STSJ Comunidad de Madrid 411/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2021
Fecha14 Julio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0026250

Procedimiento Ordinario 1453/2019

Demandante: D. Luis Alberto

PROCURADOR D. DAVID GARCIA RIQUELME

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 411/21

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

__________________________________

En la villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1453/2019, interpuesto por D. Luis Alberto, representado por el Procurador D. David García Riquelme, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2019, que estimó en parte la reclamación número NUM000 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 1 de junio de 2016, que había desestimado la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 17 de junio de 2020 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de julio de 2021, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2019, que estimó en parte la reclamación planteada por el hoy recurrente contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 1 de junio de 2016, que había desestimado la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones relativas al IRPF, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - El actor presentó solicitud de rectificación de las autoliquidaciones referidas al IRPF, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, alegando que había sido empleado de la empresa Telefónica de España desde el 4 de enero de 1967 y que hasta el día 31 de diciembre de 1991 había cotizado a la Institución Telefónica de Previsión, que era sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social. Añadía que en sus autoliquidaciones de los mencionados ejercicios había integrado por error la totalidad de la pensión de jubilación percibida, a pesar de que la Disposición Transitoria Segunda , apartado 3º de la Ley 35/2006 establecía que debía integrarse el 75% de las prestaciones por jubilación, por lo que solicitaba la devolución de los ingresos indebidos, junto con los intereses de demora correspondientes.

  2. - La mencionada solicitud fue desestimada por el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 1 de junio de 2016, con los siguienes argumentos:

    "PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.

    SEGUNDO. De acuerdo con:

    DESESTIMAR la solicitud, dado que, la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , dispone que las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

    La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

    Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

    El indicado régimen transitorio es aplicable, exclusivamente a las mutualidades de previsión social. Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, cuya regulación legal se encuentra en los artículos 64 y ss. Del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado el Real Decreto 6/2004, de 29 de octubre . En la denominación de estas entidades debe figurar necesariamente la indicación de "Mutualidad de previsión social".

    A tenor de lo anterior las cantidades percibidas del Instituto Nacional de la Seguridad Social no pueden ser consideradas como prestaciones por jubilación derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social ya que se trata de una pensión percibida del régimen público de la Seguridad Social.

    Respecto a la reducción del 75% de las prestaciones cuando no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, hay que señalar que las aportaciones realizadas por los trabajadores con anterioridad a la integración de Institución Telefónica de Previsión en el Régimen General de la Seguridad Social fueron objeto de minoración ya que constituían cotizaciones a dicha mutualidad en su condición de entidad sustitutoria de la Seguridad Social.

    Con posterioridad a dicha integración hay que distinguir:

    Primero, los trabajadores pudieron adherirse a un Plan de Pensiones, creado por los acuerdos de previsión social, que se regirá por la normativa específica de los planes de pensiones.

    Segundo, los trabajadores pudieron optar por mantener la prestación por supervivencia. Se trata de un seguro colectivo de capital diferido que instrumenta compromisos por pensiones. La prima de seguro se abona exclusivamente por la empresa, sin que sea objeto de imputación fiscal y no otorga derecho de rescate a los asegurados. No figura descuento en la nómina de los trabajadores por este concepto.

    En ambos casos, los trabajadores mantienen su Seguro Colectivo de Riesgo. Éste es un seguro de vida y accidentes, de duración temporal anual renovable. Puesto que se trata de un seguro anual renovable, no podrán descontarse las cantidades satisfechas al seguro por la empresa y por el trabajador.

    Por tanto, en ninguno de los supuestos que pueden darse se produce una aportación por parte del trabajador a una mutualidad de previsión social por lo que no han podido ser objeto de reducción minoración en la base imponible.

    Los datos obrantes en poder de la Administración se observa que se notificó al interesado propuesta de resolución y trámite de alegaciones, en la cual se le concedió un plazo de 15 días hábiles para efectuar alegaciones y aportar documentación.

    Tras el transcurso de dicho plazo, sin haber recibido alegaciones por parte del obligado tributario, se desestima su solicitud de rectificaciones en base a la motivación que se incluyó en la propuesta de resolución enviada en su día, es decir, dicha autoliquidación fueron revisadas por el mismo motivo y resoluciones notificadas."

  3. - El interesado impugnó ese acuerdo ante el TEAR de Madrid, que estimó en parte la reclamación nº NUM000 mediante resolución de fecha 25 de septiembre de 2019 (aquí recurrida), que dice en lo que ahora importa:

    "(...) Hay que diferenciar la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 1979, puesto que la posibilidad de reducción del 75 por 100 de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no puieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.

    Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA y que corresponde a las aportaciones realizadas con posterioridad al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), pues haciéndose estas aportaciones a Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imponible del Impuesto sobre su renta personal, desde el 1 de enero de 1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, ...

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