STS 297/2023, 25 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Abril 2023
Número de resolución297/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 531/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 297/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 25 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Evaristo representado y asistido por la letrada Dª. Enriqueta Dauden Vicente contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 2847/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, en autos nº 511/2017, seguidos a instancias de D. Evaristo contra la empresa Babel Stone S.L. sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2018, el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación de la excepción de prescripción, y con estimación parcial de la demanda formulada por Evaristo contra la empresa BABEL STONE SL, debo CONDENAR y CONDENO a la empresa demandada a abonar al demandante, por las vacaciones no disfrutadas la cantidad total de SETECIENTOS DIECISEIS EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (716,72 EUROS) con imposición de intereses moratorios."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Evaristo prestó servicios para la empresa BABEL STONE SL, desde el 19 de junio de 2014, con categoría profesional de peón, con un salario mensual de 1495,31 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la construcción de la provincia de Castellón.

SEGUNDO.- En fecha 18 de marzo de 2016 la empresa demandada comunicó al trabajador demandante la finalización del contrato.

El demandante presentó papeleta de conciliación el 12 de abril de 2016 en reclamación contra el despido y por cantidades salariales adeudadas, celebrándose el acto el 27 de abril de 2016 con el resultado de "intentado sin efecto".

El 29 de abril de 2016 se presentó por Evaristo demanda sobre despido y reclamación de cantidad, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón y que dio lugar al expediente nº 304/2016.

Tras ser requerida la parte demandante de subsanación, al apreciarse una acumulación indebida de acciones, mediante providencia de 30 de mayo de 2016 de acuerdo con el tenor del art. 27.2 de la LRJS se acordó seguir el procedimiento exclusivamente por la acción de despido con reserva de los derechos que pudieran corresponder al actor para el ejercicio por separado en reclamación de cantidades adeudadas.

TERCERO.- El 30 de junio de 2017 se presentó por Evaristo demanda en reclamación de cantidades salariales contra la empresa BABEL STONE SL que dio lugar al presente procedimiento.

CUARTO.- El demandante desarrollaba una jornada laboral diaria de mañana y tarde, de lunes a viernes, con los correspondientes descansos, trabajando desde las 9 a 14:30 y desde las 15 a las 18:30 horas, realizando una jornada habitualmente excedida en una hora.

El demandante, entre las 13:30 y las 14:30 horas de cada día laboral, desarrollaba las tareas de preparación de la comida para los trabajadores de la empresa que realizaban el almuerzo en las instalaciones de la misma para evitar el desplazamiento a sus domicilios. A tal efecto, los trabajadores crearon un fondo común con el que se adquirían los alimentos, que eran cocinados por el demandante, al que la dirección de la empresa había ordenado realizar tales tareas.

En el ejercicio de tales actividades, el demandante desde el 20 de marzo de 2015 hasta el 18 de marzo de 2016 realizó un total de 327 horas extraordinarias, por las que la empresa debió abonar la cantidad de 3345,21 euros.

QUINTO.- El demandante ha devengado, y no percibido, las siguientes cantidades correspondientes conceptos que se señalan:

-paga extra verano 2015: 1264,60 euros.

-paga extra de Navidad 2015: 1264,60 euros.

-vacaciones no disfrutadas: 716,72 euros.

-parte proporcional de la paga de verano 2016: 542,10 euros."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Evaristo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Evaristo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 10 de abril de 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Babel Stone, S.L.; y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la representación procesal de D. Evaristo interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de fecha 9 de septiembre de 2010, rec. suplicación 1572/2010.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2023, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de mayo de 2019, en la que se confirma el fallo combatido, que estimó la excepción de prescripción, y con parcial estimación de la demanda, condenó a la empresa a satisfacer al demandante la cantidad de 716,72 euros, por vacaciones no disfrutadas.

El actor prestó servicios para Babel Stone Sl desde el 19-6-2014 con categoría profesional de peón. El 18-3-2016 la empresa le comunicó la finalización del contrato. El actor presentó papeleta de conciliación el 12-4-2016 en reclamación contra el despido y cantidades adeudadas , celebrándose el acto el 27-4-2016. El 29-4-2016 se presenta demanda y tras ser requerido por acumulación indebida de acciones mediante providencia de 30-5-2016, notificada el 30-6- 2016, se acordó seguir el procedimiento por la acción de despido. El 30-6-2017 se presenta demanda en reclamación de cantidades [paga extra de verano 2015, paga extra de Navidad 2015, vacaciones no disfrutadas, y parte proporcional de la paga de verano de 2016 y horas extraordinarias].

  1. - El recurso de suplicación estuvo dirigido a combatir la estimación de la prescripción de la acción de reclamación de cantidades salariales, alcanzando una respuesta negativa. Se funda esta decisión en el que el plazo no comienza a computarse desde el 1-7-2016 hasta el 30-6-2017, sino que también se ha de computar el periodo de tiempo transcurrido desde que la acción pudo ejercitarse y que se inicia desde que dichos conceptos se devengaron. Así, en relación a la paga extra de verano de 2016, sitúa el dies a quo al menos desde el 18-3-2016, fecha en la que concluye la relación laboral, así como la última de las horas extras realizadas por el demandante (el resto de conceptos pudieron reclamarse antes), por lo que sumando el periodo de tiempo transcurrido desde el 19-3-2016 al 12-4-2016 en que se presentó la papeleta de conciliación, y el periodo de tiempo transcurrido desde el 1-7-2016, día siguiente a la notificación de la providencia de 30-6-2017 y el 30-6-2017 en que se presenta la demanda origen de autos, ya transcurrió el plazo de un año para el ejercicio de la acción ex art. 59.2 ET.

SEGUNDO

1.- Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 9 de septiembre de 2010 (rec. 1572/2010), y en la que se recurre el fallo que había declaro prescrita la pretensión relativa al pago del salario de 10 al 20-5-2008, y paga de verano de dicha anualidad.

La Sala de suplicación estima el recurso y descarta en cuanto a esas concretas cantidades el concurso de la meritada excepción, no sin antes recordar que el plazo de prescripción no se suspende, sino que vuelve a correr a diferencia de la caducidad. Sentado lo anterior, declara que procede reconocer las cantidades señaladas teniendo en cuenta que se interpuso papeleta de conciliación el 8-10-2008, con nueva papeleta interpuesta antes del 3-9-2009 (fecha en la que se celebra el segundo acto de conciliación), a lo que siguieron dos demandas interpuestas en el mismo mes, una la que da lugar a dichas actuaciones.

A la vista de lo que antecede la contradicción ha de declararse existente, porque debatiéndose en ambas resoluciones el concurso de la prescripción de las cantidades, mientras que en la sentencia recurrida se aplica de manera errónea la suspensión del plazo de la prescripción, lo que determina como lógica consecuencia a la vista de las fechas consignadas que cuando se plantea de nuevo la acción que da lugar a las presentes actuaciones la acción estaba prescrita, no obstante quedar acreditado que todas ellas habían sido reclamadas antes de concluir el año; en la sentencia de contraste el éxito de la acción viene motivado por el hecho de que la prescripción no se interrumpe, sino que tras la papeleta de conciliación, el plazo vuelve a correr de nuevo en su totalidad.

TERCERO

1.- Discrepa el recurrente de la sentencia recurrida que ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto para confirmar la sentencia de instancia en cuanto aprecia la excepción de prescripción opuesta por al empresa y en consecuencia estima solo en parte la demanda, estimando que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en los arts. 45 de la LRJS, 1973 del Código Civil y arts. 133, 135, 151, 154, 162 y 165 de la LEC. En definitiva discrepa en la apreciación de la excepción de la prescripción, por el transcurso de un año, al fijar la sentencia recurrida el dies a quo en la fecha de la providencia por la que se requiere a la parte para la desacumulación de la acción de despido a la de cantidad de 30/05/2016, y no en la fecha de su notificación que fue el 30/06/2016 (iniciándose el cómputo del plazo el siguiente 01/07/2016, con lo cual no estaría prescrita la acción al haberse presentado la demanda en reclamación de cantidad ante el Juzgado de lo Social el 30/06/2017.

  1. - La sentencia recurrida, accede a la modificación del hecho probado segundo, introduciendo en el mismo la fecha de la notificación de la providencia de fecha 30 de mayo de 2016, que tuvo lugar el 30 de junio de 2016, por desprenderse así del documento en el que se sustenta y ser relevante para la argumentación de la sentencia.

    Así, en el fundamento de derecho tercero, y en relación a la alegación de la parte recurrente que tacha de errónea la sentencia recurrida por no haber computado como fecha de reanudación de la prescripción la fecha de la notificación de la providencia de 30/05/2016, sino la fecha en la que se dictó dicha providencia, y afirma que si se hubiera tenido en cuenta la fecha de la notificación, el fin del plazo de la prescripción era el 01/07/2017, por lo que la demanda presentada el 30 de junio de 2017 se instó dentro del plazo legal; a ello responde la sentencia que " para el cómputo del plazo del año de prescripción no solo se ha de computar el periodo de tiempo transcurrido desde el 1-7-2016 al 30-6-2017, como interesa la defensa del recurrente, sino que también se ha de computar el periodo de tiempo transcurrido desde que pudo ejercitarse la acción para reclamar las cantidades salariales objeto del presente proceso (paga extra de verano 2015, paga extra de navidad 2015, parte proporcional de la paga extra de verano 2016, y horas extraordinarias) y que se inicia desde que dichos conceptos se devengaron(...)".

  2. - La Sala no puede compartir la tesis de la sentencia recurrida, cual de un plazo suspensivo se tratara y no interruptivo.

    Como tiene señalado esta Sala IV/ TS en sentencia, entre otras, de 31 de octubre 2018 (rcud. 2886/2016):

    (...) Se cita en el recurso el art. 1969 y 1973 del Código Civil . El art. 1969 dispone que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Y el art. 1973 señala que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

    La prescripción extintiva, según reiterada y constante jurisprudencia, " es una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto..." [ STS de 03/03/2014, R. 986/2013 ]

    Igualmente, se ha dicho que "El instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores." [ STS 359/2017, de 26 de abril ].

    Las causas ordinarias de interrupción del plazo de prescripción "supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho" [ STS 359/2017, de 26 de abril ]. Esto significa que se debe " instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda " [ STS 359/2017, de 26 de abril ]. Por ello "..... ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho (entre las recientes, SSTS 31/03/10 -rcud 1934/09 -; 21/10/10 -rcud 659/10 -; y 27/12/11 - rcud 1113/11 -) " [ STS 03/03/2014, R. 986/2013 ]. En igual sentido, SSTS 02/12/2002, R 738/2002 , 07/06/2006, R 265/2005 , y 24/11/2010 -rcud 3986/2009 -), y "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción..., [que ha de ser] objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva" ( SSTS 02/10/08 -rcud 1964/07 -; 19/07/09 - rcud -; y 18/01/10 - rcud 3594/08 -)" [ STS 03/03/2014, R. 986/2013].

    En esa línea, debemos recordar que la Sala ha venido a otorgar a la papeleta de conciliación el alcance de reclamación extrajudicial [12/05/2003, R. 3988/2002,] iniciándose el plazo nuevamente al día siguiente de tener el acto por intentado sin efecto [ STS 02/12/2002, R. 738/2002 ].

    Una de las cuestiones que se plantean, en orden a la interrupción de la prescripción, viene referida a la identificación de los actos a los que se les dota de ese alcance o efecto. En concreto, se ha dicho que el ejercicio de una previa acción meramente declarativa del derecho no puede interrumpir el plazo de prescripción de los efectos económicos que se deriven del mismo, porque el plazo no comienza a partir de aquella. Así, por esta Sala se ha señalado que " En concreto: a) La regla general aparece recogida en las sentencias de 5-VI-1992 (recurso 2314/1991), 1-XII- 1993 (recurso 4203/1992), 23-VI-1994 (recurso 2410/1993), 8-V-1995, 29-XII-1995 (recurso 2213/1995), 20-I-1996, 3-VII-1996 (recurso 3685/1995) y 21-IX-1999 (recurso 4162/1998), entre otras muchas. Es doctrina suya, recordada por la última de las citadas, que "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postula un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial no determina que la prescripción para las diferencias devengadas con posterioridad comience a computarse a partir de la sentencia dictada en aquel procedimiento, sino que tiene que serlo desde la fecha en que, habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago, porque el derecho que se reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento que se prestan los servicios que han de ser retribuidos. Las sentencias citadas añaden que el ejercicio de la acción declarativa no puede tener en estos casos los efectos interruptivos previstos en el art. 1.973 del Código Civil ." [ STS 14/07/2000, R. 2845/1999 ].

    En esa línea, debemos recordar que la Sala ha venido a otorgar a la papeleta de conciliación el alcance de reclamación extrajudicial [12/05/2003, R. 3988/2002,] iniciándose el plazo nuevamente al día siguiente de tener el acto por intentado sin efecto [ STS 02/12/2002, R. 738/2002 ].

    Pues bien, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, si la interrupción de la prescripción es válida cuando existen actos del interesado de los que se desprende su voluntad de conservar el derecho, es evidente que una demanda en la que se reclama el mantenimiento del derecho que se venía ostentando y la reclamación de lo hasta entonces vencido y de lo que se fuera devengando, tiene el efecto de interrumpir la prescripción de la acción en toda su extensión y no solo de lo que se haya devengado hasta el momento de presentación de la demanda. Un trabajador, por medio de una demanda como la que aquí presentaron los recurridos, está poniendo en conocimiento de la parte demandada su intención de recuperar el derecho suprimido y de percibir su importe y seguir percibiéndolo, como consecuencia jurídica que se derivaría inexorablemente de una estimación de su pretensión o, en términos de la doctrina constitucional, con suplico de la demanda como el que han formulado los demandantes recurridos, no solo se está reclamando una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla, sino que se pone en conocimiento del demandante la persistencia en seguir disfrutando del derecho sustraído y para que no le sea discutido en el futuro y, por ende, evitar al vencimiento de cada año una nueva demanda, como medio de enervar la prescripción de lo que se fuera devengando, máxime en este caso en el que, los actores reaccionaron a los cinco meses, aproximadamente, de la falta de pago del plus que venían cobrando, presentando la demanda a los seis meses, y cuando, desde la presentación de la demanda y hasta la sentencia, han transcurrido siete años en la tramitación del proceso judicial en instancia.

    En definitiva, una interpretación acorde con el principio de seguridad jurídica y certeza que deben presidir las relaciones jurídicas, permite entender que la parte demandada conoce, con absoluta claridad y precisión, desde la presentación de la demanda, el no abandono por el demandante de su derecho y de las consecuencias económicas del mismo, en tanto que en aquella se está reclamando, ya jurisdiccionalmente, una declaración de restitución del derecho que ostentaba así como sus consecuencias jurídicas, como la de condena al abono de lo devengado hasta el acto de juicio. Y, en estos términos, no es exigible al demandante que, pendiendo ya esta reclamación ante los Tribunales, deba seguir reclamando al demandado, ya judicial o extrajudicialmente, lo que ya está pidiendo y se encuentra pendiente de sentencia, máxime cuando ya se ha dicho que esa actualizando de lo exigible, por vencido, no viene a constituir una modificación de la propia demanda sino una mera actualización de lo reclamado.

    Concluyendo, habiendo presentado los actores frente a los que se articula el presente recurso una demanda en la que se reclama el derecho a percibir el plus salarial que la empresa había dejado de abonarles, así como la condena a las cantidades correspondientes al periodo anterior a la misma y las que con posterioridad a ella se fueran devengando, aquella tiene el efecto de interrumpir la prescripción por ser una reclamación ante los Tribunales. Esta Sala, con ocasión de establecer que las acciones previas declarativas no tienen eficacia para interrumpir la prescripción, llegó a indicar que, en esa previa acción, los trabajadores "debieron pedir no ya que se declarara sin más el derecho sino las consecuencias económicas que la aplicación de los preceptos legales correspondientes generaban....( STS de 27/04/2010, R. 2164/2009 ), lo que aquí se cumple con creces, ya que expresamente se pedía en demanda el periodo de julio 2007 a febrero de 2008, más la regularización que corresponda reclamar en el acto de juicio, siendo en dicho momento cuando, simplemente, se cuantificó la cantidad reclamada, por vencida y exigible.

  3. - Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que concurren las circunstancias expresadas y reflejadas en el relato fáctico de la sentencia de instancia con la adición operada en suplicación.

    Como resulta del hecho probado segundo: «En fecha 18 de marzo de 2016 la empresa demandada comunicó al trabajador demandante la finalización del contrato. El demandante presentó papeleta de conciliación el 12 de abril de 2016 en reclamación contra el despido y por cantidades salariales adeudadas celebrándose el acto el 27 de abril de 2016 con el resultado de "intentada sin efecto". El 29 de abril de 2016 se presento por Evaristo demanda sobre despido y reclamación de cantidad, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón y que dio lugar al expediente nº 304/2016. Tras ser requerida la parte demandante, de subsanación al apreciarse una acumulación indebida de acciones, mediante providencia de 39 de mayo de 2016, fue enviada para notificar a las partes por el Juzgado de lo Social nª 3 de Castellón, y notificada a esta parte en fecha 30 de junio de 2016 de acuerdo con el tenor del art. 27.2 de la LRJS (...)".

    La discusión en la litis se centra y limita a determinar si el dies a quo para el inicio del plazo de prescripción ha de partir de la fecha de la providencia de 30/05/2016, o de la fecha de su notificación a la parte que tuvo lugar el 30/06/2016. La respuesta conforme a la doctrina expuesta no puede ser otra que la de partir de la fecha de notificación de la providencia que tuvo lugar el 30/06/2016, con lo cual el cómputo del plazo referido se inicia el día siguiente (01/07/2016), de modo que habiéndose presentado la demanda en reclamación de cantidad el 30/06/2017, la acción no está prescrita; la interrupción de la prescripción es válida ante los evidentes actos del interesado de los que se desprende su voluntad de conservar el derecho.

CUARTO

Partiendo de que la acción no está prescrita, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, estimar íntegramente el recurso de tal naturaleza formulado por el recurrente, desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa y estimando el recurso de suplicación formulado, revocar la sentencia de instancia, estimando la demanda en reclamación de cantidad, al constar acreditado y no estar en discusión que el demandante ha devengado y no percibido las cantidades reflejadas en los hechos probados cuarto y quinto (horas extraordiarias 3345,21 euros+ paga extra verano 2015 :1264,60 euros + paga extra de Navidad 2015: 1264,60 euros; Vacaciones no disfrutadas: 716,72 euros; y parte proporcional de la paga de verano 2016: 542,10 euros. En junto= 7.133,23 euros) žcondenando a la empresa demandada a su pago, con el 10% anual en concepto de mora.

Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Enriqueta Dauden Vicente, en nombre y representación de D. Evaristo, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2847/2018.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación por la parte actora, debemos estimar el de tal clase por ella interpuesto y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, de fecha 10 de abril de 2018, recaída en autos núm. 511/2017, estimar la demanda, condenando a la parte demandada BABEL STONE S.L. al pago de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS Y VEINTITRES CENTIMOS (7.133,23 euros), con el 10% anual en concepto de mora.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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