STSJ Castilla-La Mancha 358/2023, 10 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2023
Fecha10 Marzo 2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00358/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 16078 44 4 2021 0000663

Equipo/usuario: MRG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000179 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000655 /2021

Sobre: MATERNIDAD

RECURRENTE/S D/ña INSS - TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Eugenio

ABOGADO/A: MANUEL CASTRO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente:Dª . PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a 10 de marzo dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 358/23 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 179/22, sobre Prestación de Seguridad Social, formalizado por la representación del INSS Y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cuenca, en los autos número 655/21, siendo recurrido D. Eugenio ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 10/11/22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Cuenca, en los autos número 655/21, cuya parte dispositiva establece:

ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Eugenio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se declara el derecho del actor al percibo del incremento de la pensión con el complemento por aportación demográf‌ica en la cantidad de 240,86 euros/mes desde el 31/8/2020.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS DE 31/8/2020 se reconoció al actor una pensión de jubilación, en cuantía inicial del 87,75% de la base reguladora mensual de 3.070,00 euros (2.589,42 euros) y con fecha de efectos de 31/8/2020. (No controvertido)

SEGUNDO.- El actor formuló solicitud del complemento de maternidad por aportación demográf‌ica previsto en el Artículo 60 de la LGSS .

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14/4/2021 se deniega el complemento que solicita, ya que la pensión que tiene reconocida ha sido causada en una fecha anterior a la entrada en vigor de la norma que regula dicho complemento.

TERCERO.- El actor es padre de cinco hijos, nacidos el NUM000 /1981, NUM001 /1982, NUM002 /1984, NUM003 /1991 y NUM004 /1994, respectivamente. (No controvertido)

CUARTO.- El complemento que correspondería al actor, en caso de estimarse la demanda, asciende a 240,86 euros mensuales, aplicando los límites. (No controvertido)

QUINTO.- Se desestimó la reclamación previa por resolución de INSS de 25/5/2021, por no haber desvirtuado sus alegaciones el contenido de la resolución inicial que se recurre. Y por cuanto el derecho al complemento de pensión en aplicación de lo establecido en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (BOE del día 31), en la redacción vigente en la fecha del hecho causante de su pensión, que solo contemplaba un complemento por maternidad a las mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causaran derecho a una pensión contributiva de jubilación (salvo la jubilación por voluntad de la interesada - artículo 208 - y la jubilación parcial -artículo 215), incapacidad permanente o viudedad.. (No controvertido)

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS Y TGSS, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, aclarada mediante Auto de fecha 15/12/2021, que acoge la demanda planteada por el actor interesando el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de maternidad en su pensión de jubilación, condenando a las Entidades Gestoras demandadas a abonarle la indicada prestación incrementada en la suma de 240,86 euros/mes y con efectos desde el 29/06/2020, esto

es, desde que le fue reconocida la misma; muestran su disconformidad el INSS y la TGSS a través de tres motivos de recurso sustentado el primero de ellos en el art. 193 b) de la LRJS, a f‌in de revisar el relato fáctico y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

- En el primero de dichos motivos se interesa la modif‌icación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, a f‌in de que en él se haga f‌igurar la fecha en la que el actor interesó el abono del complemento que nos ocupa.

Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que el dato que se pretende ref‌lejar no fue en absoluto objeto de controversia, al derivarse de forma clara e indubitada del propio expediente administrativo, obedeciendo su falta de consignación expresa a una simple omisión intrascendente dada la asunción por todas las partes de la realidad de la fecha en la que se solicitó el abono del complemento, sin que la alteración fáctica ahora solicitada, y que, en todo caso, se pudo interesar al través del trámite de aclaración de la sentencia, aporte la más mínima relevancia en orden a la resolución del tema objeto de debate, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

TERCERO

En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del artículo 60.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al considerar que el complemento de maternidad en él regulado, según su redacción originaria, solamente se podía reconocer a las mujeres que hubiesen tenido hijos biológicos o adoptados y fuesen benef‌iciarias, en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social, de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

Motivo de recurso que debe ser rechazado, al haber quedado superado por la abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, asumida por la doctrina emanada de las distintas Salas de lo Social de los diferentes TSJ, como acontece con esta Sala, que ya en su sentencia de fecha 4/07/2022 (Rec. 1275/2021), se...

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