STSJ Andalucía 293/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2023
Fecha02 Febrero 2023

Recurso Nº 1142/21-A Sentencia nº 293/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a dos de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltma/os. Sra/ es. Magistrada/os citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 293/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Valeriano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Sevilla, en sus autos núm 239/2019, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Valeriano, contra Rentasoft, S.A, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/01/2021 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Valeriano prestaba servicios como técnico especialista por cuenta y bajo la dependencia de RENTASOFT, S.A. desde el 14 de diciembre de 2004 en virtud de contrato indef‌inido a tiempo completo siendo el salario diario a

efectos de despido de 1866,37 euros mensuales.

SEGUNDO

El actor se ausentó de su puesto de trabajo los días 25 de julio de 2018 durante cinco horas y media; el 26 de julio de 2018 durante tres horas y media; 19 de diciembre

de 2018 durante tres horas y media. Por esta última se impuso por la empresa sanción de suspensión de

empleo y sueldo que fue impugnada por el trabajador mediante demanda de 12 de febrero de 2019.

El 27 de diciembre de 2018 se ausentó del puesto de trabajo no acudiendo a Málaga a dar respuesta a un aviso.

El 8 de enero de 2019 fue requerido por la empresa para desplazarse a Chiclana a dar respuesta a un aviso negándose a hacerlo.

El 10 de enero de 2019 se ausentó del puesto de trabajo tres horas y media; el día 11 de enero de 2019 no acudió al puesto de trabajo y el 14 de enero de 2019 se ausentó del centro de trabajo al ser requerido para organizar y clasif‌icar el material del taller de servicio.

TERCERO

El 22 de enero de 2019, RENTASOFT, S.A. remitió burofax al Sr. Valeriano comunicando su despido disciplinario con efecto en esa fecha habiendo procedido a

dar de baja al actor en Seguridad Social el 14 de enero de 2019.

CUARTO

El 27 de julio de 2018 el actor causó baja por estado de ansiedad.

El 3 de septiembre de 2018 el actor acudió a consulta de salud mental donde fue diagnosticado de trastorno adaptativo.

El 13 de diciembre de 2018 la inspección médica acordó el alta del actor.

El 20 de diciembre de 2018 acudió a consulta de MAP.

El 9 de enero de 2019 acudió a consulta de MAP por ansiedad.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró procedente el despido disciplinario acordado por la empresa "Rentasoft S.A." el día 22 de enero de 2.019 por ausencias reiteradas e injustif‌icadas al puesto de trabajo.

El recurso va dirigido a que se declare la improcedencia del despido por incumplimientos formales al haber sido dado de baja en la Seguridad Social el día 14 de enero de 2.019, haber sido sancionado previamente por las ausencias al puesto de trabajo por lo que no puede ser sancionado dos veces por la misma conducta y por no estar suf‌icientemente acreditadas estas ausencias.

Para ello, en primer lugar solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado 2º de la sentencia que menciona las ausencias al puesto de trabajo que se estiman probadas, para que se le dé una nueva redacción y se declare que "El actor ha sido sancionado por la empresa por haberse presuntamente ausentado de su puesto de trabajo", los días que se mencionan en el hecho que se pretende revisar, revisión que no podemos aceptar ya que se trata de una modif‌icación en la redacción para hacerla más favorable a sus pretensiones y no pretende la incorporación de datos fácticos.

Asimismo denuncia la existencia de una incongruencia en la sentencia por declarar probadas faltas de asistencia al trabajo que han sido sancionadas previamente por la empresa, motivo que debería haber articulado por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, ya que su estimación conduciría a la nulidad de la sentencia y no a la estimación de la demanda como se pretende en el recurso, alegación que además no puede prosperar ya que la incongruencia de la sentencia consiste en un desajuste entre las pretensiones ejercitadas por las partes y los pronunciamientos contenidos en el fallo, no pudiendo apreciarse por tanto en la elaboración de los hechos probados, lo que nos conduce a denegar la revisión fáctica solicitada y a dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En relación con el Derecho aplicado en la sentencia el actor denuncia en el recurso en primer lugar, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo

55.1, 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que hubo un previo despido del trabajador el día 14 de enero de 2.019, mediante su baja en la Seguridad Social, que no puede ser subsanado por el posterior despido notif‌icado por escrito el día 21 de enero de 2.019.

El despido es un acto unilateral de carácter recepticio del empresario que extingue la relación laboral, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 30 de marzo de 1.995 (RJ 1995/2352), declarando que "el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Por ello, para que el despido pueda producirse es de todo punto necesario

que opere sobre una relación de trabajo existente hasta ese momento, es decir que la decisión extintiva en que el mismo consiste rompa y ponga f‌in a un vínculo laboral que era real y efectivo hasta ese momento.".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2.007 (RJ 2007, 2458) declara que "el despido del trabajador se conf‌igura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción. Ello supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las...

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