STS, 14 de Junio de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:3005
Número de Recurso5157/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5157/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de D. Cosme contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 569/06, seguido a instancias de D. Cosme contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministerio del Interior, de 23 de noviembre de 2005 por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 569/06 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2008, que acuerda: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cosme contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y con firmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Cosme se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de noviembre de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formaliza con fecha 10 de junio de 2009 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO

Por providencia de 17 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cosme interpone recurso de casación 5157/2008 contra la sentencia desestimatoria de fecha 1 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 569/06, deducido por aquel contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministerio del Interior, de 23 de noviembre de 2005 por la que desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.

Identifica el acto impugnado en el PRIMER fundamento al tiempo que recoge la reclamación de 370.000 euros (120.000 euros por daños morales y 250.000 euros por daños materiales) sobre la base de la prisión preventiva decretada en las Diligencias Previas 793/1999 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella en las que el recurrente aparecía inculpado por un presunto delito contra la salud pública por tráfico de drogas. Destaca que la prisión preventiva se mantuvo desde el 23-6-1999 hasta el 16-12- 1999, en que se concede la libertad provisional bajo fianza de 5.000.000 Ptas. Con fecha 15-11-2004 la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, dictó sentencia absolutoria.

En el SEGUNDO analiza el contenido del art. 106.2 CE y del 294 LOPJ así como de la jurisprudencia que lo interpreta tanto en lo que se refiere a la inexistencia subjetiva como a la objetiva.

Dedica el TERCERO a consignar que " en la sentencia de 15-11-2004, en hechos probados refleja la intervención al acusado, el día 17-6-1999, en el interior de un vehículo aparcado a las puertas de un colegio, de 33 bolsas de plástico que contenían un revuelto de 2,50 gr. de heroína y cocaína, 0,75 gr. de cocaína, 18.000 Ptas., una cuchara y diversa documentación. La Sala entiende que la sustancia intervenida estaba destinada al autoconsumo dado que el hoy recurrente era toxicómano por vía intravenosa de heroína y cocaína desde hacía 4 años" .

Expresa que los hechos probados de la sentencia indican que "el día 23-6-1999, en un vehículo propiedad del acusado en cuyo interior se encontraba éste, se intervinieron, debajo del asiento del copiloto, una bolsa con 10 bolsitas con cocaína con un peso neto 93,79 gr. En este caso la Sala, lejos de la contundencia con la que se manifiesta en relación a la primera de las intervenciones de droga, indica que no ha quedado suficientemente acreditado que la sustancia estupefaciente intervenida perteneciera al acusado, ni consta acreditado que tuviera conocimiento de su existencia".

Recalca que la sentencia, al desarrollar esta segunda intervención de drogas, "hace una valoración de las declaraciones exculpatorias del acusado centradas en su desconocimiento de la existencia de la sustancia intervenida, de las declaraciones de un testigo de referencia (un Inspector de Policía) que relató como un testigo protegido declaró ante su presencia que había podido escuchar a dos compradores de la vivienda del acusado, y con antecedentes múltiples, hacer alusión a la necesidad de deshacerse del acusado estudiando la posibilidad de colocarle droga y denunciarle a la policía, y de las declaraciones de otro testigo (un Guardia Civil) que declaró que cuando detuvieron al acusado parecía deducirse que los agentes tenían un conocimiento exacto o cierto de que en el vehículo había droga y que en el seguimiento policial al acusado, días antes de la ocupación, solo se lo vio entrar en una farmacia y volver al hotel".

Entiende que la sentencia penal, "deja palmariamente claro que en su pronunciamiento absolutorio, procede en virtud del principio "in dubio pro reo" y declara que existe una duda razonable en cuanto a la autoría del acusado en el delito imputado".

Concluye la Sala que en el presente caso no concurre la "inexistencia objetiva" ni la "inexistencia subjetiva" ya que, en ningún caso por el Órgano Jurisdiccional Penal sentenciador se afirma, la probada y total desconexión del recurrente en relación a los hechos enjuiciados.

Entiende que "No se puede confundir el defecto o insuficiencia en la prueba acerca de lo que es la participación delictiva que es lo que ocurrió en el caso de autos ya que se parte de la existencia de la prueba aunque el Tribunal penal entienda, al valorarla al momento de dictar sentencia, que no es apta y/o suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, con la prueba de la inexistencia de hecho imputado, de la ausencia acreditada de participación o de la inexistencia de acción típica -por no contemplarse los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el precepto penal -, o lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno".

SEGUNDO

1. Un único motivo aduce infracción de los arts. 106.2 y 121 de la Constitución y del 294 de la LOPJ y de la doctrina legal que lo interpreta y desarrolla.

Aduce que la Sala de instancia acude solo al principio "in dubio pro reo" sin poner en relación tal aserto en relación con el resto de la sentencia que reproduce y de la que, a su entender, se evidencia la falta de autoría por lo que invoca el contenido de la STS de 26 de junio de 1999 .

1.1. Objeta el motivo el Abogado del Estado. Rechaza el motivo al pretender el recurrente sustituir la valoración de la Sala de instancia por la suya propia. Pone de relieve que la sentencia absolutoria se baso en el principio "in dubio pro reo" así como que nada dice sobre el importe de la indemnización que, de aceptarse, supondría la devolución de los autos al Tribunal de instancia para que resolviese.

TERCERO

En fecha reciente esta Sala por medio de su Sección Sexta ha resumido la doctrina sobre la materia de forma que resulta perfectamente extrapolable al supuesto de autos.

Así la sentencia de 3 de marzo de 2009, recurso de casación 8531/2004, en su FJ 3º afirma " No es ocioso añadir, para disipar cualquier duda, que la aplicación del art. 294 LOPJ hecha por la sentencia impugnada es perfectamente correcta. Dicha norma no contempla el derecho a indemnización para toda persona que sufre prisión preventiva y luego no resulta condenada, sino únicamente para aquéllos que "sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre". El derecho a indemnización sólo surge si hay inexistencia del hecho imputado, lo que, como bien señala la sentencia impugnada, admite dos variantes: objetiva y subjetiva. La primera implica que el hecho no haya existido en realidad o que no sea constitutivo de delito; la segunda, que no haya elementos racionales para relacionar al detenido con el hecho. Sólo si se da alguna de esas formas de inexistencia del hecho, es aplicable el art. 294 LOPJ . Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 28 de septiembre de 1999, 20 de diciembre de 2001, y 17 de octubre de 2002 . Pues bien, en el presente caso, ha quedado acreditado en la instancia que existían indicios racionales para acordar la prisión preventiva contra la recurrente por un hecho delictivo que efectivamente existió; lo que supone que no hay legalmente derecho a indemnización por la prisión preventiva sufrida."

Si atendemos a los hechos reflejados en la sentencia resulta plenamente aplicable la anterior doctrina aplicada por la Sala de instancia que parte "de la duda razonable" utilizada por la Sala Penal para absolver al recurrente.

No se acoge el motivo.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación comporta la imposición a la recurrente de las costas, que quedan fijadas en 3.000 euros en cuanto a honorarios de abogado. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Cosme contra la sentencia desestimatoria de fecha 1 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 569/06, deducido por aquel contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministerio del Interior, de 23 de noviembre de 2005 por la que desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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