SAP Asturias 105/2023, 27 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2023
Fecha27 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00105/2023

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2022 0003812

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000737 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000703 /2022

Recurrente: CAIXABANK S.A.

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Recurrido: Norberto, Berta

Procurador: VIRGINIA LOPEZ GUARDADO, VIRGINIA LOPEZ GUARDADO

Abogado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 737/22

En OVIEDO, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 737/22, dimanante de los autos de juicio civil ordinario que con el número 703/22 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de OVIEDO, siendo apelante CAIXABANK, S.A. demandada en primera instancia, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUÍN MARÍA JAÑEZ RAMOS y con la asistencia letrada DE D. JESÚS RIESCO MILLA; como parte apelada Norberto Y Berta, demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª VIRGINIA LÓPEZ GUARDADO y con la asistencia letrada de D. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 6 de OVIEDO dictó Sentencia en fecha 11-10-22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia López Guardado, en nombre y representación de Dª Berta Y D. Norberto, frente a la entidad CAIXABANK, S.A.:

  1. - Se declara la nulidad de la cláusula 2ª, en lo relativo al sistema de amortización de cuota creciente, de la 4ª, de comisión de apertura, y de la 5ª, en materia de gastos, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 1 de octubre de 2002

  2. - Se condena a la demandada a abonar a la parte actora 1.180 euros en concepto de comisión de apertura, 224,57 euros por gastos de notaría, 171,92 por Registro de la Propiedad y 174,29 por gestoría, con los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos pagos.

  3. - Se condena a la demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación del sistema de cuota creciente, con los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos cobros, debiendo proceder al efecto la demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin la aplicación de la citada estipulación.

Con imposición de costas a la demandada "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20-02-23.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia en relación a la petición de acción de nulidad de condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 1 de octubre de 2002 concertada entre DÑA. Berta Y D. Norberto con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en la actualidad CAIXABANK S.A., estima la demanda interpuesta y declara la nulidad de la cláusula 2ª en lo relativo al sistema de amortización de la cuota creciente, cláusula 4ª comisión de apertura, y de la cláusula 5ª en materia de gastos contenidos en la antedicha escritura, y condena a la parte demandada a abonar a la actora los importes cargados por las cláusulas declaradas nulas, y a reintegrar a la actora las cantidades cobradas en aplicación del sistema de cuota creciente, con los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos cobros, debiendo proceder al efecto la demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin la aplicación de la citada estipulación. Con imposición de costas a la demandada.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, impugna los siguientes pronunciamientos: la acción de restitución o reclamación dineraria anudada a la acción de nulidad que ha prescrito. Y sobre la comisión de apertura que retribuye servicios requeridos por el cliente al solicitar la f‌inanciación.

SEGUNDO

Respecto a la excepción de prescripción.

No desconociendo el tribunal la polémica sobre esta cuestión, pues siendo uniforme la doctrina que considera que la acción de declaración de nulidad no está sujeta a plazo de prescripción ni caducidad por venir referida a una nulidad absoluta. Ahora bien, en cuanto a la acción de reclamación o restitución, concurre división entre quienes consideran la misma también imprescriptible, por ser inherente a la anterior; o bien, que estamos ante una acción independiente susceptible de prescripción. un importante sector de la doctrina y de la jurisprudencia que niega la posibilidad de disociar la nulidad de un contrato viciado de usura de las consecuencias derivadas de esa declaración, entendiendo que no se trata de dos acciones diferentes, sino de consecuencias determinadas por la ley una vez declarada la nulidad, consecuencias que, incluso, podrían ser predicadas de of‌icio.

En este sentido parecen apuntar la propia regulación legal y jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada hasta ahora sobre la materia. El artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 dispone: " Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado ". El Tribunal Supremo en sentencias 539/2009, de 14 de julio, 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo, ha dicho que el carácter usurario conlleva la nulidad del contrato; nulidad que el propio Tribunal Supremo calif‌ica como "radical, absoluta y originaria, que no admite

convalidación conf‌irmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva". La propia STS 539/2020, de 14 de julio, dice al respecto: "La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por elartículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una inef‌icacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación conf‌irmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su f‌ijación queda comprendida en la inef‌icacia absoluta y total de lo convenido,.... Por ello carece igualmente de fundamento alguno aludir a las normas generales sobre las obligaciones y la demora en su cumplimiento ( artículos 1090, 1100, 1101 y 1108 del Código Civil ) en tanto no puede existir demora en el cumplimiento de una obligación cuya nulidad es de carácter radical y absoluto. El régimen legal del préstamo usurario determina que queda a voluntad del propio prestamista el momento en que, reclamado su cumplimiento y declarada tal nulidad, habrá de recibir la cantidad efectivamente entregada".

Esta es la postura que mantienen la sección 4ª ( sentencia 471/2021, de 16 de diciembre, y las que cita) y la sección 7ª (sentencia 266/2021, de 17 de junio) de nuestra Audiencia Provincial, conforme a la cual no cabría sostener la prescripción de la acción de restitución. Al hilo de tal posicionamiento la reciente sentencia de 30 de marzo del 2022, precisamente de la sección cuarta, ha venido a indicar, que " La nulidad regulada en el Art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1908, de Usura, es radical, de pleno derecho y no queda sujeta a plazo de prescripción ya que no es susceptible de convalidación. El contrato usurario es un convenio en cuyo otorgamiento se vulnera lo previsto en dicha Ley, que es una norma imperativa, y, por ello, no puede desplegar efecto jurídico alguno, habiéndose pronunciado en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 1997 y 12 de Julio de 2007 . Si el contrato es nulo de pleno derecho no es posible que pueda generar efectos jurídicos. No cabe establecer la dicotomía que pretende la entidad apelada entre la nulidad de los dos contratos y el reintegro de unas cantidades indebidamente abonadas, en virtud de esos mismos contratos. Y es que el pago indebido se hizo en base a unos contratos que han de considerarse inexistentes. Esa devolución es una consecuencia legal inherente a la nulidad de cada contrato; de lo contrario se dejaría vacía de contenido esa declaración de nulidad. Se frustraría el alcance jurídico de la misma. La restitución que, en su caso, proceda, a raíz de la declaración de nulidad por usura, no es más que la consecuencia obligada derivada de ella, de manera que el propósito de obtener ese reintegro no es una pretensión distinta y diferenciada de la propia acción de nulidad, que, al ser imprescriptible, impide que esa consecuencia desaparezca por el transcurso del tiempo. Que de la jurisprudencia...

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