SAP Asturias 450/2023, 2 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Número de resolución450/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00450/2023

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2022 0006925

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001252 /2022

Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS,S.A.,E.F.C.

Procurador: SOFIA SANCHEZ-ANDRADE UCHA

Abogado: SILVIA BLANCO GONZALEZ

Recurrido: Casimiro

Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ

Abogado: MANUEL RODRIGUEZ RIOS

RECURSO DE APELACION (LECN) 149/23

En OVIEDO, a dos de octubre de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 149/23, dimanante de los autos de juicio civil ordinario que con el número 1252/22 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Oviedo, siendo apelante UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., EFC, demandada en primera instancia, representado por la Procuradora SRA SOFÍA SÁNCHEZ-ANDRADE UCHA y con la asistencia letrada de Dª. SILVIA BLANCO GONZALEZ; como parte apelada

D. Casimiro demandante en primera instancia, representado por el procurador SRA ANA BELEN PEREZ MARTINEZ y con asistencia letrada de D. MANUEL RODRIGUEZ RIOS; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 6 de OVIEDO dictó Sentencia en fecha 18-01-23, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Casimiro contra la mercantil UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., E.F.C. y, en consecuencia, DECLARO la nulidad de las siguientes clausulas incorporadas al contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes:

  1. - Clausula segunda relativa a amortización de préstamo apartados a, b, c y d de fracciones temporales; condenando a la demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, procediendo para dicho recálculo a sustituir el sistema de amortización de fracciones temporales de capitalización de intereses y abono de cuotas contractuales por el sistema de amortización francés de cuota constante, utilizado para el resto del plazo convenido para la devolución del capital prestado, según el tipo de referencia pactado, efectuando la devolución de su total importe mediante el abono en cuenta, sin recálculo de amortizaciones mediante la aplicación de las cantidades abonadas en cada momento en exceso al pago del capital.

  2. - Clausula cuarta, relativa a la comisión de apertura, y Clausula quinta: relativa a gastos a cargo de la parte y

CONDENO a la demandada, en cuanto a los gastos indebidamente satisfechos por la parte actora en relación a dichas cláusulas al reembolso de cantidad indebidamente cobrada, por la suma de 2705,91 euros, más los intereses correspondientes, que serán desde su abono;

Con imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25-09-23.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia en relación a la petición de acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación abusivas y reclamación de cantidad contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 1 de octubre de 2003 concertada entre D. Casimiro con la mercantil UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., estima la demanda interpuesta y declara la nulidad de las siguientes cláusulas incorporadas al contrato de préstamo suscrito entre las partes:

- Cláusulas segunda relativa a la amortización de préstamo apartado a, b, c y d de fracciones temporales, condenando a la demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, procediendo para dicho recálculo a sustituir el sistema de amortización de fracciones temporales de capitalización de intereses y abono de cuotas contractuales por el sistema de amortización francés de cuota constante, utilizando para el resto del plazo convenido para la devolución del capital prestado, según el tipo de referencia pactado, efectuándose la devolución de su total importe mediante el abono en cuenta, sin recálculo de amortizaciones mediante la aplicación de las cantidades abonadas en cada momento en exceso al pago del capital.

- Cláusula cuarta relativa a la comisión de apertura.

- Cláusula quinta relativa a gastos a cargo de la parte. Con la condena a la demandada al reembolso de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, más los intereses correspondientes.

Con imposición de costas a la demandada.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, además de interesar a medio de otrosí la suspensión del curso del presente recurso por la concurrencia de una cuestión prejudicial ante el TJUE en la prescripción se ref‌iere, se impugnan los siguientes pronunciamientos:

- la prescripción de las acciones de restitución ( comisiones y gastos),

- la declaración de nulidad de la cláusula segunda respeto del sistema de amortización del préstamo.

- La cláusula segunda relativa a la comisión de apertura.

- Y la indebida condena en costas.

SEGUNDO

Como precisa la sentencia del TS de 13 octubre de 2010, la prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .

En la actualidad se encuentra regulado en el art. 43 de la LEC, que dispone: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que f‌inalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

El artículo 43 de la LEC exige, pues, para apreciar la prejudicialidad civil una necesidad o una sujeción entre la resolución de la primera litis respecto de la segunda, lo que implica una necesidad de resolución de la primera con carácter previo para poder resolver la segunda.

Y como tiene dicho esta sala en Auto de 13 de septiembre de 2002, ha de existir: "un cuestión distinta a la principal susceptible de constituir objeto de otro proceso y la interpelación de aquélla y ésta, de modo que la decisión de la cuestión principal es ineludible para resolver la principal".

Sobre esta cuestión el tribunal se remite y acoge el criterio sostenido por mayoría con reiteración en resoluciones de la sección 1ª, que resolvieron con carácter previo, esta misma cuestión en el sentido de no suspensión pese al planteamiento de cuestión prejudicial por el TS, y ello por las razones que allí se exponen, que esta sala comparte y mantiene, en el sentido siguiente:

" Y partiendo que la decisión sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial corresponde de forma exclusiva al órgano judicial que resuelve el litigio y que, en principio, no existe vulneración de los derechos garantizados en el artículo 24 de la Constitución Española cuando el Juez o Tribunal estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciables en el litigio y decide por ello no plantear la cuestión que se le solicita, no siendo en ningún caso preceptiva la suspensión del curso del litigio cuando esté pendiente una cuestión prejudicial planteada en otro litigio diferente. En este sentido se pronuncia la STC 37/2019, de 26 de marzo, con cita de otras anteriores, cuando dice: "En relación con el planteamiento de la cuestión prejudicial, cuya regulación f‌igura en el art. 267 TFUE, este Tribunal se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la relevancia de la decisión judicial de plantear o no la referida cuestión, desde la perspectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE . En la STC 58/2004, de 19 de abril, FJ 10, tras traer a colación diferentes resoluciones anteriores, este Tribunal concluyó que «la decisión de no plantear una cuestión prejudicial al amparo del art. 234 TCE -al igual que ocurre con la decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad al abrigo del art. 163 CE - no implica per se la lesión de las garantías previstas en el art. 24 CE, ni de quien pretendía dicho planteamiento y no obtuvo satisfacción a su pretensión, ni de quien, sin haberlo solicitado, pueda verse...

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