STSJ Cataluña 1942/2023, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1942/2023
Fecha21 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8051391

MJ

Recurso de Suplicación: 6458/2022

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 21 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1942/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 1 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 6/2021 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), MUTUA INTERCOMARCAL y CONSIGNACIONES Y TRANSPORTES MARTÍN, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"ACUERDO: Desestimar la demanda presentada por parte de Herminio frente a INSS, TGSS, MUTUA INTERCOMARCAL y CONSIGNACIONES Y TRANSPORTES MARTÍN SA, conf‌irmando la resolución del INSS de 06/08/2020 y su conf‌irmatoria de 02/11/2020.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Herminio, nacido el NUM000 /1971, ha prestado sus servicios como conductor de camión para CONSIGNACIONES Y TRANSPORTES MARTÍN.

  1. Sufrió, el día 25 de mayo de 2018, un accidente de trabajo, que dio lugar a que se declarara el día 5 de agosto de 2020 (folios 9 y 10) que era tributario de lesiones permanentes no invalidantes, debiendo ser indemnizado en la suma de 1.370 euros, de cuyo pago es responsable MUTUA INTERCOMARCAL, sin perjuicio responsabilidades de TGSS e INSS. En dicha resolución se acordó dar por extinguido el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 25/05/2018.

  2. El ICAM valoró al trabajador el día 08/07/2020 (folio 38), donde diagnosticó "rotura de tendón subescapular IQ 03/07/2018 y BA limitado TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Herminio, que formalizó dentro de plazo, y que la parte codemandada MUTUA INTERCOMARCAL, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso:

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el trabajador solicitaba una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación el trabajador, únicamente por la vía de la censura jurídica.

El recurso fue impugnado por la mutua codemandada.

SEGUNDO

Censura jurídica.

El recurrente impugna la sentencia de instancia exclusivamente por la vía de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS. Denuncia infracción del art. 194.4 LGSS o subsidiariamente 194.5 LGSS.

El art. 194, en su apartado 4, def‌ine la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella " que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ". La sentencia de esta Sala de 27.10.2017 (recurso 4436/2017), recogiendo doctrina jurisprudencial también pacíf‌ica, señala que " la incapacidad permanente conf‌igurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calif‌icación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el benef‌iciario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dif‌icultades que provocan en la ejecución de las tareas específ‌icas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o ef‌icacia ( STS 26-2- 79 ) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de

su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y ef‌icacia ( STS 6-2-87, 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suf‌iciente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 ) " .

En cuanto a la incapacidad permanente parcial el apartado 3 del citado art. 194 LRJS -en su redacción provisionalmente vigente- señala que se entenderá como tal la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. La jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del/de la trabajador/a ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetiva y matemáticamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011, y 21 y 23 de febrero de 2012, entre otras).

En este caso concreto el cuadro patológico no controvertido es el que antes se consignó, y que consta en el hecho probado 8º, presentando el actor secuelas del accidente que sufrió, y que le produjo una rotura tendinosa en el hombro la extremidad izquierda, no rectora. Esas secuelas son limitaciones en la movilidad global del brazo en menos del 50%.

El recurrente, partiendo de ese cuadro patológico, aduce, respecto de la incapacidad permanente total, que la profesión habitual presenta requerimientos físicos incompatibles con las dolencias, y respecto de la incapacidad permanente parcial, que las limitaciones le ocasionarán un incremento signif‌icativo del a penosidad en el desempeño profesional.

La parquedad de la descripción secuelar contenida en el dictamen de síntesis, que se traslada en su literalidad al hecho probado, no permite conocer exactamente cuál es la limitación que el actor presenta en su extremidad izquierda. Que la reducción sea en global inferior al 50% proporciona una información relevante, pero no toda la conveniente para resolver con el mayor acierto posible. En el dictamen de la SGAM consta como resultado de la exploración física que el actor, con el brazo izquierdo, era capaz de alcanzar de forma activa los 110º de f‌lexión (elevación frontal) y 110º de abducción (elevación lateral), por tanto, en ambos casos 20º por encima de la horizontal aunque unos 70º menos del máximo teórico e inhabitual de 180º. En la rotación interna únicamente alcanzaba el nivel de la vértebra L1, lo que ciertamente supone una gran limitación por cuanto en ausencia de patología deberían alcanzarse las vértebras cervicales. Ello implica que, en buena medida, el porcentaje de limitación que el actor presenta es atribuible a la rotación interna, que sin embargo es una maniobra casi exclusivamente exploratoria. En la vida laboral no es un movimiento útil, y en la vida cotidiana suele asociarse exclusivamente con dif‌icultades en abrocharse las mujeres el sujetador. Por tanto, la limitación del actor, que supera la horizontal en f‌lexión y abducción, sólo tiene limitación a...

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