SAP Pontevedra 66/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2023
Fecha16 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00066/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36006 41 1 2021 0000771

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2021

Recurrente: Asunción

Procurador: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Abogado: JORGE GONZALEZ CARRASCO

Recurrido: WIZINK BANK SA

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: RAQUEL SAEZ MONEO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª. FLORA LOMO DEL OLMO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 66/23

En PONTEVEDRA, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2022, en los que aparece como parte apelante Dª Asunción, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, asistida por el Abogado D. JORGE GONZALEZ CARRASCO, y como parte apelada WIZINK BANK SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, asistido por el Abogado Dª. RAQUEL SAEZ MONEO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS, con fecha 28-12-2021, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. Julio Cesar Samaniego Molpeceres, en nombre y representación de Dª Asunción y en consecuencia declaro la nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes el 12 de mayo de 1999 al considerarse usurario la cláusula relativa a los intereses remunerativos del TAE 24,6%. por pago aplazado, con aplicación del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, en cuanto a sus efectos, llevándose a cabo la liquidación en ejecución de sentencia. Todo lo anterior con la salvedad de que condena a la entidad demandada a la devolución a la actora de la cantidad por ella abonada a aquella que exceda del total del capital prestado pero se descontará la suma total que, en concepto de intereses, se haya abonado por la parte actora en el período de 12 de mayo de 1999, hasta el 22 de febrero de 2006 por la prescripción de la acción de restitución de dicha suma.

Todo lo anterior con los intereses legales de las cantidades previstos en el fundamento de derecho cuarto.

Cada una de las partes satisfará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad

Notifíquese a las partes, con indicación de que podrán interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes, y ante este Juzgado."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por Dª Asunción se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento se ejercita acción de nulidad de condiciones generales de la contratación en relación con la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre Doña Asunción y la mercantil Wizink Bank. Con carácter subsidiario se interesa su nulidad por ser usurario y de forma subsidiaria, la nulidad de la cláusula que establece una comisión por posiciones deudoras.

Al propio tiempo se interesa la condena de la citada entidad a reintegrarle las cantidades que excedan del capital dispuesto.

La citada demandada se opone a dicha pretensión alegando, en síntesis, que todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia, que el tipo de interés remuneratorio, en tanto elemento esencial del contrato no está sujeto a control de abusividad, que las comisiones cobradas son válidas y que la actuación de la actora contraviene sus propios actos.

Se invoca, en cualquier caso, la prescripción de la acción de reclamación de cantidad en relación a los intereses abonados con anterioridad al 22 de febrero de 2016.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y acuerda declarar la nulidad del contrato de litis por usurario, señalando que la demandante únicamente vendrá obligada a entregar la suma que exceda del capital prestado, descontando la cantidad que, en concepto de intereses hubiera abonado la actora desde el 12 de mayo de 1999 hasta el 22 de febrero de 2006 por considerar prescrita la acción de restitución respecto de dicho periodo. No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales.

Se formula por la representación de Doña Asunción recurso de apelación denunciando infracción del artículo 1969 del código civil y consiguiente error en el cómputo del plazo de prescripción, argumentando que dicho plazo ha de quedar de quedar subordinado al de la declaración de nulidad del contrato de litis.

Por Wizink se impugna parcialmente la sentencia en el único sentido de que el pronunciamiento de condena a la restitución de intereses debe limitarse a los cobrados desde el 2 de diciembre de 2015, al resultar de aplicación el plazo de cinco años y no de quince, como se recoge en la citada resolución.

Finalmente, la demandada desiste de su impugnación y solicita que no le sean impuestas las costas.

SEGUNDO

Centrado pues, el recurso, exclusivamente en resolver el pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción de reclamación de la cantidad anudada a la declaración de nulidad, por usurarios, de los intereses del contrato que ha vinculado a las partes, debemos destacar que tal cuestión ya ha sido abordada por esta sala en diversas sentencias. Por todas, la de 8 julio de 2022, señala que: "La cuestión planteada, ha sido resuelta recientemente en un caso idéntico por este tribunal, y fue seguida en otro pronunciamiento posterior, por lo que las exigencias de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial obligan a resolver de la misma manera".

La citada resolución, tras analizar de manera pormenorizada la cuestión relativa a la pretensión de la acción restitutoria en los contratos con condiciones generales, desciende al examen del supuesto concreto de la prescripción de las acciones de restitución relacionadas o derivadas de una acción de nulidad, como el que aquí nos ocupa. La conclusión es la existencia de la posibilidad de prescripción de la acción de reintegración al margen de la acción de nulidad, así como que el dies a quo no puede f‌ijarse en función de la fecha de celebración del contrato o de los concretos pagos realizados en su ejecución, pues, atendiendo a la jurisprudencia del TJUE, es necesario que el dies a quo solo puede f‌ijarse cuando el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión, en su última sentencia de 10 de junio de 2021 (asunto C 609/19 y asuntos acumulados C 776/19 a C 782/19 ), dado que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13.

Indica dicha sentencia que "lo mismo puede predicarse respecto del conocimiento de un contrato con un interés usurario en defensa de un consumidor. Puede deducirse así también de la generalidad de los términos en que plantea nuestro TS la cuestión prejudicial en su Auto de 22 de julio de 2021 en relación a la prescripción de la acción de restitución en contratos con consumidores en que se declare la nulidad de una cláusula por abusiva.

En tal tesitura, la parte apelante pretende, con carácter subsidiario, f‌ijar tal dies a quo en la fecha en que fue conocida la Senten cia del Tribunal Supremo núm. 628/2015, de 25 de noviembre (EDJ 2015/216418) . Sostiene que la mencionada sentencia permitió a los clientes conocer, razonablemente, el posible carácter usurario o la posible falta de transparencia y abusividad del interés remuneratorio de su contrato de tarjeta.

Cuando el TS en su Auto de 22 de julio de 2021 plantea dos posibles opciones al TJUE sobre el dies a quo, lo hace sobre la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, que puede colisionar con el principio de seguridad jurídica, o que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes. Aquí da a entender la existencia propiamente de Jurisprudencia, y una doctrina jurisprudencial consolidada.

Dejando a un lado la primera opción en estos momentos, pero que no es descartable que triunfe en un futuro, es difícil atender a la jurisprudencia para f‌ijar el dies a quo, dado el carácter variable de la misma teniendo en cuenta la intervención del TJUE, especialmente en los últimos tiempos. De todas formas, incluso considerando que el conocimiento generalizado de una determinada jurisprudencia puede marcar el inicio del cómputo de un plazo de prescripción, desde luego, en el caso de la reintegración de cantidades por la nulidad de un contrato por intereses usurarios, o el carácter abusivo del interés remuneratorio de una tarjeta revolving, no puede concentrarse en la STS núm. 628/2015, de 25 de noviembre (EDJ 2015/216418), porque es sabido que una sola sentencia no conforma Jurisprudencia, y además, en el presente caso, adquiere mayor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR