AAP Valencia 66/2023, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha08 Marzo 2023

Rollo 225/22

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 66 / 2023

________________________________

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistradas:

Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA

Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA

_______________________________

En VALENCIA, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Pieza de oposición a la ejecución 756/2017 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MONCADA, promovidos por CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL SCCV representado por el Procurador D. GONZALO SANCHO GASPAR y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS AÑON CALVETE, contra D. Imanol, representado por la Procuradora Dª MARIOLA TARAZONA BOTELLA y dirigido por la Letrada Dª SONIA FUNES MONZONIS; se dictó Auto con fecha 29/11/21, cuya parte dispositiva DICE: "Desestimo la oposición formulada por D. Imanol frente a la ejecución presentada por la mercantil CAIXA POPULAR- CAIXA RURAL, con imposición de costas a dicho ejecutado."

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación de D. Imanol se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 6 de marzo de 2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.- La presente ejecución tiene por objeto sendas operaciones de crédito que Caixa Popular concedió a Bronces Omega SA, la primera, en virtud de una póliza por "operaciones de comercio exterior, y de concesión y cobertura de riesgos" suscrita en fecha de 21 de octubre de 2005, ascendiendo la deuda a 48.981,57 € y a segunda representada por una póliza de préstamo concedido el día 2 de junio de 2009 a la misma mercantil por importe de 66.000 €, ascendiendo la deuda reclamada por dicho préstamo a 206.177,70 €, contratos ambos en lo que el apelante se constituyó como f‌iador solidario, cuya representación procesal interpone recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición formulada frente a la ejecución despachada -por importe de 255.159,27 € de principal más 50.000 € ... presupuestada para intereses y costas-, y acordó la continuación del proceso de ejecución, considerando que el mismo no es ajustado a derecho, y solicita la estimación del recurso y la revocación del auto impugnado y el dictado de otro por el que se declare "la extinción de la deuda principal por lo que no cabe su reclamación al avalista, la existencia de un procedimiento concursal ante el Juzgado de lo Mercantil y la incorrección de la liquidación realizada admitiendo la realizada por el perito judicial Sr. Joaquín ".

Conferido traslado a la entidad ejecutante, se opone al recurso haciendo suyo el auto impugnado, y solicita su desestimación con imposición de costas.

SEGUNDO

Examen de los motivos del recurso .- 1.- Con carácter previo al análisis y resolución del recurso cabe señalar que resulta realmente complicado venir en conocimiento de cuáles son concretamente los motivos de impugnación alegados y las cláusulas cuestionadas, a la vista del contenido del desestructurado -y en ocasiones ininteligible- escrito de interposición del recurso de apelación en el que se entremezclan alegaciones inconexas y heterogéneas con citas de jurisprudencia desvinculadas del caso concreto y de las cláusulas específ‌icas insertas en las pólizas de autos, lo que implica una evidente infracción del art. 458.2 LEC que impone al apelante la obligación de identif‌icar los concretos pronunciamientos que impugna.

En todo caso cabe señalar que los motivos esgrimidos inicialmente en su escrito de oposición se referían estrictamente a la pluspetición (debido al incorrecto cálculo de los intereses de demora), a la prescripción de los intereses reclamados, y a la abusividad de determinadas cláusulas contractuales -si bien alegadas de forma indiscriminada-, por lo que cualquier otra cuestión planteada en esta alzada que exceda de las indicadas debe quedar al margen del presente recurso ya que conlleva el planeamiento de cuestiones nuevas que implican vulneración de la prohibición de la mutatio libelli con infracción del art. 456 LEC y que por otro lado causan indefensión a la contraparte, ya que no pudo formular alegaciones sobre dichas cuestiones en el momento procesal oportuno al ser omitidas en su momento.

Por otro lado, en el suplico del escrito de interposición del recurso se alude a tres cuestiones muy concretas: la extinción de la deuda por prescripción, a la existencia de un procedimiento concursal y a la incorrección de la liquidación de la deuda que se solicita se lleve a cabo conforme al informe pericial obrante en autos. La segunda de ellas no fue planteada en el escrito de oposición, y por otro lado, nada se pide en concreto en el suplico acerca de la nulidad de determinadas cláusulas de la póliza, a lo que sin embargo se dedica una buena parte de las alegaciones del escrito impugnatorio, con referencia expresa a los controles de abusividad, transparencia e incorporación y a la nulidad de la cláusula de af‌ianzamiento, lo que evidencia el desorden y falta de coherencia y sistemática en el planteamiento de las cuestiones.

No obstante y pese a no corresponder dicha labor al tribunal, en aras a dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva, tras una detenida lectura del cuerpo del escrito y en un esfuerzo de síntesis, y de f‌lexibilidad, cabe concluir que los motivos esgrimidos parecen referirse a la prescripción de los intereses de la deuda; a la nulidad de diversas cláusulas contractuales de ambas pólizas, con referencia expresa de la cláusula de af‌ianzamiento solidario y a la incorrección de la liquidación de intereses en base al informe pericial incorporado a los autos, al margen de las consideraciones que se vierten acerca de la situación concursal de la mercantil deudora principal y los efectos del convenio y su incidencia en el devengo de intereses; e impugna f‌inalmente, también, las actas notariales de liquidación de saldo aportadas.

  1. - Aclarado lo anterior y delimitado el objeto del recurso, con carácter previo cabe señalar que con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461", de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita". En este sentido señala a STS 419/2021 de 21 de junio que, como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).

  2. - En lo relativo a la prescripción alegada por la parte apelante en relación con los intereses remuneratorios con invocación del art. 1966.3º Cc, cabe señalar que en el presente caso dichos intereses se capitalizaron por lo que a partir de dicho momento ya no fueron objeto de periodicidad alguna (por todas STS 23 septiembre 2010, SAP Madrid sección vigesimoquinta de 3 de septiembre de 2013 y SAP Las Palmas sección quinta de 24 enero 2014); y en segundo lugar que las pólizas se suscribieron el 21 de octubre de 2005 y el 2 de junio de 2009 respectivamente, siendo el plazo de prescripción de los créditos que documentaban de 15 años conforme al art. 1964 Cc en su redacción vigente en la fecha de ambas pólizas, plazo que quedó reducido a 5 años en virtud de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de modif‌icación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo tenerse en cuenta con arreglo a su disposición transitoria quinta , que el régimen transitorio debe acomodarse a lo dispuesto en el art. 1939 Cc, por lo que sigue siendo aplicable el plazo anterior derogado hasta la entrada en vigor de la ley, pero a partir de dicho momento el plazo que reste ya no podrá exceder de 5 años desde la entrada en vigor de la ley, por lo que en el caso si se tiene en cuenta la fecha de los contratos (que como veremos en realidad no es el día inicial del cómputo), el plazo f‌inalizaría respecto de ambas pólizas el 7 de octubre de 2020 ( STS 20 enero 2020), de suerte que cuando se formuló la demanda en fecha 7 de junio de 2017 no se habría agotado el plazo prescriptivo.

    Pero es que al margen de ello debe tenerse en cuenta que el "dies a quo" para el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción que se comenta no es el de la fecha del contrato, ni siquiera el primer impago de las cuotas impagadas, sino la del vencimiento f‌inal o natural o el anticipado en su caso, dicho de otro modo, la acción es ejercitable desde la fecha del vencimiento del préstamo, vencimiento que, a su vez, puede ser anticipado a voluntad de la entidad prestamista, en los casos de impago de alguna de las cuotas, en cuyo caso el cómputo del plazo de prescripción comienza cuando así se decide por el prestamista ( STS 25 marzo 2009 -rec. 2623/05-, SSAP Barcelona sec. 13 n. 164/2012 de 20 marzo, sec. 17 n. 161/2008 de 18 marzo, SsAP Madrid sec. 20 n. 129/2022 de 31 marzo y sec. 13 n. 96/2007 de 9 febrero, SAP Valencia sec. 6 n. 90/2002 de 16 febrero y SAP Málaga sc. 4 n. 242/2022 de 22 abril, entre otras), y ello señalado en el caso las actas notariales de liquidación de saldo tanto de la póliza de operaciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR