STS 297/2023, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 297/2023

Fecha de sentencia: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4437/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4437/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 297/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 4437/2021 interpuesto por Leon, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Virto Bermejo y bajo la defensa letrada de D. César Manuel Garnelo Díez, contra la sentencia nº 209, dictada con fecha 18 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, (P.A. nº 23/2018) que condena a Leon como autor de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal; la Administración Concursal del Coto Minero del Cantábrico S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Lineros, y bajo la dirección letrada D. Roberto Núñez López; la Comunidad Autónoma de Castilla y León; Millán, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Virto Bermejo y bajo la defensa letrada de D. Enrique de las Heras Ortiz de Rozas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento abreviado 23/2018 (dimanante del PA 233/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villablino), seguido ante la Audiencia Provincial de León, Sección nº 3, con fecha 18 de mayo de 2021, se dictó sentencia condenatoria para Leon como responsable de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- La entidad Minero Siderúrgica de Ponferrada SA (en adelante MSP), se constituyó el 31 de octubre de 1918.

En el año 2008, esa entidad cambió su denominación y fue sustituida en el tráfico mercantil por la entidad Coto Minero Cantábrico SA (en adelante CMC), que se constituyó el 10 de noviembre de ese mismo año de 2008.

Esta entidad CMC fue declarada en concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil no 5 de Madrid, autos 475/2013, habiéndose abierto la fase de liquidación por auto de 17 de septiembre de 2013.

SEGUNDO.- El acusado Leon fue administrador único de dicha entidad hasta al menos el mes de junio de 2009, poseyendo de forma expresa y directa una posición de dominio en el funcionamiento y organización de la misma, con facultades de dirección y de gestión en el ámbito concreto de la explotación de carbón a cielo abierto Nueva Julia, en el término de la localidad leonesa de Cabrillanes, promovido por la referida entidad MSP.

TERCERO.- Con fecha de 13 de diciembre de 2001, la empresa MSP presentó ante la Junta de Castilla y León Proyecto de Explotación, Plan de Restauración y Estudio de Impacto Ambiental, de la explotación a cielo abierto Nueva Julia, dentro de las concesiones Nueva Julia nº 4.400, Santa Bárbara nº 1.473, Requilán nº 4.298, Felicita nº 3.848, La Favorita n º 2.806 y Manolo nº 4,893, todas ella dentro del Grupo Minero Villablino Este nº 4.393.

CUARTO.- El Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León, de fecha 9 de septiembre de 2003, publicó resolución de 25 de agosto de 2003, respecto a la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de explotación de carbón a cielo abierto Nueva Julia, en el término municipal de Cabrillanes (León), promovido por la SMP, donde en el apartado de antecedentes se hacen constar alguno de los siguientes "El proyecto evaluado consiste en la explotación de carbón a cielo abierto en las concesiones "Nueva Julia" y otras, cuyo titular es Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A., enmarcadas en el grupo "Villablino Este" de dicha sociedad. El área total de ocupación es de 405,69 hectáreas, de las cuales 278,39 corresponden al área de explotación propiamente dicha, donde se efectuarán las labores de aprovechamiento del mineral y restauración, y las 127,30 restantes a una zona de antiguas explotaciones abandonadas, donde únicamente se efectuarán labores de restauración. Estos terrenos se ubican en las localidades de Piedrafita de Babia y Quintanilla de Babia, pertenecientes al término municipal de Cabrillanes, y comprenden parte de los montes de utilidad pública números 137 ("Monte de Abajo y Salguero") y 139 Mora y Agregados"), así como terrenos particulares. El acceso a la explotación se realizará a través de pistas y caminos ya existentes, que parten de Quintanilla de Babia y de la carretera comarcal de Piedrafita de Babia a la Ermita de Carrasconte. Los núcleos de población más cercanos al área de explotación son las dos localidades citadas, a unos 2,5 kilómetros, y Villaseca de Laciana, a 3 kilómetros. El entorno presenta una gran actividad minera tanto de interior como a cielo abierto. El método de explotación será el de "explotaciones por banco", efectuándose el avance en el sentido del rumbo de las capas. Los bancos de trabajo tendrán una altura entre 7 y 10 metros y una inclinación de 63º 26Ž. Cuando el primer banco haya avanzado lo suficiente para facilitar el trabajo del equipo, se comenzará el segundo banco, que avanzará simultánea y paralelamente al primero, y así sucesivamente, hasta alcanzar el fondo de corta. A partir de este momento comenzará el autorrelleno. Las plataformas de trabajo serán lo suficientemente amplias para permitir el normal trabajo de los equipos, sin aproximarse innecesariamente al frente de arranque ni al borde del banco. En los taludes en roca se diseñan bermas de 5 ó 6 metros de anchura, separadas entre sí de 25 a 30 metros de altura, e irán dotadas de cuneta y pendientes adecuadas para dar salida a las aguas, El arranque de estéril se efectuará mediante explosivos en un 80%, ya que sólo un 20% es ripable y puede arrancarse con medios mecánicos. La extracción del carbón se realizará de techo a muro, con retroexcavadora. Para la extracción de esta cantidad de carbón es preciso mover 23.691 ,000 metros cúbicos de estéril, resultando un ratio de 15,46 m3/tonelada bruta. La producción bruta anual será de 148.000 Tm. (133.200 toneladas vendibles), y se moverán 2.288.080 metros cúbicos de estériles. La duración prevista de la explotación es de once años; aproximadamente. La restauración planteada consiste en el autorrelleno del hueco con los propios estériles producidos en la explotación, perfilado y posterior restitución vegetal, para lo cual se procederá al extendido de tierra vegetal, acondicionamiento y mejora del suelo, hidrosiembra y plantación de especies arbóreas y arbustivas. Además, dado que existe un excedente de estériles debido al esponjamiento que se produce tras. el arranque, se rellenarán también los huecos de antiguas explotaciones existentes en la zona denominada en el proyecto "área de restauración", procediendo a su remodelación topográfica y restitución vegetal del mismo modo en el área de explotación. No existirán, por tanto, escombreras exteriores".

Además de la restauración señalada, el Estudio de Impacto Ambiental contemplaba otras medidas preventivas y correctoras, entre ellas la retirada y adecuada conservación de la tierra vegetal; la canalización de los arroyos que pudieran verse afectados; y la construcción de canales perimetrales para interceptar las aguas de escorrentía, así como balsas de decantación para depositar los materiales arrastrados.

En esa misma declaración se señala que "al finalizar los trabajos se eliminarán los elementos artificiales, como edificios, pistas, plazas, etc. Medidas relacionadas con el impacto paisajístico: realizar rápidamente las labores de restitución topográfica y vegetal, restituyendo las cortas por el sistema de autorrelleno y evitando que los elementos artificiales destaquen en el horizonte, además de proceder, al finalizar los trabajos a la eliminación de los elementos artificiales no utilizables".

Por la Consejería de Medio Ambiente se informó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental, siempre y cuando se cumplieran las condiciones que se establecen en esa declaración, sin perjuicio del cumplimiento de las normas urbanísticas u otras vigentes que pudieran impedir o condicionar su realización, y estableciéndose alguna de estas medidas protectoras, sin perjuicio de las contempladas en el Estudio de Impacto Ambiental, quedando pues sujeto la ejecución del proyecto a las siguientes condiciones: "a) Señalización y vallado.- Se señalizará adecuadamente el área de trabajo y se vallarán aquellas zonas donde existan desniveles y se pueda ocasionar riesgo de accidentes a personas, sus bienes o a la fauna. b) Franjas de protección.- En zonas de explotación limítrofes con caminos o parcelas colindantes, se dejará sin afectar una franja de terreno suficiente para garantizar la estabilidad de los mismos. c) Accesos.- Las vías públicas de acceso a la zona de explotación se mantendrán en perfectas condiciones de uso, evitando su deterioro, así como cualquier tipo de ocupación que dificulte su utilización. Una vez finalizada la explotación deberán presentar un estado de conservación no inferior al actual. e) Protección del suelo.- Los suelos, conforme vaya avanzando la explotación, deberán retirarse de forma selectiva, reservando la capa de tierra vegetal para su posterior utilización en la restauración. Los acopios se realizarán en cordones de reducida altura, no superior a dos metros, para evitar la compactación, en zonas llanas o de escasa pendiente, para evitar arrastres, y se tratarán con siembra y abonado a fin de mantener su fertilidad. f) Protección de las aguas.- Se extremarán las medidas de vigilancia del buen funcionamiento de las estructuras para el control de las aguas, en orden a evitar el arrastre de sedimentos aguas abajo de la explotación, tanto durante la fase de explotación como la de restauración. g) Protección de la vegetación.- Antes del inicio de los trabajos y posteriormente con periodicidad trimestral, se realizarán análisis del pasto en al menos cinco puntos repartidos por las parcelas' objeto de las alegaciones, y cuya relación está en poder del promotor, siempre que se disponga de autorización del propietario. h) Protección de la fauna.- Como hábitat para la conservación de determinadas especies de anfibios presentes en la zona, se deberán habilitar al menos dos puntos de agua dentro del perímetro de la explotación, con forma de cubeta irregular excavada en el terreno e impermeabilizada con malla geotextil, con una superficie mínima de 1.000 metros cuadrados. i) Gestión de residuos.- Se controlará de. modo especial la gestión de aceites y residuos de maquinaria, evitando su manejo incontrolado y la posibilidad de contaminación directa o inducida, No podrán acopiarse aceites, grasas u otros residuos, ni efectuarse operaciones de repuesto o sustitución en la maquinaria y vehículos dentro de la propia explotación o en sus instalaciones anejas, salvo que se disponga de medios que permitan evitar los 'vertidos y garantizar una adecuada protección de los terrenos y de los recursos hídricos. Todos los residuos peligrosos se entregarán a gestor autorizado. En caso de vertido accidental deberá procederse a su retirada y entrega a gestor autorizado, junto con la porción de tierra afectada. l) Restitución vegetal.- Los contornos de las zonas a revegetar con matorral o vegetación leñosa deberán ser sinuosos, de modo que se adapten a la geomorfología del terreno y den sensación de naturalidad. Las especies arbóreas a implantar serán autóctonas de la montaña cantábrica, haciéndose especial hincapié en el empleo de estirpes frugales colonizadoras. Todas las plantas serán de dos savias, tanto coníferas como frondosas, en envase forestal. En el Programa de Vigilancia Ambiental se deberá incluir la reposición de las marras de las especies arbóreas implantadas, así como la resiembra de las zonas de pastizal o su plantación con leñosas en caso de que aquéllas no prosperen. En las proporciones de las mezclas de plantación indicadas en el punto anterior, se admitirá una tolerancia del 10%".

En esa misma declaración se indica, respecto a la finalización de la explotación, que deberían ser desmanteladas por completo todas las instalaciones auxiliares que no fueran a ser utilizadas y retirarse ) todos los materiales sobrantes.

Por lo que se refiere a las modificaciones y variaciones de los parámetros o definiciones de las actuaciones proyectadas que pudieran producirse con posterioridad a la Declaración de Impacto Ambiental, se declara también que deberían contar con el informe favorable de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León.

El día 16 de septiembre de 2003, se dictó resolución por la Delegación Territorial de León, Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo por la que autorizó el Proyecto de Explotación, Plan de Restauración y Estudio de Impacto Ambiental, de la explotación a cielo abierto Nueva Julia, grupo Minero Villablino número 1990, de la empresa MSP.

QUINTO.- Según la licencia urbanística concedida a la entidad MSP por el Ayuntamiento de la localidad de Cabrillanes (Leon), los trabajos de la explotación se deberían circunscribir a labores a realizar en el perímetro de Suelo Rústico Común, quedando denegada licencia urbanística para la ejecución de cualquier tipo de obra en Suelo Rústico Protección Natural Pastizal y Matorral y en el Suelo Rústico con Protección de Espacios Naturales de Interés Especial.

A pesar de ello, la entidad promotora, en la ejecución de los trabajos de extracción del carbón objeto de la concesión, ocupó, casi en su totalidad, la parcela número cuatro del plano de localización nº 1 presentado por la misma ante el Ayuntamiento de esa localidad, en su escrito de solicitud de recalificación urbanística de fecha 26 de diciembre de 2007, sin contar con la preceptiva licencia municipal urbanística ni de apertura. De igual forma ocurrió con la parcela no 5, en la que construyó una pista de unos nueve metros de ancho, también 'sin ningún tipo de autorización ni licencia urbanística administrativa, folio 52.

SEXTO.- La entidad promotora, primeramente MSP y después CMC, realizó de forma continuada e ininterrumpida, al menos desde el año 2007 hasta finales del año 2010, la explotación minera de carbón a cielo abierto antes indicada, mediante la construcción de una cantera en los parajes La Mora y Nueva Julia, situados dentro del municipio leonés de Cabrillanes.

SÉPTIMO.- La actividad minera a cielo abierto así ejecutada, produjo severas modificaciones en el medio afectado, concretamente modificaciones topográficas, en los suelos, en las aguas superficiales y subterráneas, en la calidad del aire, residuos químicos, ruidos, vibraciones y afecciones a ecosistemas/hábitats/especies silvestres.".

OCTAVO.- Parte de los terrenos explotados por la entidad MSP en la concesión Nueva Julia, se encuentran dentro de Zona Especial Conservación (ZEC) y Zona Especial Protección para las Aves (ZEPA) Alto Sil, mientras que 1,5 kilómetros al norte se encuentra la ZEC y ZEPA Valle de San Emiliano, incluido en el Espacio de la Red Natura 2000, al estar compuestos por terrenos que albergan diferentes tipos de hábitats que merecen especial protección y que figuran en el Anexo I de la Directiva 92/43 y en la Ley de su transposición 42/2007.

La explotación de Nueva Julia ha afectado, principalmente, a tres hábitats de interés comunitario. Brazales secos europeos, pendientes rocosas silíceas con vegetación casmofítica y brezales oromediterráneos endémicos con aliaga.

La actividad en la explotación de Nueva Julia ha supuesto la afección directa de 149 hectáreas, de las cuales 17,7 hectáreas se encuentran en dentro del ZEC y ZEPA Alta Sil, de brezales oromediterráneos endémicos con aliaga, habiéndose destruido tanto suelo como la totalidad de su vegetación, no habiendo ahora presencia de ninguna especie diagnóstica o representativa de este hábitats y, por' lo tanto, desapareciendo la funcionalidad para la cual había sido incluido en el Anexo I de la referida Directiva 92/43.

El impacto producido sobre este hábitat es muy severo, debido a su intensidad, a la gran extensión afectada, a su persistencia en el tiempo y al bajo o nulo grado de recuperabilidad al estado original.

Por lo que se refiere a brezales secos europeos, la explotación de Nueva Julia ha supuesto la afección directa de 127 hectáreas, de las cuales 17 se encuentran dentro del referido Espacio Protegido, Asimismo, se ha generado afectación a anfibios y reptiles como la culebra lisa europea o el lagarto verdinegro. Aves como el aguilucho pálido, la perdiz pardilla, la bisbita campestre, el pechiazul, la curruca rabilarga o el escribano hortelano.

El impacto producido sobre este hábitat también es grave ya que, por las características de impacto sufrido, la recuperación de forma natural es prácticamente inviable.

En cuanto a las pendientes rocosas silíceas con vegetación casmofítica, este hábitat se solapa en la cartografía con el de los brezales secos europeos, siendo su afectación de más de 100 hectáreas. Tras la actividad minera no queda ya en esa zona ningún tipo de afloramiento rocoso en el que pueda desarrollarse este tipo de vegetación, siendo el único elemento existente las escombreras de estériles y carbón que se han depositado en ese lugar.

La afectación para este hábitat por la explotación ejecutada por la entidad promotora, es significativa y su recuperación muy difícil, siendo de gran dificultad que un proceso de restauración pueda revertir el impacto generado.

En último lugar, en lo que se refiere a la fauna, existen dos especies de mayor importancia dentro del ZEC Alto Sil. Nos estamos refiriendo al oso pardo y al urogallo cantábrico.

El oso pardo es una especie incluida en el Anexo II de la Directiva 92/43, estando catalogada en peligro de extinción. En la ZEC en cuestión se encuentra una población de oso pardo muy importante ya que, al haber visto reducida su área de ocupación a lo largo de décadas, su población actual queda reducida a tres núcleos en Los Pirineos y en la Cordillera Cantábrica. La explotación llevada a cabo en Nueva Julia, ha afectado directamente a una t extensión de hábitats donde el oso pardo podría encontrarse, por lo que la actividad minera ha supuesto una presión significativa para su presencia y para sus desplazamientos, no sólo por la reducción y fragmentación de su hábitat sino, además, por las molestias causadas por esa actividad, lo que puede repercutir en esta especie muchos kilómetros más allá de donde se encuentra la explotación.

Otro tanto cabe decir del urogallo cantábrico, también en peligro de extinción y que tiene como uno de sus principales ámbitos de conservación la zona del ZEC y ZEPA Alto Sil. La actividad minera genera múltiples impactos en estos animales, al destruirse hábitats donde habitan o realizan alguna de sus actividades biológicas. Por otro lado, las voladuras, el trasiego de maquinaria y vehículos, genera una evidente afección y molestias a poblaciones de alrededor de la actividad, pudiendo alterar ciclos biológicos tan esenciales como el apareamiento o la puesta.

NOVENO.- Asimismo, la explotación minera en cuestión se localiza entre la divisoria de aguas de dos demarcaciones hidrográficas, la del Miño-Sil y Duero.

En la demarcación Miño-Sil nace el arroyo del Charcón, que transcurre dentro de la propia explotación durante 2,7 kilómetros, para confluir con el río Sil. En el curso de los trabajos de explotación de la actividad minera del carbón, la entidad MSP taponó completamente el cauce de este arroyo por la deposición de escombros en sus primeros 300 metros, alterando asimismo su trazado completamente, generándose una bolsa o lámina de agua de más de 2 hectáreas de superficie.

En la demarcación del Duero se encuentra el arroyo de La Mora discurriendo en dirección este de la explotación, rodeando toda la zona sur y a tan sólo 50 metros de las escombreras generadas. Este arroyo confluye con la masa de agua río Luna desde cabecera y hasta el embalse de Barrios de Luna y río de Torrestío y arroyos de La Luna y de La Fuenfría. Los trabajos realizados por la empresa promotora de la explotación minera han afectado a este arroyo, debido a la generación de una lámina de agua que ha alterado completamente el régimen de caudales y el trazado del mismo.

Estas actuaciones se ejecutaron a sabiendas de su ilegalidad, de los graves riesgos que podrían generar en el medio ambiente y recursos naturales y sin que la entidad promotora contase con ningún tipo de autorización administrativa para la realización de las obras en Dominio Público Hidráulico, por parte de las autoridades administrativas y organismos públicos competentes.

Estas afectaciones fueron graves para el medio ambiente, al haber modificado el medio natural, alterado el drenaje natural de los arroyos, generado ruptura sobre ecosistemas asociados y modificado completamente el régimen de caudales y el trazado de los mismos.

DÉCIMO,- Además de todo ello, la entidad promotora, en el curso y en la ejecución de la explotación Nueva Julia, penetró y amplió la explotación en terrenos pertenecientes al municipio de Villablino (León), cuando la concesión minera se ceñía exclusivamente a territorios del municipio de Cabrillanes (León).

Este terreno se invadió conscientemente y a sabiendas de su ilegalidad al carecer de las correspondientes y necesarias licencias y autorizaciones, realizándose de forma progresiva en el tiempo, poco a poco, alcanzando en su totalidad unas 18,8 hectáreas de superficie del Monte de Utilidad Pública nº 280, que está encuadrado en zona de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) y ZEPA Alto Sil y del Espacio Protegido Red Natura 2000.

Al Sur de la concesión, a una distancia de 1 kilómetro, se encuentra la ZEPA Omaña, también incluida en Espacio Protegido Red Natura 2000. La excepcionalidad de los valores naturales que alberga este territorio indebidamente ocupado, se ha visto reflejada en la designación de 3 Reservas de Biosfera por la UNESCO, Babia, Valle de Laciana y Valles de Omaña y Luna.

En las proximidades de la zona Norte y Este de la concesión, a una distancia variable, se ha declarado el espacio denominado San Emiliano, designado como LIC/ZEPA.

La empresa promotora amplió ilegalmente la superficie delimitada por la concesión con la finalidad de extraer carbón a cielo abierto y de obtener un rendimiento económico, y así lo hizo y así lo obtuvo de forma real, efectiva y continúa.

La ocupación de ese terreno en el LIC/ZEPA, para la extracción de carbón, ha supuesto la pérdida de 18,8 hectáreas del tipo de hábitat de interés comunitario 4030 brezales secos europeos, ya sea mediante su eliminación directa debido a las excavaciones, ya mediante la sepultación de los mismos bajo acúmulos de materiales procedentes de la explotación. En esa misma zona se ha constatado la presencia de un total de 21 táxones de aves de interés para la conservación, entre las que destaca la presencia del urogallo cantábrico y del oso pardo, ambas especies en peligro de extinción.

No es posible la recuperación de los ecosistemas afectados por esa ampliación de la explotación minera, ni del estado de conservación de las especies de fauna protegida.

La intensidad y la amplitud de las labores efectuadas, así como la ausencia de medidas correctoras o mitigadores del impacto, impiden que las afecciones causadas al medio ambiente puedan ser reversibles, de modo que se ha causado una afección grave e irreversible al equilibrio de los sistemas naturales.

La explotación de dichos terrenos, así invadidos, no contaba con ningún tipo de autorización administrativa, ni por parte de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, ni de licencia municipal de apertura, ni de licencia municipal urbanística por parte del Ayuntamiento de Villablino, órganos administrativos legalmente competentes para ello, lo que era perfectamente conocido por los responsables de esa entidad.

UNDÉCIMO.- El día el día 18 de marzo de 2009, sobre las 10,15 horas, el Agente Medioambiental de la Junta de Castilla y León, Antonio Pérez González, encontrándose en el ejercicio legítimo de sus funciones públicas, se personó en terrenos del Monte de Utilidad Pública 280, perteneciente al municipio de Villablino, con la finalidad de inspeccionar y de medir la zona que de forma indebida estaba siendo ocupada por personal de la entidad promotora, siendo expulsado y obligado a abandonar el lugar por quien dijo ser el encargado quien, además, le amenazó con la seguridad y haciendo caso omiso a sus advertencias de que no siguieran trabajando en esa zona.

DUODÉCIMO.- Por la entidad promotora, siendo plenamente consciente de ello, no se ejecutaron los trabajos de restauración en la forma prevista en la Declaración de Impacto Ambiental. Ni en las 278,39 hectáreas correspondientes al área de explotación propiamente dicha, ni en las 127,30 hectáreas restantes relativas a una zona de antiguas explotaciones. abandonadas. Ni en las 18,8 hectáreas indebidamente invadidas del Monte de Utilidad Pública 280.

Concretamente, en relación con la restauración de las 127 hectáreas a las que venía obligada la entidad promotora por la autorización de concesión minera referida, incumplió de forma voluntaria y plenamente consciente las siguientes condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental:

1 .- Para evitar la entrada de aguas en la explotación, no construyó canales perimetrales para interceptar las aguas de escorrentía, ni balsas de decantación para depósito de los materiales arrastrados, ni llevó a cabo la canalización de los arroyos afectados.

  1. - No procedió a la retirada selectiva de los suelos y su almacenamiento adecuado en cordones de reducida altura, para su posterior utilización en restauración.

  2. - No realizaron, de forma rápida, labores de restitución topográfica y vegetal, restituyendo las cotas por el sistema de autorelleno.

  3. - No generó dos puntos de agua, dentro del perímetro de la zona, con forma de cubeta irregular excavada en el terreno e impermeabilizada, para crear un hábitat de conservación adecuado para determinadas especies de anfibios presentes en la zona.

Estos incumplimientos han tenido un significado valor sobre el medio ambiente, al no haberse ejecutado la restauración de la zona afectada y, en consecuencia, haberse impedido la recuperación de las relaciones ecológicas esenciales.

DECIMOTERCERO.- La mina, en la actualidad, supone un riesgo moderadoalto respecto a la contaminación de aguas superficiales y subterráneas por la generación de drenajes ácidos de mina. Asimismo, existe un riesgo moderado para el medio rural por la emisión atmosférica de partículas contaminantes y un riesgo muy alto por el escenario de rotura o fallo de las escombreras existentes, en contra de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental donde se indica que no deberían existir escombreras exteriores.

DECIMOCUARTO.- En la actualidad, el Consejo de Ministros de 25 de octubre de 2019 ha autorizado la tramitación del, convenio específico de colaboración entre Instituto para la Restauración de la Minería del Carbón y el Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, del Ministerio para la Transición Ecológica, y la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, según el cual, el presupuesto para la restauración de la mina a cielo abierto Nueva Julia supondrá una inversión de 24.346.882 euros, de los cuales el Instituto para la Restauración de la Minería del Carbón y el Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras aportará el 75% del coste total, mientras que el 25% restante correrá a cargo de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León.

DECIMOQUINTO.- El acusado, Sr. Leon, en su calidad de administrador único de la entidad MSP y después CMC, conocía perfectamente el Proyecto de Explotación, el Plan dé Restauración y el Estudio de Impacto Ambiental de la explotación a cielo abierto Nueva Julia y gestionaba, dirigía y controlaba su actividad minera, con sus condiciones y sus limitaciones, ostentando una posición de dominio, dando las órdenes oportunas a sus subordinados y trabajadores. Sabia también de las circunstancias en las que se ejecutaban los trabajos y de que, ni la explotación ni la restauración ni la ocupación de la zona, se estaban llevando a cabo ni en la forma prevista por las normas aplicables ni autorizada administrativamente. Además, de su sola y voluntad dependía que la susodicha explotación minera a cielo abierto se hubiese ejecutado con respeto a la legalidad y sin riesgo para el medio ambiente.

De haber actuado así el acusado, es evidente, que ni los importantes daños causados al medio ambiente, ni el grave riesgo o peligro derivado para la conservación de los hábitats naturales de interés existentes en la zona, se habrían producido o, al menos, se habrían mitigado.

DECIMOSEXTO - No consta la forma y circunstancias que concurrieron en la actuación llevada a cabo por el acusado Sr. Millán en la explotación Nueva Julia".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Leon, sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, que apreciamos como muy cualificada con el efecto de la rebaja de la pena en un grado, a la pena de PRISIÓN de CUATRO AÑOS, MULTA de VEINTE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de labores de administración, dirección o gerencia de cualquier empresa dedicada a la extracción o tratamiento de minerales durante TRES AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil, el SR.. Leon deberá satisfacer la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS (24.346.882 euros ), que se incrementarán con los intereses legales del art. 576 de la LEC, dándose a esa cantidad de dinero el destino que legalmente proceda.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria, en el pago de dicha cantidad, de la entidad Minero Siderúrgica de Ponferrada SA y su sucesora Coto Minero del Cantábrico SA, en periodo de liquidación.

Absolvemos libremente al acusado Millán, del delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, del que venía siendo acusado.

Condenamos a Leon al pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarándose la otra mitad de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Leon, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación legal de Leon alegó los siguientes motivos de casación:

  1. "Primer motivo de casación, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECrim, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, que ponen de manifiesto el error de hecho padecido por el tribunal de instancia cuando declara que la actividad minera llevada a cabo por la empresa MSP en nueva julia, no se ajustó a las previsiones de la d.i.a., carecía de licencia urbanística para actuar en el suelo rústico protegido y que se abandonó voluntariamente sin concluir la restauración".

  2. "Segundo motivo de casación, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del art. 325.1 del Código Penal".

  3. "Tercer motivo de casación, por infracción de ley al amparo del art 849.2º LECrim, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, que ponen de manifiesto el error de hecho padecido por el tribunal de instancia cuando declara que la actividad minera llevada a cabo por la empresa MSP en nueva julia, funcionó de forma clandestina, sin contar con la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones, así como que se obstaculizó la labor inspectora de la administración".

  4. "Cuarto motivo de casación, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación a los hechos del supuesto agravado previsto en el artículo 326. a) del código penal -vigente hasta el 30-6-2015-, al no concurrir a juicio de esta representación la circunstancia de "clandestinidad" en el funcionamiento de la explotación minera a la que va referida la sentencia impugnada".

  5. "Quinto motivo de casación.- por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación a los hechos del subtipo agravado establecido en el artículo 326, apartado d), del código penal (vigente hasta el 30-6-2015), al no poder atribuirse al acusado obstaculización alguna a la actividad inspectora de la administración".

  6. "Sexto motivo de casación, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba, con apoyo en documentos obrantes en autos no desvirtuados por otros elementos probatorios, que ponen de manifiesto el error de hecho padecido por el tribunal de instancia al apreciar que D. Leon tuvo la representación del riesgo y, también, el dominio del hecho.

  7. "Séptimo motivo de casación, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim y art. 5.4 de la ley orgánica del poder judicial, en relación con el art. 24.2 de la constitución española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dada la insuficiencia de los indicios sobre los que la audiencia funda su conclusión condenatoria, objetivando la responsabilidad penal del condenado por el cargo que desempeñó y vulnerando en consecuencia, por su indebida inaplicación el art. 5 del Código Penal".

  8. "Octavo motivo de casación, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 325 del Código Penal y consiguiente inaplicación indebida del art. 331 del mismo texto legal, en tanto que no concurren en los hechos enjuiciados los elementos constitutivos de la omisión dolosa que aprecia la sentencia".

  9. "Noveno motivo de casación, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los arts. 66.1, reglas 1ª y 2ª, y 67 del CP, al efectuar la individualización de la pena impuesta".

  10. "Décimo motivo de casación, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 109, en relación con el art. 115 del Código Penal, al fijar una indemnización por R.C. extensiva a toda la zona minera, sin acreditar que se corresponde con la de los hechos enjuiciados y vulnerando el derecho de defensa al provenir de una modificación interesada por el MF al inicio del juicio y sin posibilidad de contradicción por parte del acusado".

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla León, impugna el recurso, solicitando su inadmisión o desestimación. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 10 de noviembre de 2021; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 25 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Primer motivo: "por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECrim, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, que ponen de manifiesto el error de hecho padecido por el tribunal de instancia".

  1. Error, que considera existente, cuando se declara que la actividad minera llevada a cabo por la empresa MSP en Nueva Julia no se ajustó a las previsiones de la Declaración de Impacto Ambiental, carecía de licencia urbanística para actuar en el suelo rústico protegido y que se abandonó voluntariamente sin concluir la restauración.

    Al tratarse de un motivo por error facti del art. 849.2º LECrim., nos obliga a pasar por los precisos y estrechos cauces que el mismo impone, ante lo cual está abocado al fracaso, por cuanto que, según se desarrolla, no lo respeta, ya que, de conformidad al texto del artículo, cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste; y decimos que está abocado al fracaso, porque los documentos que menciona, no son sino más elementos de prueba, susceptibles de ser valorados conjuntamente con el resto de toda la practicada.

    En realidad, se confunde lo que sería un error indubitado en la valoración de la prueba, resultante de un documento literosuficiente sin prueba alguna en contrario, con lo que es una nueva y entera valoración del acervo probatorio, que se pretende hacer prevalecer sobre la efectuada por la Sala a quo. Los documentos señalados no gozan de autosuficiencia o literosuficiencia demostrativa del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, y con la mención de los que se citan se nos viene a solicitar que nosotros, que carecemos de principios tan fundamentales a los efectos de valoración, como el de inmediación y contradicción, realicemos una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada, pasando, además, por el subjetivo e interesado criterio valorativo del recurrente, frente al más objetivo e imparcial del tribunal sentenciador.

  2. Los documentos en que fundamenta su censura casacional el recurrente son el Boletín Oficial de Castilla y León, de 9/09/2003, que publica la Resolución de 25 de agosto de anterior, aprobatoria de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de explotación a cielo abierto "Nueva Julia" (folios 996 y 997); Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 20 de septiembre de 2002 (folios 1015 a 1017); Resolución del Ayto. de Cabrillanes, Licencia Ambiental y Urbanística en suelo rústico común de 2 de marzo de 2007 (folios 1018 a 1029); Acuerdo del Ayto. de Cabrillanes, Licencia Ambiental y Urbanística en suelo rústico protegido de 23 de octubre de 2008 (folios 1030 a 1037); Resoluciones dictadas entre noviembre de 2011 y marzo de 2012, que paralizaron definitivamente la explotación minera Nueva Julia, anulando el proyecto de explotación, su plan de restauración y declaración de impacto ambiental; y fotografía aérea del PNOA de la zona de Nueva Julia y del monte de utilidad pública nº 280 del Ayto. de Villablino realizada en el año 1980 (folios 1805 y 1810); y cita también los folios de otras resoluciones y autorizaciones.

    En base a esos documentos trata de acreditar la legalidad de la actividad desarrollada por el recurrente, y propone una versión alternativa de los hechos, con la que descartar el juicio de tipicidad de la sentencia recurrida, para exponer en el siguiente motivo las razones por las cuales no son constitutivos de delito los hechos enjuiciados.

  3. Pues bien, si decíamos que el motivo está abocado al fracaso, es porque se convierte en una cita de una serie de documentos, de ninguno de los cuales se nos indica que, por sí solo, o qué parte de él, pudiera ser susceptible de llevar a un pronunciamiento que cambie el signo de la sentencia recurrida. Carecen todos ellos, pues, de esa literosuficiencia que la jurisprudencia exige; o, como dice el M.F., "el recurrente no designa ningún particular que evidencie un extremo equivocado en el relato de los hechos probados de la sentencia recurrida"; y ello lo evidencia que lo que, en definitiva, se nos pide es que hagamos una valoración de todos ellos, cuando existe abundante prueba, entre otra, de carácter personal, en cuya valoración no hemos de entrar, por ser fundamental a tal efecto contar con principios tan fundamentales, como el de inmediación y contradicción, de los que carece este Tribunal.

    La sentencia de instancia se extiende con profusión en la valoración de toda esa prueba en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, entre la cual tuvo en cuenta los documentos que se mencionan en el motivo. Ahora bien, cuando entra en ese examen, en el segundo, comienza diciendo algo que es fundamental para esa valoración, que es que "desde luego, de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral destaca, por su importancia, las periciales, si se tiene en cuenta que lo enjuiciado guarda relación con hechos referidos a algo tan específico como son los atentados contra el medio ambiente y los recursos naturales". Menciona los tres peritos designados judicialmente, Ezequiel, Fausto y Felicisimo, en cuyos informes se sustenta la tesis de la acusación, y los dos peritos que intervinieron a instancia del condenado, Florentino y Fructuoso, en cuyo informe se apoya la pretensión absolutoria de la defensa, reconociendo el tribunal que los informes "son totalmente contradictorios", por lo que, siendo esto así, ha sido tras el contraste de uno con otro cómo ha formado su criterio el tribunal, y lo ha hecho con una motivación razonada, hasta llegar a unas conclusiones razonables, que es donde hemos de quedar nosotros, cuando del motivo de casación por error facti se trata.

    En este sentido, comienza, por un lado, exponiendo las razones por las cuales se decanta por el informe de los peritos judiciales, que es por "las siguientes consideraciones: 1- por la materia específica objeto de pericia, que hace referencia a hechos tan específicos como los recursos naturales y el medio ambiente; 2- por su preparación técnica, especialización y experiencia; 3- por su elección, designados no a instancia de parte sino judicialmente, por lo que hemos de presumir un mayor grado de objetividad en sus apreciaciones y conclusiones; 4- porque antes de elaborar sus informes visitaron la zona en cuestión, apreciando así la realidad de las ilegalidades e incumplimientos realizados por la entidad promotora y los efectos y los riesgos graves y objetivos que para el medio ambiente ha tenido su conducta infractora; 5- por las propias características técnicas de los informes, pues su resultado es fruto de un serio análisis de los antecedentes y condiciones legales y de los informes de los organismos administrativos intervinientes y con capacidad en la materia medioambiental; de un estudio de los impactos ambientales de la minería a cielo abierto de carbón (modificaciones topográficas, suelos, aguas subterráneas y superficiales, calidad del aire, residuos químicos, ruido y vibraciones, afecciones a los ecosistemas/hábitats/especies silvestres), situación actual de la explotación; espacios naturales afectados; hábitats afectados; estado ecológico y valoración de la perturbación; posibilidades de restauración y conclusiones; y 6- por la coincidencia entre esos dos informes periciales-judiciales, en cuanto a las circunstancias concurrentes y sus conclusiones".

    Y, por otra parte, descarta la pericia de parte, porque, según explica el tribunal, "en la vista, los peritos propuestos por la defensa del acusado Sr. Leon, vinieron a contradecir los argumentos esgrimidos por los peritos designados judicialmente, con explicaciones que conforme al conjunto de las pruebas practicadas unas no son ciertas y otras no son totalmente ciertas y, por lo tanto, parcialmente erróneas", dando las correspondientes explicaciones de por qué así lo considera, y con apoyo en el resto de la prueba, entre la cual, también, hace mención a que los peritos de la defensa reconocieron que las actividades realizadas en el municipio leonés de Villablino carecían de todo permiso administrativo.

    En el fundamento tercero, en ese proceso valorativo de la prueba, se detiene en determinar las normas de cuyo cumplimiento hizo caso omiso la promotora de la explotación, que va examinando. Solo nos detendremos, con mayor atención, en los documentos que consideramos más relevantes.

    3.1. En primer lugar, en lo que concierne a la restauración de la zona afectada, explica:

    "Según lo ordenado por la Declaración de Impacto Ambiental, respecto a la restauración de las 127,30 hectáreas de antiguas explotaciones mineras, los incumplimientos de la promotora fueron la no construcción de canales perimetrales para interceptar las aguas de escorrentía, ni de balsas de decantación para depósito de los materiales arrastrados, ni la canalización de los arroyos afectados, ni la retirada selectiva de los suelos y su almacenamiento adecuado en cordones de reducida altura. No habiendo realizando tampoco, de forma rápida, labores de restitución topográfica y vegetal y restitución de las cotas por el sistema de autorelleno, ni generando dos puntos de agua para crear un hábitat de conservación adecuado para determinadas especies de anfibios presentes en la zona.

    Asimismo, la promotora tampoco restauró las 278,69 hectáreas correspondientes al área de explotación".

    Y explica, a continuación, el tribunal a quo que esta actuación no respetó las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental, con cita de la normativa, y expone que el contenido de tal Declaración fue aprobado por la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 25 de agosto de 2003, señalada como uno de los documentos por el recurrente, que analiza y, tras ponderar las alegaciones de la defensa, llega a la conclusión de que "la restauración de la explotación no se realizó conforme a lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental. Al parecer no era esa la preocupación de la entidad promotora, sólo explotar el carbón. Por todo ello, es obvio la obligación que tenía la empresa promotora de cumplir con las medidas previstas en la Declaración de Impacto Ambiental, en aplicación de la normativa señalada, pero no lo hizo".

    3.2. En segundo lugar, en lo relativo a la ocupación ilegal de terrenos del Monte de Utilidad Pública 280, pertenecientes al municipio de Villablino, que en el motivo se mantiene que se había obtenido la correspondiente autorización para la ocupación en los Montes de Utilidad Pública, entre ellos este 280 de dicho Ayuntamiento, lo descarta el tribunal sentenciador, que explica las razones por las que, expresamente, considera que queda acreditado que esa ocupación se hizo sin ningún tipo de licencia ni autorización del órgano administrativo competente, concretamente la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de Villablino.

    Comienza por señalar que el terreno invadido está dentro del Espacio Protegido, Red Natura 2000, al amparo de las Directivas 92/43 y 2009/147, que ello contraviene el art. 97.1, j de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, así como los arts. 23 y 25 de esa misma norma sobre autorizaciones de uso en suelo rústico, y los arts. 57, 58.1 y 64 del Decreto 22/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, que regulan las autorizaciones necesarias para el uso de suelo rústico y las prohibiciones en suelos rústicos con protección natural; también los arts. 8, 9, 13, 15.2, 32, 34 y 40 de la Ley de Montes 43/2003; o los arts. 51, 62 y 63 de la Ley 3/2009, de montes de Castilla y León, sobre la necesidad de tener licencia y autorización para la ocupación de montes de esta misma naturaleza. Ello, además de realizar, sin autorización alguna, depósitos de materiales de escombros procedentes de la cantera Nueva Julia, en la parcela 2227, enclavada dentro de la delimitación del Espacio Natural Protegido (ENP), Lugar de Interés Comunitario (LIC) y de la Zona de Especial Protección de Aves (ZEPA) del Alto Sil y en el Monte de Utilidad Pública 280; así como el art. 22 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

    Y explica, también, que carecen de relevancia determinada documentación o determinados testimonios que pudieran favorecer la tesis de la defensa, que, con razón, considera que no legitima la actuación de la promotora a la hora de invadir ese terreno, más cuando, en lugar de hacerlo para restaurar la zona en interés de personas y bienes, lo hizo para extraer carbón de un terreno protegido, sin contar con licencia y autorización de la Comunidad ni del Ayuntamiento.

  4. Lo expuesto es una muestra de lo que la sentencia recurrida dedica al debate que, relacionado con la valoración de la prueba, se planteó en la instancia sobre la normativa aplicable, con lo que queremos significar que esos que denomina documentos, que en el motivo se señalan como acreditativos del error facti que se alega, fueron valorados, como era obligado, dentro del contexto de valoración conjunto de toda la prueba practicada, entre la cual no se debe olvidar la importancia que tuvo la prueba de carácter personal, frente a cuya valoración poco aporta el motivo, más cuando, en último término, se limita a señalar dichos documentos, pero sin hacer una exposición sobre las razones por las cuales los mismos serían susceptibles de devaluar los sólidos y acertados razonamientos realizados por el tribunal sentenciador.

    Y es que el impacto medioambiental que se describe en los hechos probados es de tal envergadura, que ofrece muestras que, a simple vista, son detectables, como las modificaciones topográficas, o la destrucción tanto del suelo como de la totalidad de la vegetación, o la existencia de escombreras de estériles, o el taponamiento de cauce de arroyos por escombros, que se menciona en los hechos probados, y como, por otra parte, cabe concluir del contenido de la pericia judicial, habida cuenta que, según hemos dicho más arriba, los expertos que la realizaron visitaron la zona litigiosa y apreciaron, in situ, la realidad de unas irregularidades, con sus efectos y graves y objetivos riesgos para el medio ambiente, que, luego, el tribunal sentenciador ha sabido encajar en la normativa, cuya vulneración ha dado como resultado la subsunción en el delito por el que condena; por eso nos parecen acertadas la palabras que tomamos del escrito de contestación al recurso presentado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cuando dice que "constituyen, por tanto, hechos sobradamente probados, que la explotación de Nueva Julia no cumplió la Declaración de Impacto Ambiental, no contaba con los preceptivos permisos y licencias, y fue, además, abandonada sin, no ya concluir, sino tan siquiera iniciar la restauración", y es que, cualquiera que sea el alcance y cobertura que se pretenda con esa documentación, hay una prueba, entre ella esa pericial, que evidencia los exagerados excesos medioambientales que se declaran probados.

    En resumen, ni se nos indica qué relevancia podrían tener esa serie de documentos que se citan, en la valoración de la prueba practicada, los cuales, por lo demás, no han sido ignorados por el tribunal sentenciador, hasta el punto de que, de alguno de ellos, rechaza, expresamente, su incidencia en su proceso valorativo, y de otros queda descartada por incompatibilidad y exclusión con dicho discurso; documentos que, por lo demás, no cabe una valoración de los mismos sino dentro de ese contexto de la totalidad de la prueba practicada, que, reiteramos, ha sido realizada de manera razonada y razonable por el tribunal sentenciador.

    Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Segundo motivo: "por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del art. 325.1 del Código Penal".

El presente motivo, que parte de haber aceptado la redacción alternativa a los hechos probados que el propio recurrente planteaba en el anterior motivo, cae por su base, habida cuenta que tal alternativa no se ha considerado procedente y hemos ratificado la que viene de la sentencia de instancia, tras haber superado el juicio de revisión que, respecto de la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo, nos corresponde.

Se insiste en el motivo que la promotora contaba con cuantos permisos y licencias eran precisos para la explotación minera, así como autorización para ocupación del monte de utilidad pública 280 de Villablino y que hubo de abandonar la explotación por causas ajenas a su voluntad, y se alega que, si algo está permitido por una rama del ordenamiento jurídico, no puede estar sancionado por otra, y la conducta sólo ha de ser típica si se efectuara sin contar con autorización administrativa.

El argumento, que no lo discutimos, sin embargo, tal como se plantea, encierra un sofisma, por cuanto que así sería, si se hubiera operado dentro de los márgenes y circunstancias resultantes de las licencias o autorizaciones obtenidas, no, en cambio, cuando, no obstante estar en su posesión, sirven como coartada para, escudándose en ellas, extralimitarse o desbordarlas, e incurrir en irregularidades no tolerables en el marco del propio derecho. Sirvan instituciones como el abuso del derecho o el fraude ley, como muestra de lo que decimos.

En todo caso y, al margen de lo anterior, si en el anterior fundamento hemos convalidado la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo, habrá de estarse a esos hechos que en su sentencia declara probados, sin añadidos o matizaciones que los desvíen en un sentido determinado a favor de la tesis de la defensa, y siendo un motivo por error iuris al que se acude, solo cabe entrar en el debate en torno a la corrección sobre el juicio de subsunción de esos hechos en la norma penal aplicada.

Sin perjuicio de remitirnos a la transcripción que de los mismos se ha hecho en el antecedente primero de esta misma sentencia, destacamos ahora que en ellos se declara que existía licencia urbanística concedida por el Ayuntamiento de Cabrillanes, pero que los trabajos de explotación se deberían circunscribir a labores a realizar en el perímetro de Suelo Rústico Común, quedando denegada la licencia para la ejecución de cualquier tipo de obra en Suelo Rústico de Protección Natural Pastizal y Matorral y en Suelo Rústico con Protección de Espacios Naturales de Interés Especial, y, sin embargo, la promotora ocupó la parcela nº 4 y nº 5 sin contar con la preceptiva licencia, actuaciones que se ejecutaron a sabiendas de su ilegalidad.

Asimismo, la promotora invadió terrenos pertenecientes al municipio de Villablino, cuando la concesión minera se ceñía exclusivamente al municipio de Cabrillanes, extralimitación que ocupó un terreno de 18,8 hectáreas del Monte 280, terreno protegido por la Red Natura 2000, terrenos cuya invasión no contaba con ningún tipo de autorización administrativa ni por parte de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, ni de licencia municipal de apertura ni urbanística por parte del Ayuntamiento de Villablino (hecho 10º).

Además, la entidad promotora no llevó a cabo los trabajos de restauración en la forma y condiciones previstas en la Declaración de Impacto Ambiental, siendo la extensión de terreno dañado 424,49 hectáreas (hecho 12º).

Procede, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO

Tercer motivo: "por infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECrim, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, que ponen de manifiesto el error de hecho padecido por el tribunal de instancia".

En este motivo se alega que el error existe, cuando se declara que la actividad minera llevada a cabo por MSP en Nueva Julia funcionó de forma clandestina, sin contar con la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones, así como que se obstaculizó la labor inspectora de la Administración.

Sin perjuicio de lo que digamos en el siguiente fundamento en relación con el juicio de tipicidad sobre esta específica agravación de clandestinidad, a) del art. 326 CP, no debemos dejar hacer unas consideraciones sobre el acierto valorativo por parte del tribunal sentenciador en la apreciación de los factores que le han llevado a dar por acreditados los elementos sobre los que la ha asentado, y que permiten concluir sin lugar a dudas que una buena parte de la explotación se llevó a cabo invadiendo terrenos en el término municipal de Villablino, extralimitándose en esa invasión, porque no deja de revestir una gravedad que no debe ser ignorada, aunque no se aprecie la circunstancia de agravación, con incidencia a los efectos de individualización de la pena.

Sentada la anterior premisa, en lo que al cuestionamiento de la prueba que ha llevado a dar por acreditada tal extralimitación territorial, se sigue la misma línea que en el primer motivo, de señalar determinados documentos; en este caso repite la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 20 de septiembre de 2004 (folios 1015 a 1017), menciona el Expediente Sancionador incoado por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial en León de la Junta de Castilla y León (folios 1444 a 1462) y cita alguno más, y mantiene que "con base en los referidos documentos se aprecia, sin necesidad de argumentación o contraste con otras pruebas, que la Administración Autonómica había concedido a la promotora la autorización para la ocupación del Monte de Utilidad Pública Nº 280 de Villablino".

Lo anterior no pasa de ser una mera manifestación, habiendo como hay una sentencia que, pese a haber tenido a su alcance tal documentación, ha llegado a una conclusión contraria, con lo que, siendo esto así, se nos tendría que haber razonado sobre la relevancia de tales documentos y su incidencia a los efectos de modificar el criterio del tribunal sentenciador.

Hemos de insistir, reiterando ideas que decíamos en el primer fundamento, que los documentos indicados no reúnen la condición de literosuficientes que viene exigiendo la jurisprudencia de esta Sala, esto es, susceptibles o con capacidad para, por sí solos, modificar el pronunciamiento de la sentencia que se cuestiona; y sucede, por otra parte, que la valoración de esos documentos entra en juego dentro del principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada, en cuyo contexto su valor cabe que quede devaluado ante el que se dé al resto de la prueba, entre ella la de carácter personal, siempre que sea producto de una valoración razonada y razonable, como hemos indicado que nos parece la realizada por el tribunal ante cuya presencia se practicó toda ella.

En efecto, prueba acreditativa de que la actividad minera invadió territorio de Villablino sin contar con la preceptiva autorización, así como que se obstaculizó la labor inspectora de la Administración, lo explica la sentencia recurrida, que, partiendo de las consideraciones generales que con extensión realiza sobre la prueba en sus fundamentos segundo y tercero, en el cuarto se refiere a esa invasión y obstaculización a la actividad inspectora.

Así, recuerda que la prueba practicada ha dejado acreditado que la entidad promotora ocupó indebidamente 18,8 hectáreas del Monte de Utilidad Pública 280 del municipio de Villablino, y explica que "la entidad promotora, bajo la apariencia de la actividad para la que sí había obtenido permiso, invadió parte de un monte de utilidad pública que nada tenía que ver con el terreno autorizado (ni pertenecía al mismo ayuntamiento ni tenía la misma calificación ni protección jurídica), ocultándolo bajo esa simple apariencia", razón por la que consideró que el funcionamiento para la obtención del carbón, al menos en este terreno, fue clandestino, en la medida que se ocultó a la autoridad competente que se invadía, y lo ratifica el hecho de que obstaculizara su inspección, como también hay prueba acreditativa de ello.

En este sentido, se refiere la sentencia al testimonio del Agente Medio Ambiental Raúl, que, en el ejercicio de su cargo, se presentó el día 18 de marzo de 2009 sobre las 10,15 horas, al objeto de realizar la medición del terreno ocupado ilegalmente en el Monte 280, medición que le impidieron realizar y fue expulsado del lugar, lo que es un evidente acto de obstaculización a esa labor inspectora para cuyo cometido se desplazó al lugar.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

CUARTO

Cuarto motivo: "por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación a los hechos del supuesto agravado previsto en el art. 326. a) del Código Penal vigente hasta el 30-06-2015".

Alega el recurrente que "la explotación minera contaba con los permisos y autorizaciones aprobados por los departamentos correspondientes de la Administración, lo que no resulta compatible con el carácter clandestino de las "industrias" al que alude la norma penal", alegación con la que introduce la problemática que plantea la específica circunstancia de agravación del art. 326 a) CP (actual 327 a), sobre cuya interpretación ha habido divergencias, incluso dentro de esta propia Sala, en función de las particulares circunstancias y matizaciones que pueden encontrarse en cada caso, pero en la que siempre ha habido la coincidencia de que, por ser una circunstancia de agravación, en ningún caso ha de ser objeto de interpretación extensiva, sino restrictiva.

La sentencia de instancia considera que concurre la agravación a partir de la interpretación auténtica que recoge el propio art. 326 a), esto es, "que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones", y, ciertamente, aquella parte de la explotación que se despliega en el término municipal de Villablino no estaba autorizada para llevarse a cabo en él, y así lo explica el tribunal sentenciador, que, entre sus consideraciones, dice que "la entidad promotora, bajo la apariencia de la actividad para la que sí había obtenido permiso, invadió parte de un monte de utilidad pública que nada tenía que ver con el terreno autorizado (ni pertenecía al mismo ayuntamiento ni tenía la misma calificación ni protección jurídica)".

No negamos que el referido art. 326 a) dé pie a una interpretación como la realizada por el tribunal provincial, pero entendemos que cabe otra, en esa línea restrictiva a la que hemos hecho mención más arriba, y que, en el caso, nos lleva a considerar la invasión, no como un algo distinto e independiente de la explotación minera, sino como un exceso más de todos cuantos incurrió la promotora, unos cualitativos, mediante la agresión a los recursos naturales, y otros cuantitativos, en cuanto que se expandió por unos terrenos para los que no tenía autorización, al igual que no la tenía para la agresión al medio ambiente, y todo ello a partir de unas autorizaciones que sí obtuvo, pero que, en su desarrollo, se extralimitó en todos sus aspectos, siempre con la misma finalidad lucrativa que guio todo el proceder del condenado.

Visto desde este punto de vista, no cabe hablar de la clandestinidad típica del art. 326 a) CP, pues autorización administrativa para la explotación minera la había, y no se puede considerar que fuera una explotación distinta la que irregularmente se llevó a cabo en el término municipal de Cabrillanes, de la que la misma promotora también llevó en los terrenos invadidos de Villablino. Consideramos, por lo tanto, que no hay clandestinidad en los términos que precisa la agravación, la explotación estaba autorizada y hubo excesos cualitativos por falta de respeto a la normativa medioambiental, pero también cuantitativo por falta de respeto a los terrenos y su consiguiente invasión.

En este sentido, en STS 521/2015, de 13 de octubre de 2015, entendimos que no cabía apreciar la agravación en el caso de una actividad empresarial que cuenta con autorizaciones, pero que se ha desviado de sus términos y de su ámbito. Decíamos así:

"Dos tesis sobre lo que deba entenderse por actividad clandestina vienen contraponiéndose: la concepción jurídico formal y la material. Aquella, ha de prevalecer pero bien entendida, sin llegar a exageraciones o exacerbaciones que nublen el fundamento de la agravación que radica en la dificultad de control de actividades cuya existencia no consta a la Administración.

Una panorámica sobre los pronunciamientos que sobre ese particular ha ido produciendo esta Sala permite atisbar que no es este campo apto para la rigidez o un mecánico automatismo, impermeable a matizaciones. Ni la constatación del amparo de la actividad por una simple autorización del tipo que sea evita por sí sola la clandestinidad; ni -en el reverso- la vulneración de los términos de la autorización administrativa conduce inexorablemente al subtipo agravado".

En definitiva, si el fundamento de la agravación está en las dificultades de control que derivan de la inexistencia de autorización, tal circunstancia no se daba en el caso, porque autorizaciones, las había, y está en los excesos de su utilización la relevancia penal de la actividad enjuiciada.

Lo anterior, sin embargo, no implica la estimación del recurso, por cuanto que no va a suponer una modificación de la penalidad, como razonaremos en el fundamento de derecho noveno, al abordar la determinación de la pena, que nos llevará a confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO

Quinto motivo: "por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación a los hechos del subtipo agravado establecido en el artículo 326. Apartado D) del Código Penal (vigente hasta el 30-6-2015)".

Siendo un motivo por error iuris, nos obliga a partir del absoluto respeto a los hechos probados, que en lo que, ahora, interesa, se encuentra en el undécimo, donde se relata que el día 18 de marzo de 2009, se personó en los terrenos del Monte 280 el Agente Medioambiental, con la finalidad, en el ejercicio de sus funciones, de inspeccionar y medir la zona que de forma indebida estaba ocupando personal de la entidad promotora, siendo expulsado y obligado a abandonar el lugar.

  1. Se interesa en el motivo la eliminación de este subtipo, por considerar que no puede atribuirse al acusado obstaculización alguna a la actividad inspectora de la Administración, alegándose que no consta ninguna actividad inspectora formalmente iniciada por parte de ella, ni requerimientos que hubieran sido reiteradamente incumplidos, planteamiento que no podemos compartir, pues supone añadir a la circunstancia algo que no solo no requiere la misma, sino que es contraria a la finalidad que con ella se persigue.

    Así lo consideramos, porque tal requerimiento será susceptible de ser exigido, si nos referimos al subtipo agravado de desobediencia del apartado b) del mismo art. 326, y, que realizado, el sujeto desobedezca las expresas órdenes de corrección o suspensión dadas por la autoridad, que no es el caso de la circunstancia d), que es la que nos ocupa, en que difícilmente cabe pensar que se haya iniciado formalmente una actividad inspectora, si no se da el primer paso de acudir a la inspección, y ésta se impide por las vías de hecho, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, de manera que, siendo esto así, tampoco cabe considerar necesario requerimiento alguno, más acorde con esa otra circunstancia de desobediencia del apartado b).

    Por lo demás, ese pretendido requerimiento es incompatible con la circunstancia d), pues su razón de ser hay que encontrarla en la idea de control que corresponde a la Administración sobre el desarrollo de determinadas actividades peligrosas, en vistas al cumplimiento de la normativa medioambiental a que han de someterse; la cualificación tiene su sentido en la potestad de control y vigilancia de la Administración, y su castigo deriva de obstaculizar tal actividad, cualquiera que sea el medio o instrumento utilizado para ello, y aunque no tenga éxito, pues parece razonable que sea así, porque, de exigirse como requisito un previo aviso o requerimiento, podría dar lugar a preparar la inspección y hacer inútil ese cometido de control que con ella se trate de llevar a cabo.

    En esta línea la sentencia recurrida, con mención de la STS 47/2011, de 1 de febrero de 2011, que contempla un caso similar, explica que con la prueba practicada "queda pues plenamente demostrado que por la entidad promotora se obstaculizó la actividad inspectora de la administración en los términos que establecía la letra d) del art. 326 del CP, y sin que para ello sea óbice el hecho de que los empleados de esa empresa continuaran con su ilegítima actividad extractora, pues ese requisito no lo exige la norma".

  2. Desde otro punto de vista, se combate la autoría del condenado en lo que al subtipo agravado se refiere, con el argumento de que para la obstrucción de la actividad inspectora de la Administración se exige el previo conocimiento formal de dicha actividad inspectora, de manera que, si no consta requerimiento alguno, no es lógica la atribución de dicho subtipo agravado, planteamiento que, reiteramos, no compartimos, pues el mismo se hace a partir de exigir unos requisitos que, en su caso, serían propios de la circunstancia agravatoria de desobediencia de la letra b), no trasladables a la de obstaculización de la letra d), como hemos explicado.

    Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

SEXTO

Sexto motivo: "por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba, con apoyo en documentos obrantes en autos no desvirtuados por otros elementos probatorios, que ponen de manifiesto el error de hecho padecido por el tribunal de instancia".

Y el error de hecho en que se considera que incurre la sentencia de instancia, es por apreciar que el condenado tuvo la representación del riesgo y también el dominio del hecho.

La impugnación sigue la línea apuntada en los motivos primero y tercero, a base de señalar una serie de documentos, que, en opinión del recurrente, tienen virtualidad para probar la tesis que se mantiene en el motivo, en lo que no entramos, pero que, aunque así pudiera ser, el planteamiento no es correcto, porque la prueba practicada en juicio no ha sido solamente esa documental que señala la defensa, sino que ha habido bastante más, entre ella, una de carácter personal, y es del resultado de esa valoración conjunta de toda la prueba, y no solo de la documental que elige la defensa, como ha formado su criterio el tribunal sentenciador.

Así las cosas, nos remitimos a lo que hemos dicho en los fundamentos primero y tercero, de que los documentos señalados no son literosuficientes, por lo que entrar en su análisis excedería de lo que permite un motivo por error facti como el elegido, y nos llevaría a una dinámica de pura valoración de la totalidad del acervo probatorio, por lo tanto contrastando esa documental con el resto de la prueba, en la que, además de que ni podemos ni debemos entrar desde nuestra función de control casación, no contaríamos con principios tan fundamentales en materia de valoración de prueba, sobre todo personal, como el de inmediación y contradicción.

Así las cosas, dado que no cabe entrar en esa dinámica de valoración, pero viendo la voluntad impugnativa que inspira todo el motivo, nos centraremos en verificar el juicio de racionalidad sobre el proceso valorativo de la prueba hecho por el tribunal sentenciador, y solo si entendemos que, por irracional, no pudiéramos contar con prueba válida y suficiente, por la vía de la vulneración de la presunción de inocencia cabría estimar el motivo.

Como venimos repitiendo, la sentencia de instancia hace un detenido examen de la prueba practicada en sus fundamentos segundo y tercero, y el quinto lo dedica a la autoría, en el que, enlazando con los anteriores, va exponiendo los indicios, en algún caso prueba directa, como cuando se refiere a la declaración del testigo Sr. Victoriano, que manifestó que hasta el año 2007 había trabajado para la empresa del acusado, que confirma su autoría.

Y entre los indicios que acreditan el control y dominio que tenía sobre la actividad de la empresa son destacables los que resultan de la propia declaración del condenado en la vista oral, esclarecedores a los efectos de acreditar su autoría, como va señalando el tribunal a quo: "En primer lugar, que la empresa era de su familia. En segundo lugar, que él era accionista. En tercer lugar, que su familia de había venido dedicando a la actividad minera desde hacía mucho tiempo. En cuarto lugar, que habían tenido muchas empresas mineras. En quinto lugar, que habían realizado muchas explotaciones en la misma zona que Nueva Julia. En sexto lugar, que es ingeniero de minas. En séptimo lugar, que había sido consejero delegado en su día de la empresa. En octavo lugar, que había sido administrador único hasta junio de 2009. Y, en noveno lugar, que conocía la estructura de la explotación Nueva Julia, véase sino los numerosos detalles que se derivan de su declaración plenaria".

No era, por lo tanto, una prueba documental relativa al cargo ostentado en la empresa el único elemento a valorar, como se mantiene en el motivo, para determinar la autoría, dominio y control del condenado sobre los hechos de autos, sino que contaba con una prueba personal que ha sido fundamental a tales efectos y que viene a corroborar esa prueba documental acreditativa de haber ostentado el cargo de administrador único de la mercantil MSP hasta el año 2009, lo que hace razonable concluir, como hace el tribunal sentenciador, que era "el verdadero titular de la empresa", quien "dirigía y controlaba la actividad minera, con sus condiciones y limitaciones, conociendo las circunstancias en las que se desarrollaba la explotación", hasta definirlo como "dueño efectivo de la empresa y su administrador único".

Ante tan racional discurso, no podemos asumir la derivación de responsabilidad que parece pretenderse en el motivo hacia otros directivos o personal de la empresa, ni siquiera formalmente, pues la realidad de la prueba practicada y las razonables conclusiones a las que llega el tribunal sentenciador, más hacen pensar en una sociedad, en la que, no obstante la compleja estructura que se nos quiere hacer ver de ella, difícilmente se diferenciaban, en verdad, el condenado y su propia sociedad.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

Séptimo motivo: "por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852LECrim y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dada la insuficiencia de los indicios sobre los que la Audiencia funda su conclusión condenatoria, objetivando la responsabilidad penal del condenado por el cargo que desempeñó y vulnerando en consecuencia, por su indebida aplicación el art. 5 del Código Penal".

  1. Se alega en el motivo que la condena recaída en la instancia se basa en criterios de responsabilidad objetiva, pues no basta con constatar que la empresa ha cometido un delito para concluir sin más que es responsable del mismo su administrador, planteamiento con el que estamos de acuerdo; sin embargo, no es eso lo que sucede en el caso, en el que, con independencia de que el condenado fuera el administrador único de la empresa, sucede que, además, era el dueño de la empresa, como hemos dejado dicho en el fundamento anterior, hasta el punto de que uno y otra, a efectos reales, eran un mismo sujeto.

    Admitimos, pues, que no cabe declarar la responsabilidad del condenado como autor de los hechos por su mera posición de administrador, sino que, para ello, es preciso algo más, como tener una capacidad de control sobre los hechos, lo que es indudable que concurría en él, dada su posición de jerarquía y mando en una empresa de la que era dueño, que le permitía dar las órdenes oportunas para que la misma funcionara como funcionó, así como para que dejara de hacerlo cuando debiera, conociendo como conocía cuál era su actividad, como no podía ser de otra manera, aunque solo fuera porque es racionalmente impensable que durante el prolongado tiempo que estuvo en funcionamiento, el máximo responsable y dueño de la empresa desconociese a qué se dedicaba y cómo trabajaba. Se habla en estos casos de "centros de decisión", como referencia a los efectos del dominio funcional del hecho determinante de la responsabilidad del autor.

    La sentencia de instancia lo explica acertadamente, cuando se refiere al acusado "como dueño, gestor, director, supervisor y administrador de la empresa", lo que implica que, aun cuando fuera cierta esa estructura organizativa que alega que existía en la empresa, pero que no acredita, el control de toda su actividad pasaba por sus manos; por eso es razonable que mantenga en sus razonamientos el tribunal sentenciador, tras valorar la prueba que acredita la autoría, que "todas estas circunstancias lo que revelan es que el Sr. Leon era, en realidad, el verdadero titular de la empresa y que, ya en calidad de dueño ya como administrador único, conocía perfectamente el Proyecto de Explotación, el Plan de Restauración y el Estudio de Impacto Ambiental de la explotación a cielo abierto Nueva Julia y gestionaba, dirigía y controlaba su actividad minera, con sus condiciones y sus limitaciones, conociendo las circunstancias en las que se desarrollaba la explotación. Supo y consintió también que ni la explotación ni la restauración de la zona, se estaban llevando a cabo en la forma prevista por las normas aplicables y sin la obtención de las autorizaciones administrativas correspondientes.

    Además ni es irracional ni ilógico pensar que de su libre voluntad dependía que la susodicha explotación minera a cielo abierto se hubiese ejecutado con respeto a la legalidad, pues siendo dueño efectivo de la empresa y su administrador único, hubiera bastado para ello con haber dado las órdenes oportunas a sus directivos o, al menos, que hubiera propiciado que sus subordinados hubieran ejecutado los trabajos de explotación y de restauración en la forma legalmente prevista y autorizada".

  2. Acudiendo al art. 31 CP, de aplicación en delitos producidos en el ámbito organizativo, encontramos base para lo que decimos, en la medida que, de su regulación, cabe mantener que, de los hechos realizados en el ámbito de la empresa, habrá de responder quien domine realmente su organización. Dice así el artículo:

    "El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre".

    Al respecto, en STS 560/2020, de 29 de octubre de 2020, reiterando jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 31 CP, se puede leer lo siguiente:

    "Así, deberían considerarse responsables, en primera línea a los directivos de la empresa afectada y a los subordinados solo en casos excepcionales. La valoración penal debe realizarse siguiendo dos pasos: en primer lugar, las actividades y formas de actuar de la empresa se consideran comportamientos penalmente relevantes (acciones u omisiones); en segundo lugar, éstos se imputan penalmente a los directivos de la empresa u organización como acciones propias, siguiendo el orden interno de atribución de responsabilidad. Así se vislumbra en la nueva orientación del Derecho penal alemán y existen iguales referencias en el Derecho Penal del medio ambiente belga, donde se recoge el "concepto social de autor" según el cual el dominio del hecho se sustituye por la responsabilidad social.

    Las soluciones doctrinales que pretenden dar cobertura por medio de las categorías esenciales del delito de los hechos cometidos a través de empresas o personas públicas han sido varias: tesis de la coautoría, tesis de la inducción o instigación y tesis de la autoría mediata en base al dominio de la organización, postura ésta última en la que podrán incluirse las consideraciones anteriores sobre la denominada autoría social-funcional, esto es, en la medida en que se trata de sucesos en el ámbito de una empresa, será autor quien realmente domina la organización empresarial".

    Así pues, desde el momento que, a través del referido art. 31 CP, llegamos a la responsabilidad en concepto de autor del condenado, en cuanto tenía el control sobre la gestión y mando de la empresa, queda descartado que haya sido por la vía de criterios de responsabilidad objetiva como se afirme su autoría.

    Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

OCTAVO

Octavo motivo: "por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 325 del Código Penal y consiguiente inaplicación del art. 331 del mismo texto legal, en tanto que no concurren en los hechos enjuiciados los elementos constitutivos de la omisión dolosa que aprecia la sentencia".

De nuevo un motivo por error iuris, por lo que, debiendo estar al más absoluto respeto a los hechos probados, no resulta viable derivar los hechos a la modalidad de imprudencia grave del art. 331 CP, que se pretende en él, tal como resulta de lo declarado en el decimoquinto de la sentencia recurrida, que volvemos a transcribir:

"El acusado, Sr. Leon, en su calidad de administrador único de la entidad MSP y después CMC, conocía perfectamente el Proyecto de Explotación, el Plan de Restauración y el Estudio de Impacto Ambiental de la explotación a cielo abierto Nueva Julia y gestionaba, dirigía y controlaba su actividad minera, con sus condiciones y sus limitaciones, ostentando una posición de dominio, dando las órdenes oportunas a sus subordinados y trabajadores. Sabia también de las circunstancias en las que se ejecutaban los trabajos y de que, ni la explotación ni la restauración ni la ocupación de la zona, se estaban llevando a cabo ni en la forma prevista por las normas aplicables ni autorizada administrativamente. Además, de su sola y libre voluntad dependía que la susodicha explotación minera a cielo abierto se hubiese ejecutado con respeto a la legalidad y sin riesgo para el medio ambiente.

De haber actuado así el acusado, es evidente, que ni los importantes daños causados al medio ambiente, ni el grave riesgo o peligro derivado para la conservación de los hábitats naturales de interés existentes en la zona, se habrían producido o, al menos, se habrían mitigado".

En efecto, si decimos que resulta inviable subsumir los hechos en la modalidad de imprudencia, es porque el hecho probado describe una conducta dolosa.

Siendo esto así, poco más podemos decir, si acaso remitirnos al fundamento jurídico anterior, en que hemos expuesto las razones por las cuales es procedente la condena del recurrente como autor de un delito doloso, como consecuencia del dominio funcional de la actividad que realizaba su empresa, por el control que sobre la misma tenía como jefe, gestor y dueño de tal actividad, lo que conlleva que, determinada la responsabilidad en base a las referidas consideraciones, queden rechazados, por incompatibles, los argumentos que se desarrollan en el motivo en defensa de la tesis de la imprudencia, así como los que en el anterior motivo se esgrimieron en pro de la absolución.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

NOVENO

Noveno motivo: "por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los arts. 66.1, reglas 1ª y 2ª y 67 del CP, al efectuar la individualización de la pena".

  1. Viene manteniendo este Tribunal que es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta sentencia en la instancia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto, quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merecerá su decisión, y en este sentido, en STS 207/2020, de 21 de mayo 2020 decíamos lo siguiente:

    "La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio).

    Desborda las atribuciones de un Tribunal de casación la capacidad de redimensionar la pena para ajustarla a sus propias eventuales estimaciones. Nos entrometeríamos en facultades discrecionales que el legislador deposita en la Audiencia Provincial. Solo podemos verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables, y no vulnera las reglas de individualización. En el ámbito último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro de la horquilla legal, la decisión corresponde, a la Audiencia. No puede ser usurpada o expropiada por el Tribunal de casación".

  2. El tribunal a quo, en el fundamento octavo de su sentencia expone de manera pormenorizada las razones por las cuales fija las penas de prisión y multa en la extensión que las fija, para lo cual tiene en cuenta que son dos las circunstancias de agravación del art. 326 CP las que concurren y, la enorme extensión de la zona afectada, más de 400 hectáreas, los más de cuatro años que duró la explotación, la enorme gravedad de los daños y riesgos ocasionados, y los más de veinticinco millones en que se ha calculado la reparación de esos daños, de manera que, siendo el arco imponible de tres a seis años de prisión, sin ir al mínimo, sí la establece en la mitad inferior, lo que nos parece razonable.

    Y así lo consideramos, no obstante haber suprimido en el fundamento de derecho cuarto la específica circunstancia de agravación a) del art. 326 CP, pues el que así haya sido, aunque de cara a acudir a la pena superior en grado respecto del tipo básico del art. 325 CP no tenga ningún efecto, como decíamos en el fundamento tercero no debe ser ignorado el mayor reproche de la actividad delictiva, por ese exceso cuantitativo que supuso esa faceta invasora en terreno no autorizado, susceptible de ser valorado, en atención a la regla 6ª del art. 66.1 CP, que, permite recorrer en toda su extensión la totalidad del arco penológico, cuando no concurran ni agravantes ni atenuantes genéricas, "en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho", con lo que el legislador está permitiendo que, al margen las agravaciones que, por el juego de las circunstancias modificativas de la responsabilidad ha contemplado a efectos de individualización de la pena, el juzgador pueda tener en consideración otras circunstancias fácticas concurrentes en el hecho y en el autor, que no deban ser ignoradas, de cara al exacto reproche que merezca la conducta enjuiciada.

    En este sentido, no solo hay que ponderar los enormes daños ocasionados al medio ambiente, cuya reparación se calcula superior a los veinticuatro millones de euros, que ya evidencian una notable gravedad del delito, aumentada por la apreciación de una específica circunstancia de agravación, pero que no debe hacer olvidar, porque, además, no es incompatible con ello, esa realidad fáctica de la invasión en terreno no autorizado, como un exceso más, que ha contribuido a incrementar tal gravedad, pues, como decíamos en el fundamento tercero, se trata de una extralimitación que no deja de revestir una gravedad que no debe ser ignorada; a lo que hay que añadir las propias circunstancias personales del condenado, mostradas a través de un incívico comportamiento, que no ha dudado en anteponer intereses propios y egoístas en detrimento de parajes protegidos, que evidencian una muy escasa sensibilidad ecológica, de manera que todo ello valorado en conjunto hacen razonable mantener la pena impuesta en la sentencia recurrida.

DÉCIMO

Motivo décimo: "por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del art. 109, en relación con el art. 115 del Código Penal".

La queja es por la cuantía en que se ha fijado la indemnización, que se considera excesiva por haberse hecho extensiva a toda la zona minera, sin que, en opinión del recurrente, se haya acreditado que se corresponde con los hechos denunciados, y porque se ha vulnerado el derecho de defensa al provenir de una modificación interesada por el M.F. al inicio del juicio y sin posibilidad de contradicción por parte del acusado.

  1. Comenzando por esto último, decir que no compartimos la queja por vulneración del derecho de defensa, y que el acusado se viera privado de posibilidad de contradicción, porque, al inicio del juicio, el M.F hubiera concretado el alcance de la indemnización, cuando en conclusiones provisionales interesaba que se defiriera al trámite de ejecución de sentencia. Es más, de prudente y respetuosa con el derecho de defensa ha de considerarse la actuación del M.F., cuando hasta conclusiones definitivas, una vez concluido el juicio oral, tiene oportunidad de fijar su posición, pues no conviene olvidar que éstas constituyen el acta de acusación con la que ha de guardar congruencia la sentencia, y que, si con ocasión de algún cambio en las provisionales, al elevarlas a definitivas, tuviera lugar una modificación considerada sustancial por la defensa, ésta, con base en lo dispuesto en el art. 788.4 LECrim., bien pudo pedir un aplazamiento a fin de prepararse frente a él.

    Se podrá alegar que este artículo solo contempla el cambio en conclusiones definitivas relativo a la calificación penal de los hechos, o a la participación, o a la ejecución, o de circunstancias de agravación, y no dice nada en lo que concierne a la reparación civil; pero ello no quita para hacerlo extensible a este apartado, en la medida que la previsión del mencionado precepto tiene su razón en garantía del derecho de defensa, del que es una expresa manifestación para que se haga valer la queja en el momento más inmediato posible, de manera que, habiendo tenido oportunidad de haberlo hecho entonces, es por lo que decíamos que no cabe admitir la queja por indefensión.

  2. Se alega, asimismo, que la cantidad que se reclama como indemnización en la presente causa está siendo reclamada en procedimiento concursal, y que no resulta procedente duplicar la misma pretensión en dos procedimientos seguidos en dos vías distintas, a lo que opone el M.F. la doctrina de esta Sala traída de la STS 372/2012 de 11 de mayo, que aborda la cuestión del tratamiento paralelo en jurisdicciones distintas de la responsabilidad civil, y que podemos resumir con la idea de que, aunque se duplique la pretensión, el principio de enriquecimiento injusto permitirá en ejecución de sentencia valorar si, por haber concurrido algún hecho extintivo de la obligación, ha de hacerse frente a la misma, y es que, como decíamos en aquella Sentencia, "el desenlace en el ámbito de la responsabilidad civil estará condicionado, como es obvio, por el art. 112 de la LECrim, conforme al cual, una vez se ejercita la acción penal, se entenderá también utilizada la acción civil, a no ser que el perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla una vez terminado el juicio criminal", sentencia que más adelante continuaba diciendo:

    "De ahí que no nos hallemos ante un problema de non bis in idem, como con cierto desenfoque se defiende en el motivo. La prohibición constitucional de doble incriminación, en la medida en que supone un desbordamiento del principio de culpabilidad, no acoge en su ámbito natural las cuestiones relacionadas con la responsabilidad civil. La exclusión del deber de pagar de forma duplicada una obligación civil, encuentra una explicación más lógica en la concurrencia de alguna de las causas de extinción de las obligaciones ( art. 1156 Código Civil). No se trata, en fin, de un problema asociable al non bis in idem, sino a la idea civil de enriquecimiento injusto, excluible, precisamente, mediante una decisión jurisdiccional que, ya en fase de ejecución, analice la concurrencia de algún hecho extintivo del deber de hacer frente a la obligación declarada o, como sucede en el caso presente, de una disposición legal ( art. 260.3 CP) que aplique a un destino específico -su incorporación a la masa- la cantidad resultante.

    En suma, no existe obstáculo alguno para que el proceso penal culmine con una declaración de responsabilidad civil, cuya efectividad quedará, sin embargo, condicionada por el resultado del proceso concursal. Y será precisamente al Juez mercantil a quien incumbirá la adopción de las decisiones precisas para que, en ningún caso, pueda generarse un enriquecimiento injusto para alguno de los perjudicados o una quiebra del principio de igualdad en la efectividad de los respectivos créditos. No en vano, el art. 86 ter 1 º, 3º de la LOPJ señala entre las competencias del Juez del concurso conocer de "... toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado". Idéntica cautela late en el art. 53.1 de la Ley Concursal 22/2003, 9 de julio, en el cual se dispone que el Juez mercantil ha de dar cumplimiento a las sentencias dictadas antes o después de la declaración de concurso "... el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda"".

  3. Por lo demás, en cuanto al cuestionamiento de la cantidad de 24.346.882 euros en que se ha fijado la indemnización, constando una cuantificación objetiva, autorizada en Consejo de Ministros con fecha de 25 de octubre de 2019, es razonable que haya servido de base al tribunal sentenciador para fijarla, debido a su objetividad. En ella se dice como sigue:

    "El objeto del convenio es la rehabilitación medioambiental de la explotación de carbón a cielo abierto "Nueva Julia" que ocupa 406 hectáreas en los términos municipales de Cabrillanes y Villablino, ambos de la provincia de León.

    El proyecto contempla acciones de acondicionamiento de huecos y escombreras, restauración vegetal, red de drenaje, demolición de instalaciones auxiliares y gestión de residuos, así como de vigilancia y control [...].

    El presupuesto para acometer esta actuación de restauración asciende a 24.346.882 euros".

    Estamos, por lo tanto, de acuerdo con lo que dice tanto la representación de la Comunidad Autónoma, como el M.F. en su contestación al motivo, tomando palabras de éste: "es de Justicia que la reparación del daño abarque a todo el terreno, no solo a la zona minera que el recurrente considera afectada por el delito, puesto que, incluso en los terrenos en los que contaba con autorización, incumplió los términos de la Declaración de Impacto Ambiental y no cumplió la obligación de restaurar el medio ambiente y recursos afectados".

    Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

UNDÉCIMO

La desestimación del recurso lleva aparejado, por disposición del art. 901 LECrim, la condena al recurrente al pago de las costas ocasionadas con motivo de su recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Leon contra la sentencia 209/21, dictada con fecha 18 de mayo de 2021, por la Sección nº 3 de la Audiencia Provincial de León en Procedimiento Abreviado 23/2018, que se confirma, con imposición al recurrente de las costas ocasionadas con su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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