada turno de trabajo (ni, por supuesto, más tarde) ni el de salida debía realizarse a una hora distinta de la f‌ijada para el turno (ni anterior ni posterior) salvo los casos de trabajadores que deban recibir información de los del turno anterior o proporcionarla a los del turno siguiente para la adecuada prestación del servicio, quienes a partir del 12 de septiembre de 2022, deberían ajustarse a lo dispuesto en el nuevo protocolo establecido para los cambios de turnos (documento 5 del ramo de prueba de la parte actora acontecimiento 16 del expediente).

SEXTO

En fecha 16-9-2022 fue entregado a la empresa informe emitido por el Comité de empresa, oponiéndose al nuevo protocolo, conforme resulta del documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandada obrante del acontecimiento 17 del expediente.

SÉPTIMO

Las dos supervisoras afectadas por la medida han aceptado ser ellas las que se encarguen de realizar el solape con el resto de los trabajadores.

OCTAVO

En fecha 18-8-2022 unas trabajadoras remitieron escrito a la empresa, cuyo contenido obrante en el documento número 5 del ramo de la parte demandada se da por reproducido, mostrando su disconformidad con el nuevo protocolo, que obtuvo respuesta de la empresa aceptando adelantar la persona que recoge el cambio de turno cuando no lo realice la supervisora en el turno de tarde y en el turno de noche, como resulta el documento número 6 del ramo de prueba de la demandada, que se da por reproducido.

NOVENO

Ningún trabajador ha sido requerido para prestar servicios en ningún turno adicional como consecuencia de la eliminación del solape de 15 minutos ni se ha modif‌icado el calendario laboral.

DÉCIMO

Con efectos de 1-5-2022 se modif‌icó el calendario de turnos de las trabajadoras para su adaptación al contenido del acuerdo alcanzado en fecha 28-3-2022, en el procedimiento de modif‌icación colectiva de condiciones de trabajo, por el que se implantó la realización de turnos rotatorios para todo el personal del área de hospitalización, (documentos número 1 y 7 del ramo de la parte demandada).

UNDÉCIMO

Algunas trabajadoras han solicitado la extinción de su contrato a raíz de la modif‌icación del régimen de cambio de turnos.

DUODÉCIMO

El comité de empresa acordó la interposición de la demanda de conf‌licto colectivo al haberse modif‌icado sustancialmente las condiciones de trabajo de todas las enfermeras y auxiliares de enfermería del Hospital San Juan de Dios por haber eliminado el tiempo de solape de 15 minutos diarios".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo senda revisiones de hechos. Al respecto, como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (RJ 2022, 5499) (Recurso 219/2021 ) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5350) (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien...

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