ATS, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 181/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 181/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Encarna interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 259/2020, de 23 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 67/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 611/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se ha tenido por comparecido al procurador D. José Ignacio García Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Encarna, en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª María Iciar de la Peña Argacha presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D. Teodoro, D. Primitivo, D.ª Filomena y D. Jose Luis, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2023 se hace constar, que únicamente la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ por ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional contemplada en el art. 477.2.3.º LEC y consta de tres motivos. El primer motivo

se encabeza: "Al amparo del artículo 477.2.3.º y 477.3.º LEC, por entender esta parte y mantener que la resolución del presente recuso presenta interés casacional, por desatender y vulnerar la Sentencia recaída en grado de apelación, con causa en autos de procedimiento ordinario en razón de la materia, doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, al resolver en su Fundamento Jurídico Primero, punto 2), que concurre en la litis la legitimación activa de tres de los seis condóminos del edificio, los demandantes, para actuar judicialmente en defensa del interés de la comunidad. Y ello pese a constar la oposición a esa actuación de los restantes tres miembros de la misma, titulares de la mayoría de la cuota de participación en el edificio, manifestada en la Junta celebrada al efecto el 19 de febrero de 2018 y recogida en el Acta de la misma adjunta en autos como Documento número 11 de los aportados con el escrito de demanda rectora del procedimiento, circunstancia ésta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada al efecto, impide mantener la existencia de una actuación judicial en interés común, según sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en fechas 8 de abril de 1965 ( STS 3154 / 1965); 14 de mayo de 2007 ( STS 494 / 2007); y 16 de abril de 1996 ( STS 292/1996).

El segundo motivo se encabeza: "Por infracción de los artículos 17.9, en relación con lo previsto en los artículos 17.7 y 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y vulneración de la doctrina jurisprudencial que determina que los acuerdos de los propietarios no impugnados por los mismos gozan de plena validez y les afectan y obligan, recogida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fechas 19 de noviembre de 1996 ( STS 946 / 1996); 28 de febrero de 2005 ( STS 108 / 2005), 19 de octubre de 2005 ( STS 779 / 2005), 30 de diciembre de 2005 ( STS 1050 / 2005) y 7 de junio de 2006 ( STS 539 / 2006) y 18 de julio de 2011 ( STS 535 / 2011), reseña de las anteriores".

El tercer motivo se encabeza: "Al amparo del artículo 477.2.3.º y 477.3 de la LEC, por entender esta parte y mantener que la sentencia dictada en grado de apelación infringe el artículo 396 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial vigente sobre la determinación del carácter común o privativo de la terraza a nivel de la planta de ático del edificio, a la que se accede desde el citado ático - Punto tercero del análisis jurídico realizado en el fundamento citado, página 13 de la sentencia-, al considerar la sentencia que la citada terraza a nivel es un elemento común de uso común del edificio, por servir en parte de cubierta al piso inferior. Y ello de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 8 de abril 10 de febrero de 1992 (STS 265); 8 de abril de 2011 ( STS 2588/2011); 18 de junio de 2012. ( STS 402/2012); 24 de abril de 2013 ( STS 2162/ 2013) y 30 de diciembre de 2015 ( STS 755/2000)".

TERCERO

Así formulado, el recurso debe ser inadmitido. Su primer motivo al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Como tenemos reiterado (así, a modo de ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Examinado el motivo, este interés casacional no se ha justificado. Así, en momento alguno se desprende de las sentencias invocadas por la recurrente que la "defensa del interés común como fundamento del reconocimiento de legitimación activa al condómino para actuar judicialmente no [concurra] cuando su actuación choca con la expresa oposición a tal actuación de los restantes propietarios del edificio".

Por su parte el motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida. Y ello por cuanto la decisión combatida no cuestiona la validez y eficacia de los acuerdos adoptados, sino que se pronuncia sobre la titularidad de determinados elementos del edificio sito en la PLAZA000 NUM000, de Madrid.

En este sentido, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

Finalmente, el motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Ello es así por cuanto el recurso obvia que la audiencia, tras la revisión conjunta de la prueba practicada, concluye que la azotea a nivel de quinto piso es común. Así, deja sentado la sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto):

"[...] A distinta conclusión hemos de llegar en relación a la azotea a nivel de quinto piso y a la cual tiene acceso el piso ubicado en la citada planta y al que nos hemos referido en el apartado anterior. No cabe duda que la misma es un elemento común del edificio, como lo son las azoteas superiores y que sirven de cubierta al mismo, cuya declaración de comunes quedó establecida en la sentencia que se combate; la terraza que ahora se cuestiona sirve de cubierta al piso inferior -el cuarto- en la parte correspondiente y por la misma se accede a las otras dos que se encuentran sobre la planta quinta; se accede a la misma no sólo por la vivienda quinta sino por la tercera puerta existente ,en el rellano de la escalera de la planta referida. Dª Piedad y D. Augusto antiguos propietarios del piso quinto ni siquiera se atrevieron a manifestar que la terraza era un elemento privado correspondiente al citado piso en la Junta celebrada el 19 de febrero de 2018 (documento nº 11 de la demanda), en donde en el punto 6º del acta levantada al efecto, aunque con una pésima redacción y ante el requerimiento de entrega de una llave de acceso a las que se entienden terrazas comunitarias, dicen "la terraza es de uso privativo de la quinta planta y que el propietario de la misma siempre ha tenido una servidumbre de paso y ha permitido el acceso al resto de propietarios en caso de averías comunitarias que requieran la entrada a través de la planta al cerramiento superior de la finca..."; si se dice que es de uso privativo (que no parece serlo desde el momento en que hay una puerta de acceso directo desde el rellano de la escalera) es que no es de propiedad privada y no es posible que el propietario de la misma tenga una servidumbre de paso sobre la misma, siendo que esa servidumbre de paso (que por otra parte no consta en documento alguno y no está justificada de otra forma) la tendrían el resto de condueños si fuera privativa. Es evidente que no se vendió con el piso a la ahora codemandada Sra. Encarna, pese a que en la escritura de venta se diga la planta quinta o ático vendida se transmite "como cuerpo cierto, con cuantos usos, derechos, limitaciones elementos anejos y servicios le son inherentes" y no lo fue porque aunque no se reseñen en la escritura los metros con que cuenta la vivienda enajenada, la propia Sra. Encarna en su escrito de contestación alude a la planta 5ª y a sus 81 metros cuadrados de superficie, siendo que en el anuncio de venta que la propia Sra. Encarna puso en relación con la citada vivienda y que con la demanda se aporta con el nº 18 de los documentos se publicita y describe el inmueble como "casa de 80 metros cuadrados distribuidos en 1 dormitorio, 2 cocinas, 2 baños, salón y terraza de 60 metros cuadrados"[...]".

El motivo examinado se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la representación procesal de la parte recurrente en fecha 7 de febrero de 2023, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Encarna contra la sentencia n.º 259/2020, de 23 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 67/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 611/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • SAP Cádiz 229/2023, 27 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
    • 27 Junio 2023
    ...tienen la obligación de abonar las cuotas de comunidad, siendo ésta una obligación solidaria; así lo ha recordado el Tribunal Supremo en Auto de 3/05/2023 al decir "También esta sala ha declarado la solidaridad de la deuda frente a la comunidad de propietarios, en caso de cotitularidad de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR