SAP Asturias 394/2022, 28 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2022
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Fecha28 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00394/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2022 0000496

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2022

Recurrente: BANCO DE SANTANDER SA

Procurador: MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ

Abogado:

Recurrido: Soledad

Procurador: MARTA ARENAS CARRIL

Abogado: MARIA EVA MIRANDA TADEO

RECURSO DE APELACION (LECN) 525/22

En OVIEDO, a 28 de octubre de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 525/22, dimanante de los autos de juicio civil ordinario que con el número 99/22 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de OVIEDO, siendo apelante BANCO SANTANDER S.A demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra MARIA GARCIA BERNARDO ALBORNOZ y asistido por el Letrado SR ASIER CERDEIRA SANCHEZ; como parte apelada Soledad demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARTA ARENAS CARRIL y asistido por la Letrado MARIA EVA MIRANDA TADEO ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 02-06-22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Marta Arenas, en nombre y representación de D.ª Soledad, frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A.:

  1. - Se declara la nulidad de la cláusula 4ª, comisión de apertura y de reclamación de posiciones deudoras, y de la 5ª, en materia de gastos, incorporadas a la escritura de préstamo hipotecario de 6 de julio de 2007

    1.1.- Se condena a la demandada a abonar a la actora 1.600 euros en concepto de comisión de apertura, 245,62 euros por gastos de notaría, 178,70 por Registro de la Propiedad, 403,68 por gestoría y 275 por tasación, con los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos pagos.

    1.2.- Se condena a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades cobradas en concepto de comisión de reclamación de posiciones deudoras, con los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos cobros.

  2. - Se declara la nulidad de la cláusula 1ª, en lo referente a la comisión de apertura, incorporada a la escritura de préstamo hipotecario de 24 de julio de 1991, condenando a la demandada a abonar a la actora 450,75, con los intereses legales devengados desde su pago.

  3. - Se declara la nulidad de la cláusula 1ª, en lo referente a la comisión de apertura, incorporada a la escritura de préstamo hipotecario de 4 de julio de 1994, condenando a la demandada a abonar a la actora 601 euros, con los intereses legales devengados desde su pago.

    Con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24.10.22

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia en relación a la petición de acción de nulidad de cláusulas y condiciones generales de contratación por abusivas contenidos en las escrituras de préstamo hipotecario concertadas entre DÑA. Soledad con la entidad BANCO SANTANDER S.A., estima la demanda presentada y declara la nulidad de la cláusula 4ª comisión de apertura y de reclamación de posiciones deudoras; de la cláusula 5ª en materia de gastos incorporadas a la citada escritura con la condena consiguiente a la condena al resarcimiento de cantidades abonadas por las cláusulas declaradas nulas. Y la nulidad de la cláusula 1ª referente a la comisión de apertura incorporada a la escritura de préstamo hipotecario de 24 de julio de 1991 con la condena a abonar su importe. La nulidad de la cláusula 1ª de la escritura de préstamo hipotecario de 4 de julio de 1.994, con la subsiguiente condena de devolución. Intereses legales desde su pago e imposición de costas.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, impugna los siguientes pronunciamientos:

- Cuestión prejudicial. Al entender que el procedimiento debe quedar en suspenso hasta que el TJUE resuelva las cuestiones planteadas.

- Prescripción de la acción de restitución

- Declaración de nulidad sobre préstamos cancelados

- Retraso desleal

- Falta de prueba en relación a las cantidades derivadas de las nulidad de la cláusula por reclamación de posiciones deudoras y de comisión de apertura.

- Incorrecta declaración de la nulidad de comisión de apertura

- Incorrecta declaración de nulidad de la comisión por posiciones deudoras

- Incorrecta condena en costas.

SEGUNDO

El primero de los pronunciamientos a los que hemos de referirnos, es la de suspensión del procedimiento por cuestión prejudicial civil y, en tanto se resuelve la cuestión planteada ante el TJUE.

Como precisa la sentencia del TS de 13 octubre de 2010, la prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005. Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .

En la actualidad se encuentra regulado en el art. 43 de la LEC, que dispone: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que f‌inalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

El artículo 43 de la LEC exige, pues, para apreciar la prejudicialidad civil una necesidad o una sujeción entre la resolución de la primera litis respecto de la segunda, lo que implica una necesidad de resolución de la primera con carácter previo para poder resolver la segunda.

Y como tiene dicho esta sala en Auto de 13 de septiembre de 2002, ha de existir: "un cuestión distinta a la principal susceptible de constituir objeto de otro proceso y la interpelación de aquélla y ésta, de modo que la decisión de la cuestión principal es ineludible para resolver la principal".

Sobre esta cuestión el tribunal se remite y acoge el criterio sostenido, por mayoría, con reiteración en resoluciones de la sección 1ª, que resuelven esta misma cuestión en el sentido de no suspensión pese al planteamiento de cuestión prejudicial por el TS, y ello por las razones que allí se exponen, que esta sala comparte, en el sentido siguiente:

" Y partiendo que la decisión sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial corresponde de forma exclusiva al órgano judicial que resuelve el litigio y que, en principio, no existe vulneración de los derechos garantizados en el artículo 24 de la Constitución Española cuando el Juez o Tribunal estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciables en el litigio y decide por ello no plantear la cuestión que se le solicita, no siendo en ningún caso preceptiva la suspensión del curso del litigio cuando esté pendiente una cuestión prejudicial planteada en otro litigio diferente. En este sentido se pronuncia la STC 37/2019, de 26 de marzo, con cita de otras anteriores, cuando dice: "En relación con el planteamiento de la cuestión prejudicial, cuya regulación f‌igura en el art. 267 TFUE, este Tribunal se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la relevancia de la decisión judicial de plantear o no la referida cuestión, desde la perspectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE . En la STC 58/2004, de 19 de abril, FJ 10, tras traer a colación diferentes resoluciones anteriores, este Tribunal concluyó que «la decisión de no plantear una cuestión prejudicial al amparo del art. 234 TCE -al igual que ocurre con la decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad al abrigo del art. 163 CE - no implica per se la lesión de las garantías previstas en el art. 24 CE, ni de quien pretendía dicho planteamiento y no obtuvo satisfacción a su pretensión, ni de quien, sin haberlo solicitado, pueda verse perjudicado por su no planteamiento». Por su parte, en la STC 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, queda expuesto el parámetro de control que en sede constitucional cabe ejercer respecto de esas decisiones de los órganos jurisdiccionales: «desde la perspectiva del art. 24.1 CE, el canon de control establecido respecto...

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