STSJ Castilla y León 166/2024, 16 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución166/2024
Fecha16 Febrero 2024

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00166/2024

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G: 47186 33 3 2022 0001470

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001462 /2022

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: D. Primitivo

ABOGADO: JOSE IGNACIO RODRÍGUEZ-VIJANDE ALONSO

PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 166

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 (acumuladas las núms. NUM001 y NUM002) referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2018,2019 y 2020.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Primitivo , defendido por el Letrado don José Ignacio Rodríguez Vijande Alonso y representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Stampa Santiago; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Antonia de Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y ¬recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «en la que se revoquen las resoluciones impugnadas por no estar justadas a derecho con todo lo demás que en derecho proceda» .

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de dos mil veinticuatro.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La actora, por medio de su representación procesal, impugna en este proceso la acomodación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 (acumuladas las núms. NUM001 y NUM002) referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2018, 2019 y 2020. Estima que la misma, y con ella aquéllas de las que trae causa, no es conforme con el ordenamiento jurídico, en cuanto la revisión de su liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe dar lugar a una deducción mayor que la aplicada al provenir sus ingresos esencialmente de la pensión que recibe como consecuencia de las deducciones que en su día se le hicieron para la Mutualidad de Previsión Social de los Trabajadores de Endesa, para quien prestó sus servicios desde el año mil novecientos setenta y nueve hasta su jubilación en el año dos mil diecisiete y conforme lo establecido en la normativa contenida en la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, hasta alcanzar la proporción allí establecida y no, como se indica, la que ha sido aplicada por la administración. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda, ya que considera que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León ha actuado conforme a derecho, sin que sean de apreciación los motivos de anulación aducidos por la parte actora, pues la actuación desarrollada se ha actuado dentro de la aplicación estricta de la normativa aplicable al presente caso.

  2. La controversia existente entre las partes deriva de la interpretación y aplicación que debe hacerse de la disposición transitoria segunda de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y deriva, en buena medida, del distinto régimen jurídico que en las sucesivas leyes de dicha regulación se han aplicado a las deducciones para las mutualidades de previsión social de diversas empresas y que han determinado un régimen específico para ellas en la normativa que les afecta.

    Tal normativa establece en lo que es aplicable expresamente lo siguiente. «1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. -2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.-3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.» Es, como se dice, sobre la...

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