SAP Palencia 348/2022, 7 de Septiembre de 2022

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIECLI:ES:APP:2022:441
Número de Recurso320/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución348/2022
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00348/2022

Modelo: N10250

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL) -Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: FCD

N.I.G. 34120 41 1 2021 0002391

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000393 /2021

Recurrente: WIZINK BANK S.A

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Pablo

Procurador: BRUNO CANO VAZQUEZ

Abogado: JORGE ULISES CORONA HERRERO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 348/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a siete septiembre de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 21 de abril de 2022, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Wizink Bank, SA", representada por la Procuradora Doña María Jesús Gómez Molins y defendida por el Letrado Don David Castillejo Río; y, de otra, como apelado, Don Pablo, representado por el Procurador Don Bruno Cano Vázquez y defendido por el Letrado Don Jorge Ulises Corona Herrero; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Bruno Cano Vázquez en nombre y representación de don Pablo contra Wizink Bank, S.A.U. declaro la nulidad del contrato del contrato de línea de crédito suscrito entre demandante y demandada por la existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio y condeno a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por la demandante con ocasión del citado documento o contrato. Todo ello sin expresa imposición en costas" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Wizink Bank, SA", escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada Don Pablo, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso .

Contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por Don Pablo contra la entidad "Wizink Bank, SA", en la que se ejercitaba una acción declarativa de la nulidad por usura del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, si bien limitado a plantear la prescripción de la acción restitutoria que se ha ejercitado conjuntamente con la de nulidad, a cuya estimación se ha aquietado la entidad bancaria recurrente.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que las acciones restitutorias de los intereses remuneratorios declarados usurarios han prescrito parcialmente al entender que el art. 3 de la Ley de represión de la Usura no implica la inexistencia de prescripción, debiendo computarse su plazo desde el momento en que se hizo cada abono de los intereses usurarios.

A esta pretensión se opone la parte inicialmente demandante.

Aun cuando esta Audiencia ha mantenido algún pronunciamiento contradictorio en esta materia (un ejemplo es la sentencia 289/2022 de 5 de julio) y admitimos que es una cuestión de las más debatidas en la actualidad, existiendo diversidad de criterio en las Audiencias Provinciales (también a título de ejemplo, la sentencia de la AP Coruña 217/2022 de 1 de junio, favorable a la prescripción, o la de Asturias 211/2022 de 26 de mayo, contraria), sin embargo, esta Sala considera que, tratándose de usura, no puede considerarse prescriptible la exigencia de restitución de lo indebidamente pagado, asumiendo con ello una posición mayoritaria dentro de la propia Audiencia y del resto de ellas, aunque, ciertamente, admitimos que existen dos posiciones contradictorias en la jurisprudencia de dichos Tribunales.

Lo que se plantea es si esos contratos que o bien contienen cláusulas que se anula (por ejemplo, los préstamos hipotecarios), o bien son nulos en su totalidad (por ejemplo, por usura), y que por tanto pueden ser declarados nulos en cualquier momento ( "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad

absoluta en ningún caso podrá ser objeto de conf‌irmación ni de prescripción", recoge la STS 85/2020, de 6 de febrero), tal declaración de nulidad conlleva que puede retrotraerse a cualquier tiempo anterior la reclamación económica de devolución de lo pagado de más o, por el contrario, rigen al respecto las normas generales sobre prescripción basadas en el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE). Surge así la cuestión de si hay o no un límite temporal para poder revisar los efectos económicos de la cláusula o del contrato que sobre el que recae la declaración de nulidad radical.

SEGUNDO

Doctrina favorable a la prescripción de la acción restitutoria también en supuestos de usura .

Una posición reciente considera que es posible disociar la acción declarativa de nulidad de la acción de restitución de los efectos económicos que haya podido producir el contrato declarado nulo. Siendo aquella imprescriptible, por el contrario, ésta sería prescriptible y estaría sometida al plazo de prescripción de las acciones personales del art. 1964 CC (en este sentido, entre otras, las sentencias de la Audiencias Provinciales de Salamanca 380/2022 de 10 de mayo, Badajoz 119/2022 de 13 de mayo y A Coruña 217/2022 de 1 de junio).

Esta dualidad en el tratamiento de la nulidad y la restitución de lo indebidamente pagado se ha ido extendiendo a partir de reclamaciones en contratos bancarios como son los relativos a cláusulas suelo o gastos, es decir, a cláusulas consideradas abusivas en los términos de la normativa protectora de los consumidores. De este tipo de cláusulas ha pasado a los supuestos de nulidad por usura del contrato de crédito materializado en las tarjetas revolving, como es el caso de este recurso.

El argumento que sustenta la diversidad de acciones y su distinta naturaleza, prescriptible o no, parte de la sentencia del Tribunal Supremo nº 181/1964, de 27 de febrero, cuando af‌irma que:

... en el presente pleito se deducen verdaderas "pretensiones jurídicas envejecidas", a las que ha de poner límite el instituto de la prescripción [...] la prescripción, como institución necesaria que sirve para asegurar la estabilidad económica, transformando en situación de Derecho, la que sólo era de mero hecho, ya que, sin este medio, la propiedad y los derechos "todos", estarían expuestos a una incertidumbre e inseguridad impropia de los que constituye su esencia [...] está la institución encaminada, especialmente, a dar f‌ijeza y certidumbre a la propiedad y "a toda clase de derechos", emanados de las relaciones sociales y de las condiciones en que se desarrolla la vida, aun cuando éstas no se ajusten siempre a estricta Justicia, que hay que subordinar, como mal menor, al que resultaría de una inestabilidad indef‌inida; y de esta doctrina se deduce que, si bien el mero transcurso del tiempo no puede cambiar la naturaleza jurídica de los actos que han de evaluarse en Derecho, por lo que, lo inexistente no alcanza realidad, ni lo ilícito, inmoral o dañoso al interés público, se purif‌ican de sus defectos, de lo que es consecuencia que no cabe accionar sobre la base de que lo originariamente inválido cobró ef‌icacia por la acción del tiempo, ya que es principio de Derecho que lo nulo o vicioso no convalece por su transcurso, ello es cuestión aparte de la que se plantea en el caso de que, por voluntad de las partes, aunque sea al socaire del negocio viciado, se hayan creado situaciones de hecho y que, al no reaccionar contra ellas oportunamente, terminen siendo enroladas en el ímpetu de la prescripción que actúa conf‌irmando las situaciones de hecho al liberarlas de sus posibles reparos jurídicos; dentro de nuestro Código Civil la cuestión aparece clara: en el párrafo segundo del artículo 1.930 se declara la prescriptibilidad de los "derechos y acciones, de cualquier clase que sean"; en los artículos 1.295 y 1.306, respectivamente, se establecen las obligaciones de las partes, en orden a deshacer los efectos de los contratos rescindidos o nulos por concurrencia de causa torpe, sin establecer que las oportunas acciones restitutorias sean imprescriptibles, cuyo carácter reconoce el Código sólo a las que enumera en su artículo 1.965...

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Con el mismo f‌in se citan la sentencia del Pleno...

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