SAP Vizcaya 32/2023, 17 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2023
Fecha17 Enero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/029378

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0029378

Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación 640/2022 - M // 640/2022 - M Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak

O. Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo 1ª Instancia nº 13 Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zenbakiko Epaitegia

Autos de procedimiento ordinario 1177/2020 // 1177/2020 Prozedura Arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Dª Magdalena

Procurador / Prokuradorea: Dª NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA

Abogado / Abokatua: Dª MARÍA PILAR DE JULIÁN PARDO

Recurrido / Errekurritua: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.

Procurador / Prokuradorea: Dª IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA

Abogado / Abokatua: Dª MARÍA DEL CARMEN CAMPOS BAZ

S E N T E N C I A N.º 32/2023

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADA : Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 640/2022 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1177/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao, promovido por Dª Magdalena, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA, con asistencia letrada de Dª MARÍA PILAR DE JULIÁN

PARDO, frente a la sentencia de 21 de marzo de 2022. Es parte apelada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA, con asistencia letrada de Dª MARÍA DEL CARMEN CAMPOS BAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 1177/2020 sentencia de 21 de marzo de 2022, cuyo fallo establece:

    "Desestimo íntegramente la demanda presentada por Magdalena contra ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

  2. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Magdalena, en el que se alegaba:

    2.1.- Vulneración del art. 9.3 de la Constitución e infracción del art. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    2.2.- Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del art. 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    2.3.- Infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia en incongruencia.

    3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 27 de abril, dándose traslado a la otra parte, oponiéndose la representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 7de junio se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 640/2022 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D . Edmundo Rodríguez Achútegui.

  4. - En providencia de 13 de junio se considera innecesaria la celebración de vista, que no habían solicitado las partes.

    6 .- En resolución de 19 de septiembre se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 27 de septiembre.

  5. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio y los del recurso

  1. - La Sra. Magdalena ha demandado a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., en adelante Abanca, solicitando la nulidad del préstamo con garantía hipotecaria y subrogación del préstamo hipotecario promotor de 9 de enero de 2007 y la escritura de novación y ampliación del préstamo, y cancelación de la garantía hipotecaria sobre la f‌inca afectada, alegando que se había declarado en procedimiento anterior la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por lo que en aplicación de la jurisprudencia europea y española, optaba por esa nulidad.

  2. - Abanca se opuso a la declaración de nulidad, alegó cosa juzgada y, subsidiariamente, que el contrato de préstamo debía subsistir pese a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, considerando que la jurisprudencia europea y nacional esgrimida por el actor no puede conducir al resultado pretendido en la solicitud de la demanda, que solicita se desestime con imposición de las costas al actor.

  3. - Tras la audiencia previa, en la que no se propuso otra prueba que la documental, la sentencia desestima la alegación de cosa juzgada y, en cuanto al fondo, considera que pese a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado es improcedente la declaración de nulidad pretendida, por lo que desestima la demanda y condena al actor al pago de las costas.

  4. - Frente a tal resolución se alza la Sra. Magdalena alegando los motivos que se han resumido en §2. Se opone Abanca, que solicita la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

De la vulneración del art. 9.3 CE y 1 LOPJ

  1. - En el primer motivo del recurso se alega que la sentencia acoge en su fundamento jurídico segundo la posible aplicación retroactiva de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI). A su entender, lo hace para justif‌icar la subsistencia del contrato de préstamo con garantía hipotecaria tras

    declararse la nulidad de la cláusula que disponía el vencimiento anticipado. Admite que se trata de un obiter dicta y considera que no es admisible visto que el procedimiento de ejecución hipotecaria fue sobreseído, recordando los términos de la DT 1ª LCCI, que excluye la aplicación del nuevo art. 24 a contratos anteriores, de modo que entiende incorrectamente valorada la prueba.

  2. - No puede acogerse la argumentación de la apelante porque como se admite en el motivo, se trata de obiter dicta que no fundamenta la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Lo que el fundamento jurídico verif‌ica, y puede discreparse legítimamente de su argumentación, es una interpretación diferente de la que plantea la actora en su demanda. Lo hace con remisión a lo que consideró el AAP Barcelona, Secc. 11ª, 338/2021, de 29 noviembre, rec. 419/2021, ECLI:ES:APB:2021:12281A. En esa argumentación por remisión se emplean argumentos diversos, pero no se aplica retroactivamente la Ley 5/2019, aunque se tenga en cuenta su contenido, conforme a los criterios que dispuso la STS 463/2019, de 11 septiembre, rec. 1752/2014, ECLI:ES:TS:2019:2761.

  3. - La cuestión, por tanto, no es si se aplica el art. 24 LCCI, puesto que no lo hace el fundamento jurídico segundo, que sostiene la subsistencia del contrato de préstamo con garantía hipotecaria pese a la declaración de nulidad de la cláusula que disponía el vencimiento anticipado. Lo esencial, que no se discute en este motivo del recurso sino en el siguiente, es si corresponde al consumidor decidir la suerte del contrato, como postula la parte apelante con apoyo en el apartado segundo del fallo de la STJUE 3 octubre 2019, C-260/2018, Raiffeisen Bank, ECLI: EU:C:2019:819. Por todo ello este primer motivo del recurso será desestimado.

TERCERO

De la vulneración del art. 4 bis LOPJ

  1. - En el segundo motivo del recurso se aduce la vulneración del art. 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), por no atender las consecuencias que, a su juicio, derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en concreto de la antes citada STJUE 3 octubre 2019, C-260/2018, Raiffeisen Bank, ECLI: EU:C:2019:819 y la STJUE 26 marzo 2019, C-70/17 y C-179/17, Abanca, ECLI: EU:C:2019:250. Considera que no...

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