STSJ Cataluña 1871/2023, 20 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1871/2023
Fecha20 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8013786

MJ

Recurso de Suplicación: 6715/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1871/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por TRUCK ONE, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 13 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 284/2021 y siendo recurrido don Mario y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Mario contra TRUCK ONE S.L., y FOGASA, y se CONDENA a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.521,90 euros. Esta cantidad se incrementará con el interés moratorio del 10% hasta su completo pago.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena frente a Fogasa, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria en caso de insolvencia del empresario."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Mario, ha venido prestando servicios por cuenta de Truck One S.L. desde el 15/05/2019 hasta el 3/11/2020, percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de partes proporcionales de pagas extras, de 1.750 euros. La categoría profesional reconocida en nómina es la de conductor.

La empresa aplica el convenio colectivo de Transporte de Mercancías de Madrid.

(No controvertido)

SEGUNDO

El domicilio social de la empresa está radicado en Madrid, disponiendo de unos 100 vehículos y 100 trabajadores aproximadamente en dicha comunidad.

En la provincia de Barcelona la empresa dispone de 31 vehículos de transporte y 30 trabajadores. Los camiones se estacionan en un aparcamiento que la empresa alquila en Esplugues de Llobregat o en Sant Feliu de Llobregat. El inicio y el f‌in de la jornada de los trabajadores se realiza en dicho aparcamiento. (Interrogatorio del legal representante de la empresa)

TERCERO

El convenio colectivo del sector del transporte por carretera de la provincia de Barcelona establece un salario mensual, con inclusión de partes proporcionales de pagas extras, para la categoría profesional de conductor en el año 2019 de 1.843,47 euros. El valor de la hora ordinaria es de 12,43 euros, y el de la hora extra de 12,91 euros.

Para el año 2020 el salario mensual de un conductor es de 1.870,77 euros. El valor de la hora ordinaria es de 12,61 euros, y el de la hora extra de 13,10 euros.

Para el año 2020, el salario mensual de un conductor mecánico es de 1.995,51

euros. El valor de la hora ordinaria asciende a 13,45 euros, y el de la hora extra a 14,02

euros. (Convenio colectivo publicado en BOPB de 31/03/20)

CUARTO

Algunos de los vehículos que la empresa posee en la provincia de Barcelona poseen grúa. El actor ha conducido, desde el 31/12/19, entre otros, los vehículos con matrícula NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, que disponen de grúa. (Hecho manifestado en demanda no negado por la parte demandada.

Interrogatorio del legal representante de la empresa en cuanto a la conducción de vehículos con grúa por parte del actor)

QUINTO

Tras la extinción de la relación laboral la empresa reclamó al trabajador la remisión de la información de los tacógrafos.

El 30/12/20 la empresa remitió un burofax al trabajador acusando recibo de la recepción de un CD y comunicando que el contenido de la información no eran f‌icheros

TGD (España) ni DDD (Europa), e indicando que "los f‌icheros que contiene el CD no corresponde con lo solicitado y su formato es incorrecto", a la vez que rogaba la remisión de los datos del tacógrafo en un formato adecuado. (Folios 123 y 124 del

expediente)

SEXTO

El actor ha realizado 75 horas extraordinarias con 25 minutos en el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2019 y el 03 de noviembre de 2020.

(informe pericial de la parte demandada, folios 50 y siguientes)

SÉPTIMO

La empresa no ha abonado al demandante ninguna cantidad en concepto de bolsa de vacaciones correspondiente al año 2020.

empresa no ha abonado ninguna cantidad en concepto de lineal por los atrasos salariales del año 2019. (Falta de prueba del pago)

OCTAVO

Por los tres días trabajados en el mes de noviembre de 2020 el actor percibió 175 euros brutos. (Folio 143)

NOVENO

Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC, el acto se celebró con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la codemandada TRUCK ONE, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora don Mario, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte codemandada Truck One, S. L. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, condenó a aquélla a abonar a la actora el importe de tres mil quinientos veintiún euros con noventa céntimos (3.521,90 euros), incrementado con el interés moratorio del diez por ciento (10 %) hasta su completo pago). El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral entre la parte actora y la entidad codemandada, con las consecuencias inherentes a tal declaración, así como la prescripción de la reclamación atinente a plus salarial, y la improcedencia del recargo por mora acordado.

SEGUNDO

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 1 del Convenio Colectivo del sector de transporte por carretera de la provincia de Barcelona, así como del artículo

1.5 del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina jurisprudencial en la materia, con cita de las SSTS/4ª de 24 de febrero de 2011 (recurso 1764/2010), 21 de noviembre de 2005 (recurso 148/2004) y 5 de febrero de 2001 ( sentencia 1077/2001). Se argumenta, en síntesis, que la existencia de unos parkings "aleatorios y externos" contratados por facilidad y comodidad de las personas trabajadoras de la empresa a nivel nacional, no pueden constituir elementos suf‌icientes e integrantes una estructura organizativa empresarial para ser considerado centro de empresa y justif‌icar la aplicación del Convenio Colectivo de Barcelona.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que, no habiendo sido modif‌icado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del mismo se desprende que el inicio y f‌in de la jornada de las personas trabajadoras por cuenta de la entidad codemandada se realiza en el referido aparcamiento, debiendo estarse a la doctrina de esta Sala para conf‌irmar el pronunciamiento recurrido.

Delimitada la primera de las cuestiones controvertidas a la normativa convencional aplicable a la relación laboral habida entre las partes, e instándose que, frente al considerado como tal por la sentencia de instancia (Convenio colectivo del sector de transporte por carretera de la provincia de Barcelona), sea estimado como aplicable el Convenio Colectivo de transporte de mercancías de Madrid, procede traer a colación el pacíf‌ico relato fáctico de la sentencia de instancia. Del mismo se colige que el actor prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad codemandada, con categoría profesional reconocida de conductor. El domicilio social de la empresa radica en Madrid, disponiendo de unos cien vehículos y plantilla de cien personas trabajadoras aproximadamente en dicha comunidad. En la provincia de Barcelona dispone de treinta y un vehículos de transporte y treinta personas trabajadoras. Los camiones se estacionan en un aparcamiento que la empresa alquila en Esplugues de Llobregat o en Sant Feliu de Llobregat, realizándose en dicho aparcamiento el inicio y f‌in de jornada. Durante la relación laboral, la empresa codemandada aplicó al actor el Convenio Colectivo de empresas de transportes de mercancías de Madrid.

Expuestos los presupuestos fácticos de que hemos de partir, establece el artículo 1 del Convenio Colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023 (código de convenio número 08004295011994, publicado en el BOP de 31 de marzo de 2020) que resulta aplicable "a todas las empresas que radican en la provincia de Barcelona y a las que residiendo en otro lugar, tengan establecimiento dentro de la provincia, en cuanto a personal adscrito a ellos". En aplicación de este precepto, la sentencia de instancia concluye sobre su aplicabilidad al objeto del litigio, dado que la empresa, pese a tener su domicilio social en Madrid, iniciaba y f‌inalizaba sus rutas en Barcelona, con una f‌lota de treinta y un vehículos que usan lo/as treinta trabajadore/as af‌incado/as en Barcelona que tiene su base...

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