STS 281/2023, 20 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2023
Número de resolución281/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 281/2023

Fecha de sentencia: 20/04/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3521/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3521/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 281/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de abril de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusación particular mercantil TEXTILIA, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª de fecha 26 de enero de 2021 en el Rollo de Sala nº 119/2020, que absolvió a D. Bernabe de un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, la parte recurrente representada por el procurador D. Daniel Vizcaino Gandía, bajo la dirección letrada de D. Manuel Perales Candela, y como parte recurrida D. Bernabe, representado por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, bajo la dirección letrada de Dª. Berta Soler Marrahí.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de instrucción nº 1 de Ontinyent instruyó diligencias (procedimiento ordinario) nº 102/2015 contra D. Bernabe y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, que con fecha 26 de enero de 2021 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "ÚNICO. Queda acreditado y así se declara que el acusado Bernabe mayor de edad y sin antecedentes penales constituyó en el año 2006 la empresa Novelti Fabrics Sociedad Limitada siendo administrador único de la misma el acusado y dedicada al sector textil.

En el año 2011 el acusado entró en relaciones comerciales con la mercantil Textilia Sociedad Anónima, la cual pasó a ser proveedora de Novelti Fabrics Sociedad limitada, que fue suministrando los pedidos que ésta le solicitaba y que eran satisfechos puntualmente por la empresa Novelti Fabrics Sociedad limitada.

Llegados a principios del año 2013 la empresa del investigado dejó de hacer pagos de los recibos girados por la sociedad Textilia sociedad anónima, quedando a deber por un importe total próximo a los 50.000 €, ello fue debido a problemas económicos de la empresa, cuyas deudas superaban los ingresos por lo que las entidades bancarias que hasta la fecha mantenían una línea de crédito con la empresa del investigado, cesaron en dicha línea de crédito]o que impidió al acusado hace el pago a sus acreedores." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª dictó sentencia nº 34/2021 con el tenor literal siguiente: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Bernabe del delito de estafa de los artículos 248 y 250 del Código Penal.

Se impone a la acusación particular formada por la entidad Textilia SA las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese a las partes esta resolución.

Contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Sala de Io Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la COMUNIDAD VALENCIANA en el plazo de diez días siguientes al de su última notificación" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma, e infracción de precepto constitucional por la representación de la acusación particular, la mercantil TEXTILIA, S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Textilia, S.A., lo basó en los siguientes motivos de casación:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 847.1 a), en relación con el art. 849.1 y 2 de la LECrim.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851. 3 y 4 de la LECrim.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del art. 24 de la CE, al amparo del art. 852 de la LECrim.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por escrito de fecha 13 de septiembre de 2021 apoyó el primer motivo, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida que por escrito de fecha 6 de octubre de 2021 impugnó el recurso de casación presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2023 se señaló el presente recurso para deliberación y fallo el día 19 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 34/2021, 26 de enero, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, absolvió al acusado Bernabe del delito de estafa por el que venía siendo acusado por la acusación particular ejercida por la entidad Textilia S.A. Al propio tiempo, condenó en costas a esta entidad a partir del razonamiento incorporado en el FJ 5º: "... se justifica la condena de la acusación particular a las costas causadas, pues como se ha indicado la sentencia absolutoria no trae solo su causa solo en una falta de prueba acusatoria, que justificaría una sentencia absolutoria por aplicación del principio In dubio pro reo, sino que consta acreditado que fue la mala situación empresarial el origen de la deuda, por lo que no se aprecia razón alguna que justifique la acusación por estafa formulada por la acusación particular".

    Se interpone ahora recurso de casación. Se hacen valer tres motivos. En realidad, toda la argumentación del recurrente se condensa en la primera de las quejas. Los motivos segundo y tercero sólo buscan un enunciado formal que refuerce las razones de la discrepancia. De ahí la conveniencia de un tratamiento sistemático que englobe los tres motivos, tomando como referencia primordial la invocación del art. 849.1 de la LECrim, al entender infringidos los arts. 123 y 124 del CP, en relación con los arts. 239 y 240.3 de la LECrim.

    A juicio del recurrente, la condena en costas, conforme a consolidada jurisprudencia de esta Sala, exige que exista una petición en tal sentido. En este caso, sin embargo, si atendemos al escrito de conclusiones provisionales de la defensa, escrito fechado en Ontinyent el 17 de septiembre de 2020, no se hace ninguna referencia, solicitud, ni petición respecto a que las costas sean impuestas a la acusación particular. La conclusión quinta se limita a instar la libre absolución de Bernabe, y en la conclusión sexta se manifiesta que al no existir delito no debe existir responsabilidad civil, sin que haya lugar a que el Sr. Bernabe satisfaga indemnización alguna.

    El Ministerio Fiscal apoya el motivo y estima procedente se dicte nueva sentencia que deje sin efecto la condena en costas.

    El motivo tiene que prosperar.

  2. - En el presente caso, el debate no gira en torno a la posible temeridad en el ejercicio de la acción penal por parte de la entidad Textilia S.A. Tampoco acerca de si el pasaje antes transcrito, en el que el Tribunal a quo expresa las razones por las que esa temeridad habría de ser apreciada, colma las exigencias de motivación que justificarían hacer responsable a la acusación particular de las consecuencias económicas del proceso.

    Lo que constituye el objeto del presente recurso es el debate acerca de si la condena en costas a la acusación particular puede ser fruto de la iniciativa del órgano jurisdiccional o exige, por el contrario, una petición en tal sentido por la parte que considera injustificada su llamada al proceso.

    2.1.- La jurisprudencia de esta Sala, más allá de algunos precedentes en dirección contraria, ha sido constante al exigir esa petición como presupuesto sine qua non para fundamentar la condena en costas. Algunos de esos precedentes son citados expresamente por el recurrente y por el Fiscal de Sala del Tribunal Supremo en apoyo del recurso.

    La STS 847/2017, 21 de diciembre, razona que "... como recuerdan las SSTS 682/2016 de 26 julio, 522/2017 de 6 julio, al no ser conformes los precedentes jurisprudenciales (vid sentencia 821/2002 de 9 mayo) predomina la tesis que exige para la condena en costas a la acusación particular, petición previa de alguna de las partes ( SSTS 863/2014 de 11 diciembre, 410/2016 de 12 mayo). No es ello secuela del principio acusatorio pues no estamos ante una sanción. Es claro en doctrina y jurisprudencia, que es un tema de resarcimiento. Es el principio de rogación el que debe manejarse. Eso aproxima la cuestión a criterios civilistas. Sin petición de parte legitimada no hay resarcimiento".

    En línea similar, la sentencia 1571/2003, 25 de noviembre puntualiza que "...no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio), porque las impone la ley ( art. 123 CP.), ni tampoco los de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (véanse SSTS 1784 de 20 de diciembre 2000; 1845 de 5 de diciembre de 2000 y 560 de 28 de marzo de 2002, entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara".

    2.2.- A la vista de lo ya expuesto, la ausencia de una petición explícita por parte de la defensa del acusado en el acto del juicio, peticionando la condena en costas de la entidad recurrente, descarta la temeridad apreciada por la Audiencia Provincial ante la falta de un presupuesto habilitante.

    Pero incluso en el caso en el que la valoración de la temeridad apreciada en la instancia fuera objeto de revisión, es bien claro que no basta para fundamentar la condena la falta de coincidencia con la propuesta del Ministerio Fiscal.

    Decíamos en las SSTS 232/2014, 25 de marzo y 1092/2011, 19 de octubre, que la recurribilidad de la condena en costas, basada en la discrepancia respecto de la ponderación que sobre la temeridad o mala fe haya llevado a cabo el Tribunal a quo, está hoy fuera de dudas (cfr. STS 387/1998, 11 de marzo). El art. 240.3 de la LECrim que el recurrente considera infringido asocia la condena de las costas a la acusación particular al hecho de que resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

    No es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o de la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual, debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (cfr. SSTS 46/2007, 30 de mayo, 899/2007, 31 de octubre y 37/2006, 25 de enero).

    Como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular se ha considerado insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente ( STS 94/2006, 30 de enero), pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio)

    Sin embargo, este último criterio, siendo singularmente indicativo, no puede erigirse en definitivo. De hecho, la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular. Para ello se hace preciso una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1 LECrim- en la que aquél ha de valorar la procedencia del juicio de acusación y atribuir al imputado la condición de acusado en la fase de juicio oral. Con carácter previo, se hace indispensable una resolución de admisión a trámite de la querella que, por más que se mueva en el terreno del razonamiento meramente hipotético, supone un primer filtro frente a imputaciones manifiestamente infundadas ( art. 312 LECrim). A lo largo de la instrucción se practican diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el imputado ( art. 299 y 777 de la LECrim). Y si, pese a ello, el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Es cierto también que la temeridad puede ser sobrevenida y que la actuación procesal de la acusación particular en el plenario se haga merecedora de la condena en costas. Sin embargo, si así acontece, el Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas.

    Por cuanto antecede, resulta obligada la estimación del motivo.

  3. - Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de la entidad TEXTILIA S.A, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2021 dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Andrés Palomo Del Arco D.ª Susana Polo García

    D.ª Carmen Lamela Díaz D. Ángel Luis Hurtado Adrián

    RECURSO CASACION núm.: 3521/2021

    Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

    D. Manuel Marchena Gómez, presidente

    D. Andrés Palomo Del Arco

    D.ª Susana Polo García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

    D. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 20 de abril de 2023.

    Esta sala ha visto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el procedimiento abreviado núm. 119/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Onteniente, se dictó la sentencia núm. 34/2021, 26 de enero, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen se hace constar lo siguiente:

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el FJ 2º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del primero de los motivos entablados y dejar sin efecto la condena en costas impuesta a la entidad Textilia S.A.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia, dejamos sin efecto la condena en costas a la acusación particular ejercida en nombre y representación de la entidad TEXTILIA S.A.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Andrés Palomo Del Arco D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz D. Ángel Luis Hurtado Adrián

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