STS, 2 de Julio de 2002

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2002:4905
Número de Recurso7460/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Villafranca del Penedés, representado por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 27 de Febrero de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial del Sector Llevant de Villafranca del Penedés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1305/95 promovido por el Ayuntamiento de Villafranca del Penedés, y en el que ha sido parte recurrida el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, sobre aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial del Sector Llevant de Villafranca del Penedés.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Villafranca del Penedés y anular, por no ser conformes a Derecho, la resolución del Conseller de P.T. y O.P. de 7 de Junio de 1995, y la prescripción 1.1. del acuerdo de la C.U.B. de 17 de Noviembre de 1993, que se tendrá por no puesta. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de Junio de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, la sentencia de 27 de Febrero de 1998, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1305/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Ayuntamiento de Villafranca del Penedés contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 17 de Noviembre de 1993 por el que se suspendió la aprobación definitiva de la Modificación del Plan Parcial del Sector Llevant de su término municipal, así como la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 7 de Junio de 1995 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el anterior. En dicha resolución se incluía la siguiente determinación: "Tal suspensión se condicionó a la presentación de un texto refundido que incorporase dos prescripciones; el Ayuntamiento actor sólo muestra su disconformidad con la primera, a saber: «el límite de parcelas 1, 5 y 6 se retirará diez metros para configurar un vial de 22 metros que posibilite el establecimiento de una futura reserva de paso del tren de alta velocidad»".

La Sala de instancia en su tercer fundamento jurídico justificó la decisión estimatoria del recurso del siguiente modo: "Procede sin más dar la razón a la Administración Municipal pues el trazado de la línea del tren de alta velocidad es un sistema general de comunicación que no puede establecerse en una simple Modificación de Plan Parcial sino a través de un Plan General o su Modificación o bien por medio de un Plan Especial de infraestructuras (art. 23, 1-b y 29, 2 y 3 del T.R. autonómico 1/90); los Planes Parciales, como el que nos ocupa, tienen su contenido limitado a lo dispuesto en el art. 25 de la misma normativa, no pueden nunca redactarse sin Plan General previo ni pueden modificar sus determinaciones y aunque dicho precepto en su apartado 2, b, cuarto les permite señalar zonas de protección de red viaria, esta última debe estar previamente prevista en el Planeamiento General, circunstancia que en nuestro caso no concurre. En consecuencia la C.U.B. con la prescripción introducida viola el principio de jerarquía de planes establecido en la legislación urbanística (art. 17 del texto ya citado), principio que en modo alguno puede ceder a los de eficacia y eficiencia administrativa opuestos por la Generalitat. Procede pues, aceptar las pretensiones de la parte recurrente y anular la prescripción impuesta.".

No conforme con dicha sentencia la Generalitat interpone el recurso de casación que decidimos por vulneración del artículo 103 de la Constitución en relación con el artículo 149.21 del mismo texto legal que otorga competencia exclusiva al Estado en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurren por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, así como la jurisprudencia que consagra la potestad de las Comunidades Autónomas para incidir en la autonomía local cuando los planes urbanísticos afecten a intereses supralocales.

SEGUNDO

Con independencia de lo sorprendente que resulta el que la Comunidad Autónoma interponga este recurso de casación para la defensa de los intereses estatales, extremo que no adujo en la instancia, y de que la problemática planteada como contenido del motivo de casación aparezca por primera vez ahora en casación, es lo cierto que no concurren las infracciones denunciadas.

Los principios de coordinación, eficacia, jerarquía, descentralización y sumisión a la ley y al derecho no han sido quebrantados por la sentencia recurrida. Tales principios exigen que el marco en que se actúen sea el previsto legalmente. Es decir, bajo el pretexto del cumplimiento de los principios enunciados no se pueden desconocer las normas que rigen el actuar de las Administraciones Públicas.

Por eso, y como afirma la sentencia de instancia, mediante la modificación del Plan General, o, alternativamente, un Plan Especial de Infraestructuras podrá y será lícita la actuación que se pretende imponer, pero no con ocasión de la Aprobación del Plan Parcial que ha originado este litigio.

Es decir, no se niega que la Administración Estatal pueda obtener la finalidad pretendida, lo que se niega acertadamente en la sentencia impugnada es que esa finalidad pueda ser obtenida siguiendo un procedimiento inidoneo. El respeto a los procedimientos legales establecidos se convierte de este modo en un límite de las poderes y potestades de que la Administración se encuentra investida.

Lo razonado comporta que sea inaplicable la doctrina que se cita sobre la defensa de los intereses supralocales por la Comunidad Autónoma con ocasión de la aprobación de los Planes Urbanísticos. Lo que en este proceso está en cuestión no es tal principio, como en el motivo se alega, sino el procedimiento de su ejercicio, que, evidentemente, no ha sido actuado en el modo legalmente establecido.

TERCERO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de Febrero de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1305/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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