ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4558/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: AVS/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4558/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Arturo, D. Avelino, D. Baltasar, B&M Pérez de Castro Odontólogos, S.L. y Clínica Puerta de Plasencia, S.L., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 144/2021, de 9 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 800/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 725/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Jesús Luque Jiménez presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D. Arturo, D. Avelino, D. Baltasar, B&M Pérez de Castro Odontólogos, S.L. y Clínica Puerta de Plasencia, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo presentó escrito, en nombre y representación de D. Constantino, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.4.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía casacional adecuada y se articula en torno a tres motivos.

El primer motivo se encabeza: "Al amparo del número 1 y 2-3º del art. 477 de la LEC, infracción del art. 34.2.b) LM y del art. 9.1.b) RMC, así como de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la jurisprudencia nacional que los interpreta, en relación con los criterios valorativos de la similitud entre los signos y de la concurrencia de riesgo de confusión".

Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional las STS 240/2017, de 17 de abril, STS 95/2014, de 11 de marzo, STS 151/2017, de 2 de marzo, STS 777/2010, de 9 de diciembre, STJUE de 11 de noviembre de 1997 (C-251/95), STJUE de 22 de junio de 1999 (C-342/97), STJUE de 22 de junio de 2000 (C-425/98) y STJUE de 29 de septiembre de 1998 (C-39/97).

El motivo segundo se encabeza: "Al amparo del número 1 y 2-3º del art. 477 de la LEC, infracción del art. 37.1.a) así como de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la jurisprudencia nacional que los interpreta, en relación con el nombre propio".

Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS 656/2008, de 10 de julio y STJUE de 11 de septiembre de 2007 (C-17/06).

Expone que la sentencia recurrida restringe de forma excesivamente desproporcionada la posibilidad del uso, en el tráfico jurídico y económico, de los apellidos propios de los recurrentes. Considera que dicha restricción debería limitarse, en su caso, y permitir su uso como signo distintivo siempre que se empleen otros signos que permitan diferenciar suficientemente ambos.

Finalmente, el tercer motivo se encabeza: "Al amparo del número 1 y 2-3º del art. 477 de la LEC, infracción del artículo 41.1.f de la Ley de Marcas así como de la jurisprudencia nacional que lo interpreta, en relación con la publicación de la sentencia".

Cita la STS 697/2009, de 6 de noviembre. Argumenta que la recurrida no ha justificado el fondo de su petición de publicación de la sentencia. Añade que la audiencia provincial se extralimita al fundamentar la condena a la publicación de la sentencia.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación debe ser inadmitido y ello por incurrir sus motivos primero y segundo en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Tenemos reiterado (así, a modo de ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, rec. 2898/2018) que la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Este interés casacional no se ha justificado por la recurrente. Así, en el primer motivo la recurrente cita varias sentencias de la Sala, así como sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, todas ellas en relación con el juicio comparativo a realizar en el examen de las marcas. Ahora bien, no señala por qué considera que la sentencia recurrida no lo ha hecho o, por el contrario, por qué considera que su análisis es erróneo, ilógico o arbitrario, apartándose de dichas pautas jurisprudenciales. Antes al contrario, la recurrente señala, desde un punto de vista subjetivo, cuál es el resultado que a su opinión merece el juicio comparativo. De esta manera pretende sustituir la valoración efectuada por la audiencia provincial por la suya propia, lo que es ajeno a la existencia de interés casacional.

Por lo que respecta al segundo motivo de casación examinado, a pesar de citar sentencias del Tribunal Supremo y sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no expone por qué considera que la sentencia recurrida se aparta de aquellas, más allá de expresar su propia opinión sobre la prueba practicada. Las sentencias citadas no contrarían la ratio decidendi de la sentencia recurrida, toda vez que esta pivota sobre el uso como signo distintivo de los apellidos de los recurrentes en el tráfico económico jurídico, cuestión a la que no hace referencia la doctrina jurisprudencial contenida en aquellas.

Por lo que respecta al motivo tercero, este incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones procesales.

Ello es así, toda vez que, si bien la parte recurrente cita formalmente preceptos sustantivos lo hace de modo instrumental, ya que lo que verdaderamente se combate en el motivo de recurso es la supuesta incongruencia entre lo pedido y aquello sobre lo que se pronuncia la sentencia.

En este sentido dicha cuestión es estrictamente procesal y, por tanto, excede del ámbito del recurso de casación lo que determina la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (AATS de 13 de marzo de 2019, Rec. 578/2017, de 17 de julio de 2019, Rec. 810/2017 y 23 de octubre de 2019, Rec. 2126/2017).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos toda vez que se reiteran por su parte los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2023, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Arturo, D. Avelino, D. Baltasar, B&M Pérez de Castro Odontólogos, S.L. y Clínica Puerta de Plasencia, S.L., contra la sentencia n.º 144/2021, de 9 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 800/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 725/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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