STS 512/2023, 25 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución512/2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 512/2023

Fecha de sentencia: 25/04/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6988/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6988/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 512/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 25 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6988/2021, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (" TSJM"), en el recurso núm. 1453/2019.

Ha sido parte recurrida don Abilio, quien no se ha personado en las presentes actuaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM núm. 411/2021 de 14 de julio, que estimó el recurso núm. 1453/2019, interpuesto por la representación procesal de don Abilio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2019, que estimó en parte la reclamación número NUM000 contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 1 de junio de 2016, que había desestimado la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.

SEGUNDO

Tramitación del recurso de casación.

  1. - Preparación del recurso. El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, mediante escrito de 22 de septiembre de 2021 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 14 de julio de 2021.

    El TSJM tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24 de septiembre de 2021, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

  2. - Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 4 de mayo de 2022, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

    "2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, a la vista de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española , la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción.

    1. ) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con los artículos 14 y 31 de la Constitución Española.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

  3. - Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2022, que observa los requisitos legales.

    Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación de lo la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio ("Ley de IRPF"), "BOE" núm. 285, de 29 de noviembre, en relación con los artículos 14 y 31 de la Constitución española ("CE"), "BOE" núm. 311, de 29 de diciembre de 1978.

    Apunta que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de IRPF es aplicable a las pensiones de jubilación de la Seguridad Social en la medida en que provienen de aportaciones a la antigua Institución Telefónica de Previsión (ITP), entidad de previsión social sustitutoria de la Seguridad Social y, a partir de un análisis de la evolución histórica de la normativa aplicable, puede concluirse que solo se puede reducir de la base la parte proporcional de la pensión correspondiente a las aportaciones anteriores a 1979, porque de conformidad con la normativa vigente hasta el 1 de enero de 1979 no pudieron ser objeto de deducción como gasto para la determinación el rendimiento neto ni de reducción en la base, de modo que si se sujeta íntegramente la pensión generada por dichas aportaciones se produciría una doble imposición.

    Ahora bien, a su entender, puesto que no consta la cuantía de las aportaciones realizadas hasta 1 de enero de 1979, se aplica el apartado 3 de la Disposición Transitoria Segunda, por lo que solo se podrá reducir en un 25% la parte proporcional de la pensión que derive de tales aportaciones, criterio que no suscita discrepancia.

    Sin embargo, respecto de las aportaciones posteriores, que tuvieron lugar entre el 1 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1991, sostiene que no existe doble imposición porque se redujo la base imponible en el importe de las aportaciones correspondientes en virtud de lo dispuesto en la normativa aplicable, por lo que no procede efectuar ninguna reducción de la base por razón de la pensión de Seguridad Social satisfecha en los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, como se reclama, ni siquiera el 25% del apartado 3 para los supuestos en que no pueda acreditarse la cuantía de las aportaciones que no han podido reducirse, en la base, como se pide en la demanda, al haber sido objeto de reducción en la base todas las aportaciones realizadas en ese periodo a la ITP, como entidad sustitutoria de la Seguridad Social en la prestación de jubilación.

    Señala que la Sala de instancia no cuestiona esa posibilidad de deducción establecida en la normativa a partir de 1 de enero de 1979 pero considera que, ante la falta de acreditación de que efectivamente tuvo lugar la deducción, debe aplicarse el apartado 3 de la Disposición Transitoria Segunda Ley IRPF.

    Y que, a juicio de la Sala de instancia, la carga de la prueba de que efectivamente tuvo lugar la deducción corresponde a la Administración y faltando dicha prueba, debería reconocerse al interesado la reducción del 25 % también respecto de la parte que corresponde a aportaciones efectuadas después de 1 de enero de 1979.

    Frente a ello sostiene que el obligado tributario tenía reconocido normativamente el derecho a la deducción de las aportaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 1979 y no puede invocar en su favor el apartado 3 de la Disposición Transitoria Segunda LIRPF.

    Afirma que la pretensión que defiende ha sido acogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 24 de junio de 2021, rca. 152/2020, ECLI:ES:TS:2021:2601.

    Concluye solicitando a la Sala que fije la siguiente doctrina:

    "En consideración a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción".

  4. - Votación, fallo y deliberación del recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, don Abilio, de conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 1 de junio de 2022, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de fecha 26 de enero de 2023 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de abril de 2023, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia jurídica.

Debe determinarse en el presente recurso si la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación (y, por tanto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional Segunda LIRPF) debe comprender todas las aportaciones efectuadas por el contribuyente (posición mantenida por la sentencia de instancia) o afecta únicamente a las que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción (tesis avalada por el TEAR de Madrid y por la Administración recurrente).

D. Abilio, desde su alta en la compañía Telefónica, 4 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1991, efectuó cotizaciones a la Institución Telefónica de Previsión.

A partir del día 1 de enero de 1992 y hasta la fecha de su jubilación, como consecuencia de la integración de la Institución Telefónica de Previsión en la Seguridad Social, realizó cotizaciones que fueron objeto de minoración en la base imponible del IRPF.

En las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2011 a 2014, el interesado procedió a integrar la totalidad de la pensión de jubilación percibida con el resto de las retribuciones dinerarias. Sin embargo, solicitó la rectificación de dichas autoliquidaciones, aduciendo ser empleado de Telefónica de España desde el 4 de enero de 1967 y que hasta el día 31 de diciembre de 1991 había cotizado a la Institución Telefónica de Previsión, que era sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social. En particular, consideraba haber integrado por error la totalidad de la pensión de jubilación percibida, a pesar de que la Disposición Transitoria Segunda , apartado 3º de la Ley IRPF establecía que debía integrarse el 75% de las prestaciones por jubilación, por lo que, invocando dicha Disposición Transitoria Segunda de la Ley de IRPF solicitaba la devolución de los ingresos indebidos, junto con los intereses de demora, solicitud rechazada por acuerdo de la AEAT de 1 de junio de 2016.

SEGUNDO

Posición del TEAR de Madrid.

A efectos de una mejor comprensión del debate, conviene poner de manifiesto la argumentación del TEAR de Madrid, que estimó en parte la reclamación de D. Abilio:

"(...) Hay que diferenciar la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 1979, puesto que la posibilidad de reducción del 75 por 100 de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.

Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA y que corresponde a las aportaciones realizadas con posterioridad al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), pues haciéndose estas aportaciones a Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imponible del Impuesto sobre su renta personal, desde el 1 de enero de 1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 49/1998).

En cambio, la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el periodo por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditar la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 por ciento de la parte proporcional de la pensión.

En conclusión, para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 por 100 de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.

Sentado lo anterior y habida cuenta de que son hechos acreditados en el expediente electrónico que, en el caso que nos ocupa el reclamante era empleado de Telefónica con anterioridad al 01 de enero de 1979 -realizándose cotizaciones a la Institución Telefónica de Previsión (ITP) desde el 04-01-1967 hasta el 31-12-1991-, a la parte de la prestación que se corresponde con aportaciones que no fueron objeto de minoración o deducción en la base imponible del Impuesto sobre su renta personal, lees de aplicación el criterio anteriormente expuesto."

TERCERO

Argumentación de la sentencia recurrida.

Frente a esa posición del TEAR que, en síntesis, distingue nítidamente entre aportaciones, anteriores o posteriores a 1 de enero de 1979, la sentencia recurrida posibilita la reducción sin distinguir entre las aportaciones que hubieran podido ser o no objeto de minoración o deducción en la base imponible del IRPF, de modo que admite integrar en la base imponible el 75 por 100 de la prestación de jubilación percibida con relación a las aportaciones desde el 4 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1991.

La ratio decidendi de la sentencia se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto con el siguiente tenor:

"[...] el presente debate se plantea en términos similares a los del recurso nº 281/2018, que concluyó por sentencia de esta Sección de 13 de junio de 2019 (ponente Dª María Antonia de la Peña), cuyo criterio hemos seguido en posteriores sentencias.

En consecuencia, por obvias razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, deben reiterarse ahora los argumentos expuestos en la aludida sentencia, que en su fundamento jurídico sexto dice lo siguiente:

"(...) lo relevante es que esta posibilidad legal de deducir las aportaciones había existido siendo indiferente que se hubiese ejercitado o no.

(...)

A continuación para determinar si resulta aplicable la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, en relación a las aportaciones efectuadas por el recurrente a la ITP en el periodo comprendido entre el 1/01/1979 y el 31/12/1991, debe seguirse el criterio de esta Sección recogido en las sentencias que resolvieron los recursos promovidos por quienes fueron mutualistas de la Mutualidad de Previsión Social de Endesa para que se les aplicase la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, en relación a las aportaciones efectuadas por ellos antes de que aquella se extinguiera y bajo la vigencia de las Leyes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que permitían su reducción o minoración en la base imponible.

Por todas en la sentencia dictada en el recurso 891/2011 de esta misma ponencia, acogiendo la tesis de otras anteriores del mismo Tribunal Superior de Galicia, se afirma literalmente "Respecto de falta de acreditación de las aportaciones a la mutualidad, o que estas fueran objeto o no de rebaja en la base imponible, tampoco podemos compartir el criterio del Abogado del Estado. Como indica la STSJ Cataluña 18.09.2007: "La doctrina más actual, que sostiene que en un procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base, sobre todo, a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos [ arts. 111.1 b) y 109.1.I LGT/1963].

Es a la Administración a la que compete averiguar la verdad material, más allá de la que presenta el contribuyente, y debiendo desplegar al efecto todos los medios a su alcance, medios absolutamente exorbitantes, declarando en tal sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 julio de 1996 que dada la posición de la Administración, es lógico que sobre ella recaiga la carga de la prueba, pues si es una parte interesada, pero que goza de prerrogativas inherentes al régimen administrativo para decidir por sí los conflictos que se planteen con alguno de los sujetos que con ella se relacionan, debe utilizar tales prerrogativas, no sólo en orden a la decisión, sino también en orden a la instrucción del procedimiento".

(...) olvida la Administración que el apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la ley, está excusando la prueba que pretende la Administración, pues expresamente dice: "Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".

Resulta así que la transitoria permite la integración de la base imponible en la medida en que queden acreditadas todas las cantidades que se hayan aportado, y que no pudieron ser reducidas de la base imponible, pero para el caso de que no se puedan acreditar tales extremos, se prevé la integración de las cantidades percibidas en un 75%. Ello supone que se traslada a la Administración la carga de la prueba de acreditar que no procede ese porcentaje de integración sino mayor".

No sucede lo mismo con las aportaciones efectuadas a partir de 1/01/1992 porque la ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Social por acuerdo del Consejo de Ministros de 27/12/1991, en cumplimiento del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, sobre integración en la Seguridad Social de las entidades sustitutorias (...)".

Los argumentos transcritos son de aplicación al caso que ahora nos ocupa al estar acreditado con certificación expedida por la Gerente Servicios de Recursos Humanos de la entidad Telefónica de España, S.A., que el actor, como empleado de esa compañía, cotizó a la Institución Telefónica de Previsión desde el 29 de marzo de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1991, periodo durante el cual dicha Institución era sustitutoria y complementaria del Régimen General de la Seguridad Social, constando además en esa certificación que "Telefónica de España no dispone de la información sobre datos particulares de cotización a la ITP ni de información relativa a los haberes de empleados del periodo anterior a la disolución de dicha Institución". Y también ha probado el recurrente que en los cuatro ejercicios a los que se refiere este recurso percibió la pensión de jubilación en las cuantías anuales que figuran en las certificaciones expedidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que obran en el expediente administrativo.

En consecuencia, procede estimar el recurso y reconocer el derecho del actor a la rectificación de las autoliquidaciones del IRPF (ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014), integrando en la base imponible el 75 por 100 de la prestación de jubilación percibida en relación a sus aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión desde el 4 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1991, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más intereses de demora."

CUARTO

Remisión íntegra a la sentencia del Tribunal Supremo 914/2021, de 24 de junio, rca. 152/2020 (ECLI:ES:TS:2021:2601 ).

El tema planteado ha sido ya resuelto en sentido favorable a la Administración recurrente en nuestra sentencia 914/2021, por lo que, por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, debemos reproducir aquella parte de su argumentación que determina la estimación del presente recurso de casación:

"SEGUNDO. Criterio interpretativo de la Sala respecto a la cuestión con interés casacional.

  1. Como ya hemos señalado, el auto de admisión nos interroga sobre la cuestión nuclear que constituye el objeto del litigio, consistente en determinar si la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación y, por tanto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria segunda [en adelante DT2ª] de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ["LIRPF"], debe comprender todas las aportaciones efectuadas por el contribuyente o, como sostiene la Administración, afecta únicamente a las que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción.

    La cuestión, pues, controvertida se centra en determinar el ámbito de aplicación de la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación prevista en los apartados 2 y 3 de tal DT2ª.

    Ello exige, conforme recoge el auto de admisión, interpretar la DT2ª de la LIRPF, que dispone:

    "1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

  2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

  3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.".

    Antes de la entrada en vigor de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, idéntica previsión normativa la encontrábamos primero en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del IRPF y después en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  4. La sentencia objeto del presente recurso concluye que lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la LIRPF únicamente resulta aplicable respecto de la parte de la pensión de jubilación que se corresponde con el periodo en que las cotizaciones no pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del IRPF, esto es, en el caso que nos ocupa, la que corresponde al periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 1971 y el 31 de diciembre de 1978. En efecto, lo que hace es, mediante la realización de un cálculo proporcional sobre el total de la vida laboral, diferenciar la prestación de jubilación en dos partes: una que se corresponde con el periodo en el que las cotizaciones no minoraron la base imponible (desde el 24 de noviembre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1978), y otra que se corresponde con el periodo en el que las cotizaciones sí minoraron la base imponible (desde el 1 de enero de 1979 hasta el 15 de junio de 2006 -fecha de su jubilación-). Posteriormente, aplica la Disposición Transitoria Segunda, únicamente, a la parte de la pensión que proporcionalmente se corresponde con el período en el que las cotizaciones no minoraron la base imponible. De esta forma, según la sentencia, los apartados 2 o 3 de la Disposición Transitoria se aplicarían sobre una parte de la prestación por jubilación percibida (la que se corresponde con cotizaciones que no fueron objeto de minoración), aunque la totalidad de la misma derive de un contrato concertado con una mutualidad de previsión social.

    Frente a ello, el recurrente sostiene que la DT 2ª debe aplicarse sobre la totalidad de la prestación por jubilación que perciben los antiguos trabajadores de Telefónica, siempre y cuando existan cotizaciones, realizadas a la Institución Telefónica de Previsión antes de 1999, que hayan sido objeto de minoración en la base imponible. Así, si todas o alguna de las cotizaciones que se realizaron a la ITP, antes del 1 de enero de 1999, minoraron la base imponible, la prestación deberá integrase en la base imponible del IRPF, como rendimiento del trabajo. Y la forma de integrar dicha prestación en la base imponible deberá realizarse según lo previsto en el apartado 2 (si se conoce el importe de las cotizaciones que no fueron objeto de minoración, restándolas de lo percibido) o en el apartado 3 (si no se conoce, integrando el 75% de la pensión).

    Consecuentemente, el recurrente en su escrito de interposición del recurso, al igual que hiciera en el de preparación, defiende una exégesis contraria del apartado primero de la DT2ª de la LIRPF, según la cual, si la totalidad de la prestación por jubilación deriva de un contrato concertado con una mutualidad de previsión social, y todas o algunas de las aportaciones que se realizaron antes del 1 de enero de 1999 minoraron la base imponible del gravamen, la prestación deberá integrarse en la base imponible del IRPF, bien mediante la previsión del apartado segundo -si se conoce el importe de las cotizaciones que no fueron objeto de minoración, restándolas de lo percibido-, bien a través de lo contemplado en el apartado tercero -si se ignora el importe, integrando el 75% del importe de la pensión-. Otra interpretación supondría, a juicio del recurrente, someter a dichas cantidades a una doble tributación, vulnerándose de este modo el principio de capacidad económica y de igualdad ante la Ley.

  5. Considera la Sala que debe acogerse el criterio de la sentencia de instancia, según el cual la DT 2ª de la LIRPF solo resulta aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las aportaciones que no fueron objeto de minoración de la base imponible, sin que ello suponga, como se aduce, someter dichas cantidades a una doble tributación, ya que así se desprende del tenor de la DT 2ª y de la finalidad de la norma, que es evitar que cotizaciones que en su día no fueron objeto de minoración en la base imponible del impuesto porque no pudieron serlo, dado que la legislación vigente no lo permitía, y que, por tanto, tributaron, vuelvan a tributar cuando se percibe la prestación por jubilación.

    En efecto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª solo resulta procedente respecto de las aportaciones -cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción por impedirlo la legislación vigente en dicho periodo. Por el contrario, no cabe reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron reducidas o minoradas.

    Esta interpretación, a juicio de la Sala, es la que se desprende de los términos de la DT 2ª de la LIRPF examinada, de tal forma que la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder con aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª porque tales aportaciones no eran deducibles conforme a la legislación vigente en dicho período, pero las posteriores al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), no les resulta aplicable lo previsto en la disposición transitoria, pues haciéndose estas aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del impuesto sobre su renta personal desde el 1 de enero de 1979, conforme a la legislación entonces vigente.

    A tenor de lo expuesto, y en la línea de la sentencia impugnada, lo que deriva de la interrelación de los dos primeros apartados de la DT 2ª es que si toda la prestación por jubilación proviene de aportaciones que sí pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del impuesto, la prestación se integra en su totalidad en la base imponible como rendimientos del trabajo; mientras que si la prestación por jubilación trae causa tanto de aportaciones que fueron reducidas o minoradas como de otras que no lo fueron, la integración se efectúa en la medida en que la prestación exceda de las aportaciones no minoradas, es decir, hay reducción de la integración de la prestación en la parte que se corresponde con cuotas que no fueron minoradas o reducidas, justamente porque éstas ya tributaron; por el contrario, si toda la prestación se corresponde con aportaciones que no pudieron ser minoradas ni reducidas en la base imponible, no procede la integración de la prestación en la base imponible del impuesto como rendimientos del trabajo.

    Asimismo, tal y como recoge la sentencia impugnada, al no constar la cuantía concreta de las aportaciones a la ITP que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión será del 25 por 100, conforme dispone el apartado 3 de la citada disposición transitoria.

    La conclusión alcanzada hace innecesario el examen de la siguiente cuestión, que lo era para el caso de una respuesta afirmativa para la primera opción, esto es, que se hubiera concluido que la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debía extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas y no únicamente a aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción.

TERCERO

Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso.

Procede, por tanto, contestar a la pregunta formulada por el auto de admisión, que en interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas."

A la vista de lo expuesto, procede estimar el recurso de casación de la Administración General del Estado contra la sentencia núm. 411/2021 de 14 de julio, dictada en el recurso núm. 1453/2019, sentencia que se casa y anula por cuanto resulta contraria a la expresada doctrina, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo de don Abilio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de septiembre de 2019, que se confirma.

QUINTO

Sobre las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no ha lugar a hacer declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Fijar la doctrina legal contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto por remisión al Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia del Tribunal Supremo 914/2021, de 24 de junio, rca. 152/2020 (ECLI:ES:TS:2021:2601).

  2. - Estimar el recurso de casación núm. 6988/2021, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado, contra la sentencia núm. 411/2021 de 14 de julio, dictada en el recurso núm. 1453/2019, sentencia que se casa y anula.

  3. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 1453/2019, interpuesto por la representación procesal don Abilio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de septiembre de 2019, que se confirma.

  4. - Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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