ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2114/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 2114/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mcfit España S.L.U. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 18 de enero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 113/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 155/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Laura Ascensión Sánchez Tenias, en nombre y representación de Mcfit España S.L.U. presentó escrito en esta Sala personándose como recurrente. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Carmila España S.L. envió escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por la recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de 15 de marzo de 2023 se acordó, en cumplimiento de art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso por las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario arrendaticio en el que la parte actora, Carmila España S.L.U., pretendía que se declarase que la demandada, McFit España, S.L.U., había incumplido las obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito el 31 de diciembre 2015 modificado por Addendas de 29 de junio de 2016 y 25 de abril de 2017, en particular, las obligaciones previstas en las cláusulas H.1 y D, esto es, la realización de obras privativas de adecuación del local, su posterior apertura al público y el pago de las rentas contractualmente pactadas devengadas e impagadas y considerando que aún podía ser cumplido el contrato pedía su cumplimiento íntegro. La parte demandada se opuso, formulando reconvención, en la que solicita la resolución del contrato de arrendamiento, con la consiguiente devolución de la fianza e indemnización de daños y perjuicios, apoyando tal pedimento en el incumplimiento de la parte actora de las obligaciones asumidas, esto es, la tramitación de la licencia urbanística que amparara las obras de modificación de las escaleras de evacuación, conforme a lo pactado en la Addenda firmada el 25 de abril de 2017 y la finalización de las obras en el plazo pactado.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención. Consideró que Macfit España S.L.U. había incumplido las obligaciones previstas en las cláusulas H.1 y D del contrato de arrendamiento y la condenó a ejecutar las obras privativas de adecuación del local, a llevar a cabo su apertura al público y a abonar las rentas pactadas devengadas e impagadas que ascendían a la suma de 126.607,22 euros, sin perjuicio de las que se sigan devengando con los correspondientes intereses moratorios. Tras interpretar las estipulaciones tercera -referidas a las obras de la arrendadora y entrega del local- y quinta -facultades resolutorias- de la Addenda II del contrato y la voluntad de los contratantes expresada en los actos coetáneos y posteriores a la su firma llega a la conclusión de que la obtención de las licencias urbanísticas no era la única opción de la arrendadora para probar debidamente la corrección de la obra y su legalización sino que existían otras alternativas y, entre ellas, la llamada declaración responsable, instrumento habilitante que surte similares efectos que la licencia en materia de urbanismo. De ahí que concluya que la obra de modificación de las escaleras de evacuación llevada a cabo por la arrendadora se hallaba legalizada a las fechas de los tres intentos de entrega del local por parte de la arrendadora a la arrendataria, pues se encontraba amparada por la normativa vigente y además su ejecución también fue correcta. Por tanto acreditado el cumplimiento de las obligaciones por parte de la arrendadora rechaza la demanda reconvencional.

Recurrida dicha sentencia en apelación por la parte demandada, la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora constituye objeto de recurso, desestimó el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. La sentencia distingue entre los dos instrumentos de legalización de las actividades de los particulares con que cuenta la Administración -licencia y declaración responsable- y su reflejo en la legislación aragonesa para concluir, tras interpretar el contenido de la Addenda, que de los términos del pacto que además no son nada claros, no resulta que se conviniera como esencial que la legalización lo fuera mediante licencia y solo mediante licencia, sino que lo que resulta del texto y de los actos de las partes es que deben estar legalizadas las obras de las escaleras de evacuación y si esto se consigue con una declaración responsable también queda cumplido el requisito. Luego analiza ambos títulos habilitantes desde el punto de vista de la normativa administrativa y el control que realiza la Administración a través de los mismos y concluye que son términos equiparables. De ahí que rechace que la legalización de las obras a través de la obtención de la oportuna licencia no sea condición esencial y excluyente del uso de cualquier otro instrumento de legalización.

Contra dicha resolución se interpone por la parte demandada, McFit España, S.L.U., recurso de casación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta en el art. 477.2.2º de la LEC por ser la cuantía del proceso superior a los 600.000 euros. A este respecto, cabe decir que la vía de acceso a la casación correcta es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, esto es, la del interés casacional, al versar el procedimiento sobre una de las materias contenidas en el art. 249.1.6º LEC -cumplimiento y/o resolución del contrato de arrendamiento, como así se indicó en la demanda, aunque se acumulen otras acciones de cuantía, por lo que su acceso a la casación únicamente resulta posible a través del cauce previsto en el art. 477.2.3.º LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, habiéndose utilizado de manera inapropiada el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2 LEC. Por tanto, habrá que comprobar si dicho presupuesto ha sido cumplido por la parte recurrente pese a utilizar en el escrito de interposición el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

El recurso se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del párrafo 1º del art. 1281 CC al no aplicar la sentencia recurrida el criterio de interpretación literal ya que viene a concluir que una declaración responsable es equiparable a una licencia, cuando son dos figuras administrativas distintas. Al desconocer la importancia de esa distinción, la sentencia recurrida, según la recurrente, ha obviado el tenor literal del contrato ya que lo que se pactó entre las partes fue que la legalización de las obras de modificación de las escaleras se lograra mediante la obtención de licencia y no mediante una declaración responsable u otro cualquier título habilitante. De esta forma concluye que la interpretación de la cláusula tercera de la Addenda II del contrato es abiertamente contraria al tenor literal de la misma, siendo susceptible de revisión en casación al contravenir preceptos legales y normas imperativas de derecho administrativo, citando como exponentes las SSTS de 1 de octubre de 2019, 19 de septiembre de 2018 y 14 de febrero de 2011 en cuanto a la prevalencia de la interpretación literal sobre las demás reglas interpretativas.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1091 CC ya que la sentencia recurrida incurre en error al no apreciar el carácter esencial de la obligación de obtener la licencia urbanística que amparase las obras de modificación de las escaleras y que su incumplimiento tuviera entidad resolutoria. Alega que debido al error interpretativo denunciado en el anterior motivo la sentencia recurrida también se aparta de la literalidad de la estipulación quinta de la Addenda II y, en su lugar, concluye que no era una obligación esencial que la entidad actora obtuviera la licencia urbanística por lo que vulnera el art. 1091 CC en conexión con el art. 1281.1 CC ya que de esa estipulación se desprende con nitidez que las partes quisieron elevar esa obligación a la categoría de esencial y que incluso la dotaron de entidad resolutoria al establecer una condición resolutoria expresa al respecto. Cita en apoyo de su argumentación, como doctrina jurisprudencial aplicable, la contenida en SSTS de 18 de abril de 2013 y 21 de noviembre de 2012, 26 y 18 de febrero de 2016 y 19 de febrero de 2019 que permite la revisión de valoraciones jurídicas respecto al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones, su carácter esencial y su eficacia resolutoria contenida en SSTS de 31 de enero de 2008, 28 de abril de 2014, 24 de mayo de 2017, 25 de mayo de 2016, entre otras y respecto a la posibilidad de revocar sentencias dictadas sin tomar en consideración la esencialidad de incumplimientos contractuales vinculados a normativa administrativa invoca las SSTS de 26 de febrero de 2015 y 8 de abril de 2016.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Porque el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2º y 481.1 de la LEC).

    Constituyendo el objeto de la sentencia recurrida el cumplimiento y/o la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio, resulta que de conformidad con lo establecido en el artículo 249.1.6ª de la LEC, tal procedimiento fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC mediante la acreditación de la existencia de interés casacional.

    En consecuencia la parte recurrente utiliza de forma inapropiada en el escrito de interposición el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar para acceder a la casación el art. 477.2.2º LEC, siendo lo determinante a tales efectos en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito de interposición el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC. Esta última circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2º y 481.1 LEC), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso.

  2. Pese a lo anterior y en aras de evitar indefensión al recurrente, a pesar de haberse planteado por un cauce inadecuado, habiéndose alegado en el desarrollo de los motivos la doctrina jurisprudencial de esta Sala que se entiende vulnerada se analizará cada uno de ellos para ver si cumple o no con el requisito de interés casacional previsto para el art. 477.2.3º LEC.

    En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 1281.1 CC, al no aplicar la sentencia el criterio de la interpretación literal como principio prioritario de la voluntad de las partes y subordinado a los demás criterios interpretativos. Y en el motivo segundo, partiendo de la interpretación propia y subjetiva que realiza de la addenda II, considera esencial la obligación de obtener la licencia urbanística que amparase las obras de modificación de las escaleras y defiende que su incumplimiento tiene entidad resolutoria.

    Sin embargo, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta sala que defiende la prioridad del criterio de la literalidad de lo pactado sino que motiva perfectamente por qué razón la addenda que contiene la estipulación controvertida no es que sea clara, es que es "caótica" en todo lo que se refiere al particular de la legalización de la obra (FD 11 al que nos remitimos). Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

    A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

    Esto último es lo sucede en el caso que nos ocupa. No se trata de que la Audiencia Provincial haya contravenido o ignorado la literalidad del contrato, sino que esta considera insuficiente el criterio literal y conjugando este con el intencional, tras analizar los actos de las partes anteriores, coetáneos y posteriores, concluye que se impuso la necesidad de que las obras de las escaleras de evacuación quedasen legalizadas pero no se convino como esencial que la legalización lo fuera mediante licencia y solo mediante licencia pudiendo conseguirse tal objetivo mediante el sistema de declaración responsable, como instrumento válido de legalización, como así tuvo lugar. De ahí que considere que la actora cumplió estrictamente sus obligaciones al quedar legalizadas las obras a través de la declaración responsable y su ejecución mediante la aportación del certificado final de obra al Ayuntamiento, siendo precisamente la demandada la incumplidora del contrato al negarse a recibir el local invocando la indispensabilidad de una licencia cuando en el pacto lo que se exigió fue la legalización y además referido a la correcta ejecución.

    En materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala. La STS n.º 210/2022 de 15 de marzo de 2022 viene a recogerla en el sentido de que constituye doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, sentencia 123/2022, de 16 de febrero):

    "[q]ue la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia. Por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.

    " El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008, entre otras muchas) [...]".

    En aplicación de esta doctrina no se ha justificado que la interpretación del contrato llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley por más que la parte ahora recurrente sostenga otra distinta que sólo a ella favorece, al margen de los datos y circunstancias concurrentes.

    Por tanto, el recurso no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) e incurrir en petición de principio al formular su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar ( art. 483.2.LEC).

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mcfit España S.L.U. contra la sentencia, de fecha 18 de enero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 113/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 155/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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