STSJ Andalucía 179/2023, 25 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2023
Fecha25 Enero 2023

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1035/2021-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 25 de enero de 2023.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 179/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Salvador Delis Rodríguez, en nombre y representación de don Eloy, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla en sus autos n.º 770/2018, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de despido contra la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS LA VEGA, se celebró el juicio y el 8 de febrero de 2021 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- D. Eloy, mayor de edad, con NIF NUM000, ha venido prestando servicios en la entidad pública local "Mancomunidad de servicios La Vega", con CIF P9100008C, durante los siguientes períodos:

  1. Entre el 1/1/14 y el 30/6/14, en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como peón de recogida de residuos sólidos urbanos, recogiéndose en el contrato como "exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos" las de "conductor de reco".(folios 74 a 76).

  2. Entre el 1/1/15 y el 30/6/15, en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como peón de recogida de residuos sólidos urbanos, sin indicación en el contrato como "exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos" (folios 77 a 79).

  3. Entre el 16/12/15 y el 15/6/16 en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como peón de recogida de residuos sólidos urbanos, sin indicación en el contrato como "exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos". (folios 80 a 83).

  4. Entre el 20/10/16 y el 19/1/16, en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como peón de recogida de residuos sólidos urbanos, recogiendose en el contrato como "exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos" "peón RSU para cubrir vacaciones 2º etapa 2016". Dicho contrato fue prorrogado hasta el 19/12/16 (folios 84 a 87).

  5. Entre el día 20/12/16 y el 19/1/17, en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como peón de recogida de residuos sólidos urbanos, recogiendose en el contrato como "exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos" "cubrir el servicio vacaciones de Navidad". Dicho contrato fue prorrogado hasta el 19/12/16 (folios 88 a 89).

  6. Entre el día 4/3/17 y el 3/5/17, en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como peón de recogida de residuos sólidos urbanos, recogiendose en el contrato como "exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos" "peon RSU, voluminoso. Punto limpio". (folios 90 a 91).

  7. Entre el día 12/5/17 y el 11/7/17, en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como peón de recogida de residuos sólidos urbanos, recogiendose en el contrato como "exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos" "necesidades transitorias, nueva organización del servicio de recogida". (folios 92 a 93).

  8. Entre el día 2/12/17 y el 1/6/18, en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, como peón de recogida de residuos sólidos urbanos, recogiendose en el contrato como "exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos" "necesidades transitorias del servicio". (folios 94 a 95).

El convenio colectivo de aplicación es el del Personal Laboral de la Mancomunidad de Servicios "La Vega, publicado por el BOP de Sevilla de 18 de octubre de 2012.

D. Eloy no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEGUNDO

El salario día del actor durante los últimos 182 días de servicio ascendió a 57,93€(nóminas de enero a junio de 2018, folios 96).

TERCERO

Con fecha 1/6/18, la empresa demandada dió por extinguida la relación laboral del actor dándole de baja en la Seguridad Social(vida laboral, folio 113).

CUARTO

En fecha 20/6/18 se presentó reclamación previa contra la entidad pública demandada(Folio 10). En fecha 18/7/18, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.".

TERCERO

La parte demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la mancomunidad demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta, en la demanda rectora de este proceso se reclama por el actor, ahora recurrente, la declaración de improcedencia del despido que entiende producido el 1 de junio de 2018, por no cumplir el mismo las exigencias del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, ni existir causa justif‌icada alguna, encontrándonos a juicio del demandante ante un contrato temporal eventual celebrado en fraude de ley, por lo que la relación laboral debe declararse indef‌inida desde el 2/12/17.

La sentencia del juzgado ha desestimado su pretensión razonando para ello que "que el cese de la relación laboral que aconteció el pasado 1/6/18 no puede ser considerado despido, sino f‌in de la relación laboral temporal que se concertó el 2/12/17."

Frente a tal sentencia se alza ahora en suplicación el trabajador recurrente, con su representación letrada, articulando cinco motivos de recurso, el primero con amparo en la letra a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para pedir la nulidad de la sentencia y retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado; el segundo de revisión fáctica, con amparo procesal en el apartado b) del mismo art. 193

LRJS; y los tres últimos por el cauce del apartado c) del mismo precepto procesal, para sostener la existencia del fraude de ley en la contratación, el carácter indef‌inido de la relación y su derecho a la reincorporación con abono de los salarios de tramitación correspondientes.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del art. 193.a) LRJS se pide la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma a f‌in de que se practique la prueba documental requerida y no aportada por la mancomunidad demandada, que fue admitida en providencia de 26.06.2019, consistente en las contrataciones realizadas por la demandada desde el 01.06.2018 con categoría de peón, entendiendo que el juzgador quedó vinculado por dicha admisión.

El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones: 1) Confunde el recurrente la petición de diligencias de preparación de prueba, que es lo que solicitó y fue admitido en la providencia referida, con la proposición y admisión de pruebas, lo que solo es posible en el acto del juicio tras las alegaciones de las partes, necesarias para calibrar la pertinencia y necesidad de la prueba; 2) Ante la falta de aportación por la demandada en el acto del juicio de lo que le había sido requerido, nada protestó ni solicitó la parte actora que ahora recurre, siendo dicha protesta uno de los requisitos esenciales que la jurisprudencia exige para poder declarar la nulidad de actuaciones; y 3) La misma prueba requerida y que dice no aportada por la demandada fue sin embargo aportada por la parte actora que ahora recurre, siendo admitida y unida a los autos, hasta el punto de que precisamente con sustento en la misma se solicita la revisión fáctica que después resolveremos, de forma que ninguna indefensión se ha...

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