SAP Madrid 58/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha10 Febrero 2023
Número de resolución58/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.131.00.2-2019/0001845

Recurso de Apelación 340/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 340/2019

APELANTE: D./Dña. Aida y otros 4

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO MORENO ALMONACID

APELADO: UNIDAD EDITORIAL INFORMACION GENERAL SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

MINISTERIO FISCAL

UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL S.L.U

SENTENCIA Nº 58/23

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

En Madrid, a diez de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 340/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de San Lorenzo de El Escorial a instancia de Dña. Genoveva en representación de Dña. Aida, D. Alejandro, D. Alexis, D. Alonso, como parte apelante, representados por el Procurador

Don JOSÉ ANTONIO MORENO ALMONACID contra UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L., como parte apelada, representada por la Procurador Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL e interviniendo el MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/11/2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 23/11/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Genoveva, en representación de sus hijos menores, contra UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL SLU, y en consecuencia debo:

  1. Absolver a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda

  2. Condenar en costas a la parte actora.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de Dª Genoveva, actuando en nombre y representación de sus hijos menores Alonso, Aida, Alejandro Y Alexis, demanda de juicio ordinario contra UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL S.L.U., en ejercicio de una acción en defensa del derecho a la intimidad de los referidos hijos menores; y se dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados y con expresa imposición de costas a la actora.

Disconforme Dª Genoveva, actuando en nombre y representación de sus hijos menores Alonso, Aida, Alejandro Y Alexis, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Falta de motivación de la sentencia, que le genera indefensión.

  2. - Infracción art. 18 CE, de la Ley 1/82 de 5 de mayo del honor y LO 1/96 DE 15 de enero de protección jurídica del Menor, por lesión al derecho a la intimidad de los hijos menores, siendo además innecesario dar los nombres a los efectos de la información aparecida en el medio.

  3. - Improcedencia de la condena en costas, pues el asunto al menos ofrece dudas de hecho y de derecho.

Por la demanda, UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL S.L.U., se solicita la desestimación del recurso de apelación y la conf‌irmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Entrando en el primer motivo del recurso hemos de recordar que la jurisprudencia ha considerado que debe estimarse que concurre motivación suf‌iciente, para satisfacer con ello las f‌inalidades de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional, siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabría decir que se hallaba fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005), aun cuando la fundamentación jurídica pudiera calif‌icarse de discutible - sentencias de la Sala 1ª del STS de 20 de diciembre de 2000, de 12 de febrero de 2001 y 4 de febrero de 2009 -, sin que ello imponga el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, bastando con que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de diciembre de 2007, 13 de noviembre de 2008, 30 de julio de 2008 y 4 de febrero de 2009).

La STC de 14 de noviembre de 2022 enlaza con doctrina de este Tribunal estableciendo que :"[ E]l derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE es una

exigencia derivada del art. 24.1 CE con el f‌in de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4. También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio, y 5/1986, de 21 de enero, entre otras [...]" ( STC 172/2004, de 18 de octubre, FJ 3).

Pues bien, en este caso no puede atenderse este motivo de apelación, porque la sentencia argumenta de modo suf‌iciente la decisión desestimatoria que adopta, al punto que la propia apelante construye el resto de los motivos aducidos en contestación a tales argumentos.

TERCERO

En los siguientes motivos se invoca infracción art. 18 CE, de la Ley 1/82 de 5 de mayo del honor y LO 1/96 DE 15 de enero de protección jurídica del Menor, por lesión al derecho a la intimidad de los hijos menores, siendo además innecesario dar los nombres a los efectos de la información aparecida en el medio.

La sentencia de 5 de octubre de 2022 del Tribunal Supremo en cuanto al conf‌licto entre los derechos al honor a la intimidad y a la propia imagen y el derecho a la libertad de expresión e información ha expuesto, recogiendo la doctrina del propio Alto Tribunal, lo siguiente:

"La respuesta de esta sala tiene que fundarse en su propia jurisprudencia y en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el conf‌licto entre el derecho fundamental al honor y el derecho fundamental a la libertad de expresión e información ( SSTS 146/2013, de 13 de marzo, 809/2013, de 26 de diciembre, 556/2014, de 10 de octubre, 605/2014, de 3 de noviembre, 378/2015, de 7 de julio, 591/2015, de 23 de octubre y 551/2017,de 11 de octubre (del pleno de la Sala ), 372/2019, de 27 de junio y 51/2020, de 22 de enero, y 429/2020, de 15 de julio, entre otras muchas).

  1. - El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido, mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo...

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