SAP Málaga 1269/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1269/2022
Fecha08 Julio 2022

S E N T E N C I A Nº 1269/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

D. LUIS SHAW MORCILLO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 108/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga

RECURSO DE APELACIÓN 545/2022

En la ciudad de Málaga a ocho de julio de dos mil veintidós.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 108/2020 del Juzgado Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga, por Sabina, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Jiménez Colmenero y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Rojano Vera. Es parte recurrida Luis Angel representado por el/la procurador/a Sr./a López Soto y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Velasco Ramírez. Ha sido parte el M. Fiscal

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/la Magistrado/a en el procedimiento de referencia dictó Sentencia de fecha 23-9-2021 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de guarda, custodia y alimentos interesada por DOÑA Sabina frente a DON Luis Angel debo acordar y acuerdo las medidas en relación a la guarda, custodia y alimentos de la hija menor de ambos, Visitacion, la adopción de las siguientes medidas:

  1. ) La atribución a la madre de la guardia y custodia de la hija menor de las partes, debiendo ser la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

  2. ) Se establece el siguiente régimen de visitas del padre para con la menor:

    - Martes y jueves desde las 16:00 a las 18:.00 horas.

    - Domingos desde las 930 hasta las 12:00 horas en el Punto de Encuentro Familiar de Málaga (en adelante PEF).

  3. ) Se f‌ija como pensión alimenticia en benef‌icio de la hija la cantidad de ciento ochenta euros mensuales (180€), que deberá abonar el actor por meses anticipados, en doce mensualidades y dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que la madre designe o, en su defecto, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado. Dicha cantidad será actualizada con efectos de primeros de enero de cada año, con arreglo al porcentaje de variación de las retribuciones f‌ijas del obligado al pago, o en su defecto, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice General de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadistica u organismo que lo sustituya,

    Igualmente, el padre responder del 50% de los gastos extraordinarios, previa connivencia con la madre, de acuerdo con lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto le la presente resolución. Las discrepancias que surjan entre las partes sobre qué gastos deban o no tener la consideración de extraordinarios se dilucidarán en el momento y en la vía procesal correspondiente.

    No ha lugar a realizar pronunciamiento en materia de costas".

    Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 26-11-2021 en los siguientes términos " Se establece el siguiente régimen de visitas del padre para con la menor:

    - Martes y jueves desde las 16:00 a las 18:.00 horas.

    - Domingos desde las 930 hasta las 12:00 horas en el Punto de Encuentro Familiar de Málaga (en adelante PEF).

    Las visitas serán tuteladas por los profesionales de dicho centro"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante Sabina y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte demandada y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día seis de julio de dos mil veintidós, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso la parte demandante en la instancia discrepa de la sentencia dictada en lo relativo, exclusivamente, a la cuantía de la pensión alimenticia f‌ijada en favor de la hija común, la cual convive con la madre.

La sentencia de primera instancia ha f‌ijado la pensión con cargo al padre/demandado en 180 euros a la vista de los ingresos del obligado al pago. Concretamente, se señala (Fundamento e Derecho Tercero): "... puesto que los ingresos del padre han descendido, según la documental aportada (antes ganaba unos mil euros, y, ahora, tras la reducción de su jornada unos 780 euros mensuales), esta juzgadora considera ajustado a derecho el reconocimiento a favor de la hija de una pensión alimenticia a abonar por el padre en la cuantía de 180 euros mensuales"

La parte recurrente fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

Primer motivo : Que hay falta de motivación de la sentencia.

Segundo motivo : Que ha existido error en la valoración de la prueba de los ingresos del recurrente obligado al pago, de los de la madre y de las necesidades de la menor.

La parte recurrida se opuso al recurso interpuesto por estimar que la sentencia estaba debidamente fundamentada y, en cuanto a la pensión alimenticia f‌ijada, que su cuantía era proporcional a los ingresos del padre y de la recurrente, no existiendo error en la valoración de la prueba respecto a dichos extremos.

No consta escrito de oposición al recurso del M. Fiscal.

SEGUNDO

Decisión del recurso.

2.1. Primer motivo: Falta de motivación de la sentencia

Fundamenta el motivo la parte recurrente en que la sentencia no contiene referencia alguna a las necesidades de la menor a la hora de cuantif‌icar la pensión alimenticia, concretamente los gastos escolares y de habitación que cubre la recurrente.

Respecto a la fundamentación de las resoluciones judiciales, y concretamente de las sentencias, ha de recordarse, en sintonía con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 (citada por la posterior de 26 de octubre de 2016), que la motivación de la sentencia es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 CE, y exige que toda resolución judicial contenga las razones que conducen a la decisión que se adopte, con independencia de su acierto y su extensión, para poder someterla a control a través de los correspondientes recursos, de manera que la denuncia de falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones alcanzadas.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la rúbrica Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación, regula los requisitos exigibles a las sentencias. En lo relativo a la motivación, el apartado 2 dispone que " Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho ".

Tanto el Tribunal Constitucional (sentencia 144/2003) como el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de diciembre de 2009), conf‌iguran la motivación como una exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justif‌ican el fallo, exigencia impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución española, que se conf‌igura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 del mismo texto fundamental.

Atendiendo a la doble f‌inalidad de la motivación -exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional-, no se infringe por la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2000 y 11 de mayo de 2001), por su extensión o desarrollo (sentencia del Tribunal Constitucional 166/1993, de 20 mayo), ni por la cita de concretos preceptos legales o doctrina que lo sustenten ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio y 14 de noviembre de 2000, 21 de diciembre de 2001 y 2 de julio de 2002), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial, esto es, su "ratio decidendi", aunque lo sea, por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( sentencias del Tribunal Constitucional 146/1990, de 1 octubre, 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, y sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992).

Proyectando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado, el motivo analizado ha de ser rechazado, pues, aunque de forma sumamente concisa, la sentencia sí exterioriza (Fundamento de Derecho Tercero) los motivos en los que se sustenta el fallo referido a la cuantía de la pensión alimenticia, cuales son que ha existido una reducción de los ingresos del padre respecto a los tenidos en cuenta a la hora de f‌ijar la pensión alimenticia en el Auto de la orden de protección dictado el 25-5-2020, por lo que en el razonamiento ahora combatido se parte de una resolución anterior, que además fue consensuada por las partes, y en las que las partes sí debieron ponderar las necesidades de la menor, basando la reducción de la pensión acordada en la sentencia, exclusivamente, en la minoración de ingresos del obligado al pago, como único elemento diferente respecto a los que concurrían en la anterior resolución. Es decir, hay suf‌icientes premisas en la sentencia para conocer las premisas por las que la juzgadora de instancia ha adoptado la decisión que plasma en el fallo, y, por tanto, es posible conocer la razón del mismo y posibilitar el control jurisdiccional,...

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