STS, 29 de Abril de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:3035
Número de Recurso10740/1990
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 10.740/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 10 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo 1214/89, en el que se impugnaba la resolución de 11-2-87 de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo relativa a sanción por percepción indebida de prestación de desempleo, habiendo sido parte la representación procesal de D. Germán .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Sevilla levantó acta de infracción contra D. Germán al comprobar que realiza trabajos por cuenta propia, siendo perceptor de prestaciones por desempleo, proponiéndose la imposición de la sanción de pérdida automática de las prestaciones de desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas y exclusión del derecho a percibir prestación o subsidio por un período de 6 meses.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Sevilla confirmó por resolución de fecha 29 de abril de 1986 el acta referida, en cuyo cumplimiento el Instituto Nacional de Empleo dictó resolución de fecha 14 de octubre de 1986 cuantificando en 731.860 pesetas la cantidad indebidamente percibida por desempleo durante el período de 22-1-1985 al 7-9-1986 y ordenando su reintegro, siendo desestimado el Recurso de alzada deducido frente a esta última por resolución de fecha 11 de febrero de 1987 de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de fecha 10 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla que señala textualmente en su parte dispositiva lo que sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Germán contra la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser conforme a derecho, declarando que D. Germán no está obligado a devolver cantidad alguna al Instituto Nacional de Empleo. Sin costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante se solicita la revocación de la sentencia de instancia, en base a que el sancionado, aún no siendo cotitular del negocio si trabaja en éste y realiza una actividad en beneficio propio o de la sociedad de gananciales.

  2. Por la parte apelada se solicita la confirmación de la sentencia de instancia ya que no se ha probado la existencia del hecho del trabajo por cuenta ajena para imponer la sanción por falta muy grave.QUINTO.- Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que tuvo lugar el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso interpuesto por D. Germán y anula las resoluciones que le habían impuesto la sanción de pérdida de las prestaciones por desempleo, valorando en síntesis, que la percepción de las prestaciones de desempleo resulta compatible con los servicios o trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los lleven a cabo, lo que no ha resultado probado y por tanto resulta indemostrada la relación laboral entre los cónyuges, una, la titular del establecimiento del bar y, otro, el sancionado, recurrente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones interesa la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de las resoluciones impugnadas, refiriendo que está acreditado que el apelado trabajaba en el bar de su esposa y que ese trabajo por cuenta de la sociedad de gananciales es un trabajo por cuenta propia que resulta incompatible con la percepción de prestaciones por desempleo, cual ha reconocido para un supuesto similar la sentencia de 29 de marzo de 1.990, declarando, a propósito de un marido perceptor de prestaciones por desempleo que fue sorprendido atendiendo al público en el establecimiento de bebidas de la titularidad de su esposa que "lo determinante es, que se está en el establecimiento atendiendo al público y que las ganancias revierten en el matrimonio que no ha acreditado tener un régimen de separación de bienes". La parte apelada, por contra, estima que se debe confirmar la sentencia apelada, en razón a que obtuvo la prestación por el trabajo por cuenta ajena, y que a ello no debe obstar el que trabaje en el establecimiento de su esposa, pues entonces dice todos los cónyuges que trabajaran por cuenta ajena no tendrían derecho a la prestación por desempleo a menos que se probara la existencia de separación de bienes, y solicita en fin que en caso se reduzca la sanción a 239.500 pesetas.

TERCERO

El artículo 18,1 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, declara incompatible la percepción de prestaciones por desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, y por tanto, acreditada la realidad de que el hoy apelado era perceptor de prestaciones por desempleo, sólo resta determinar si era o no al tiempo trabajador por cuenta propia que es la actividad por que la Administración le impone la sanción aquí impugnada, y a la vista de que la Administración, con base al Acta de la Inspección, refiere el trabajo del titular de la prestación por desempleo en el bar propiedad de su esposa, y dado que, incluso el propio afectado, reconoce que trabajaba en el bar, entre otros, refiere, que su esposa había de salir, comprar, colegios,...., y que el bar no se podía estar abriendo y cerrando, es claro, que se debe estimar como probado el trabajo del perceptor de la prestación en el bar de la que es titular su esposa, en el período que percibía la prestación por desempleo.

CUARTO

A la vista de lo anterior y dado que el trabajo de atención y colaboración en el bar propiedad de su esposa, es productor de beneficios económicos por cuenta de la sociedad de gananciales, en la que está interesado y afectado el propio trabajador, es claro, que se debe entender y estimar, ese trabajo, como por cuenta propia, como así, lo ha reconocido esta Sala, entre otras en sentencias de 24 de noviembre de 1.991 y en la de 29 de marzo de 1.990, que el Abogado del Estado cita, y es por todo ello obligado, estimar el recurso de apelación y revocando la sentencia apelada confirmar las resoluciones impugnadas, pues han aplicado, a los hechos probados, lo dispuesto en la norma, artículos 18 y 28 de la Ley 31/84 citada, sin que a esa realidad, obsten las alegaciones de la parte apelada, sobre la dificultad que todos los cónyuges que trabajen tienen para obtener las prestaciones por desempleo, y sobre la rebaja que en la sanción solicita, lo primero, porque la prestación por desempleo, está prevista para unos supuestos y particularmente para quien trabajaba por cuenta propia o ajena, y no es por tanto, como se pretende, un derecho al margen de la situación de trabajo del afectado, y lo segundo, porque la sanción es y ha de ser, la que la norma precisa, devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes. a los efectos de una concreta imposición de costas, confirme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 10 de marzo de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo 1214/89, y revocando la citada sentencia, desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Germán contra las resoluciones de 29 de abril de 1.986 de la Dirección Provincial de Trabajo de Sevilla y la de 11-2-87 de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, por aparecer las mismasajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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