ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5389/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5389/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Felicisimo presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6 ª, con sede en Vigo), en el rollo de apelación nº 122/2020, dimanante del juicio ordinario nº 853/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Paula Lima Casas, en nombre y representación de D. Felicisimo, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Betania Acosta Valladares, en nombre y representación de D. Guillermo se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La representación de la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 9 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre de luces y vistas, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,el mismo se articula, con base en el art. 477.2.3.º LEC, en dos motivos, el primero, por infracción del art. 348 CC y art. 33 CE, porque considera que se han acreditado los requisitos de la acción reivindicatoria ,por un lado alega en el apartado A, el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cita las SSTS 14 de junio de 2010, 20 de junio de 2003, 24 de enero de 1992, 25 de mayo de 1992 y 28 de marzo de 1996. Y en el apartado B, su encabezamiento indica que es por interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales, que señala que la contradicción de la sentencia recurrida es con las propias de la Audiencia de Pontevedra y con sentencias de otras Audiencias de España, y cita a modo de ejemplo, las de al Audiencia de Pontevedra de 16 de febrero de 2017, de 16 de febrero de 2017 y de 30 de septiembre de 2004, la de Alicante, Sección 7ª, de 14 de marzo de 2003, Vizcaya, Sección 3ª, de 28 de febrero de 2003, Alicante de 14 de marzo de 2003, la de Asturias, Sección 1ª, de 12 de junio de 2003, y otras que cita, la de Asturias,Sección 6ª, de 24 de marzo de 2003, la de Asturias, Sección 7ª, de 16 de enero de 2003, la de Almería, Sección 3ª, de 15 de marzo de 2003, y la de Barcelona, Sección 11ª, de 14 de febrero de 2003.

El motivo segundo es por infracción del art. 582 y ss CC, sobre servidumbre de luces y vistas ,porque alega que se dan todos los requisitos para haber estimado la solicitado de declaración de inexistencia de servidumbre: y alega igualmente oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por un lado cita las SSTS 16 de septiembre de 1997, y 19 de septiembre de 2003, y las de Audiencias: la de la de Pontevedra de 23 de febrero de 1999, la de la Audiencia de Pontevedra de 23 de junio de 2005, Valencia de 17 de junio de 2009, y la de Albacete de 10 de enero de 2019.

En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se articula en tres motivos, el primero al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 222 LEC y art. 9.3 CE por cuanto se infringe el art. 222 LEC sobre cosa juzgada y su apreciación de oficio ,porque debe aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada que sí vincula al juzgado y no el efecto negativo, no concurrente en el presente procedimiento. El segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 217 LEC. El tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts 209.3 y 218 LEC por falta de exhaustividad, y motivación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) porque el motivo primero, se basa en que se han cumplido todos los requisitos para estimarse la acción reivindicatoria, y el motivo segundo, porque la parte estima que se ha debido de estimar su pretensión negatoria de servidumbre de luces y vistas. Por el contrario la razón decisoria de la sentencia recurrida, se basa en que entre las misma partes, o sus sucesores, se plantearon las misma acciones que terminaron con la sentencia de 15 de octubre de 1998, que la parte demandante ha pretendido reinterpretar por medio de un dictamen pericial apartado por ella, que contradice lo que ya se dictó en firme, que se basaba en que se probó que los terrenos que ahora se dicen ocupados ilegítimamente se ubican dentro de la finca del ahora demandado, y por ello fuera de la finca del actor; ahora ejercita idéntica acción, sobre la misma finca, y con identidad subjetiva pues se dirige frente al causahabiente de los anteriores propietarios.

La sentencia recurrida advierte que la pretensión del actor se debió de hacer efectiva mediante la ejecución de la sentencia de entonces, pero la ejecución caducó pro falta de instancia en el plazo de cinco años del art. 518 LEC, por lo que concluye que la pretensión actual pretende sortear esta caducidad, y lo califica de fraude procesal, por lo que el recuso se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En cuanto al motivo segundo, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, la sentencia la desestima por estimar carente de todo valor el informe pericial de parte, en el que la parte se basa, cuando en la sentencia de 15 de octubre de 1998 citada, en el Cognición 861/1997, se delimitaban material y externamente las fincas, y precisando la línea perimetral de división entre ellas. Es claro que el recurso, en su planteamiento, se separa de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 473 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Felicisimo contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6 ª, con sede en Vigo), en el rollo de apelación nº 122/2020, dimanante del juicio ordinario nº 853/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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