ATS, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/04/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7037/2022

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 19 de abril de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La procuradora Dª. Silvia Vázquez Senín, en representación de VENIS S.A., preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario abreviado núm. 477/2019, promovido por VENIS S.A.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 31, 32, 120.3 y 221 de la LGT, y del artículo 14 de la Constitución Española.

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "La relevancia de estos preceptos para el fallo se recoge expresamente en la Sentencia recurrida: el fundamento de derecho segundo, que contiene la respuesta a la cuestión suscitada, comienza con una reproducción de los artículos 31 y 32 de la LGT. Al final del fundamento, cita como razón de su decisión el artículo 120.3 LGT.".

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) el artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa LJCA, así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

    5.1. Alega que concurre el motivo del apartado a) del art. 82 LJCA: "pues la sentencia recurrida realiza una interpretación de los artículos 31, 32, 120.3 y 221 de la LGT contradictoria con la realizada por esta Excma. Sala en sentencias de 5 de julio de 2016, 28 de enero de 2021 y 4 de marzo de 2021 para cuestiones sustancialmente iguales."

    5.2. También alega "Concurrencia de la presunción de interés casacional objetivo del artículo 88.3.a) LJCA: necesidad de matizar la jurisprudencia existente sobre la aplicación del artículo 32, 120.3 y 221 de la LGT a los ingresos que el Tesoro debe devolver cuando la inspección confirma que hubo un error de cálculo en la liquidación del impuesto de sociedades aun en el caso de que los ingresos indebidos se hubieran en parte realizado en el momento de los pagos fraccionados; y ausencia de jurisprudencia sobre la naturaleza indebida de los ingresos realizados por incorrecto cálculo de los deterioros de las participaciones en sociedades del grupo."

    5.3. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], "(i) En primer lugar, porque niega la compensación reconocida legalmente a cualquier ingreso indebido en el ámbito del Impuesto de Sociedades por el solo hecho de que ese ingreso se haya anticipado en los pagos fraccionados. Desaparece la compensación financiera a la que alude la jurisprudencia de esta Excma. Sala y se consolidaría un enriquecimiento injusto para el Tesoro Público, lo que, sin duda, es gravemente dañoso para el sistema económico y societario español; (ii) En segundo lugar, porque se genera una clara desigualdad entre los obligados tributarios que, opten o puedan optar, por una modalidad distinta de pago fraccionado."

    5.4. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a "La interpretación que se hace del artículo 120.3 LGT, en relación con el 221 y 32 del mismo cuerpo legal, afecta a todos aquellos sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades que realicen pagos fraccionados."

  6. Por todo lo expuesto, sostiene que es indubitado "el interés casacional objetivo en que el Tribunal Supremo se pronuncie y confirme que el hecho de que el ingreso se haya hecho en el momento del pago fraccionado y a la luz de unos datos en ese momento válidos no impide que deba considerarse como ingreso indebido, también en el caso del cálculo de deterioro de los valores en las participadas que se hayan ingresado en los pagos fraccionados según un determinado modo de cálculo".

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 27 de septiembre de 2022, habiendo comparecido la procuradora Dª. Silvia Vázquez Senín, en representación de VENIS S.A. -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la mercantil recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) y que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. - El día 13 de julio de 2016 se iniciaron actuaciones inspectoras en relación con los ejercicios 2010, 2011 y 2012 del Impuesto de Sociedades, limitadas a la comprobación de la deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de participaciones en entidades del grupo y asociadas. Previamente la entidad recurrente había presentado, el 24 de julio de 2015, solicitud de rectificación de autoliquidaciones de esos ejercicios por entender que los datos declarados de las citadas pérdidas no eran correctos. Este procedimiento de rectificación de autoliquidaciones finalizó por el inicio de las actuaciones de inspección.

  2. - Se incoaron dos actas de inspección. Una en conformidad, de rectificación de los datos sobre pérdidas por deterioro de los valores representativos de participaciones en entidades del grupo y asociadas. Otra en disconformidad, relativa a la determinación de los intereses de demora sobre las cantidades a devolver de los ejercicios 2010 y 2012.

  3. - Fue confirmada el acta de disconformidad y notificado el acuerdo de liquidación el día 2 de febrero de 2018.

  4. - Interposición de reclamación económico-administrativa.

    Contra el citado acuerdo de liquidación la entidad contribuyente interpuso reclamación económico-administrativa, el 2 de marzo de 2018, ante el Tribunal Económico- Administrativo Central.

  5. -Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

    El 16 de enero de 2019 el Tribunal Económico- Administrativo Central dictó resolución por la que desestimó la reclamación.

  6. - Interposición del recurso contencioso-administrativo.

    El 17 de mayo de 2019 el contribuyente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 477/2019, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente tenor literal:

    "Así las cosas, no hay discusión de que sobre los ingresos realizados en las autoliquidaciones de los ejercicios 2010 y 2012 se han liquidado intereses de demora del artículo 32 desde la fecha en que los ingresos tuvieron lugar, como ya ha quedado anotado.

    Lo que sucede es que VENIS, SA había realizado pagos fraccionados del régimen general (modelo 202) con arreglo a lo establecido en el artículo 45 TRLIS, y respecto de estos no instó la rectificación; la Inspección concluye que esos ingresos por pagos fraccionados estaban bien hechos en su momento porque las pérdidas de entidades participadas producidas ha de calcularse con arreglo a las últimas cuentas aprobadas. Así, cuando empezó el plazo para declarar el pago fraccionado 1T/2010, si la participada había aprobado las cuentas de 2009, estas serían las que sirven de base, y si no estaban aprobadas, las de 2008, pero no las de 2010. A este respecto, la Dirección General de Tributos ha establecido que la deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas, ha de calcularse con los valores que figuren en los balances de las sociedades participadas que estuvieran aprobados antes del correspondiente plazo de declaración. Si posteriormente tales datos se vieran modificados se podrá instar un procedimiento de rectificación de autoliquidación en los términos del artículo 120.3 LGT (consultas V2514-11, de 21 de octubre de 2011 y CV 0349-13, de 7 de febrero de 2013). Para este supuesto, del artículo 120.3 LGT resulta que el devengo de intereses de demora sólo se produce si han transcurrido 6 meses desde la solicitud de rectificación y la devolución procedente no se hubiera realizado por causa imputable a la Administración tributaria.

    Esto nos lleva a afirmar que los pagos fraccionados de los ejercicios de 2010 y 2012 (pagos que operan como obligaciones autónomas) no se realizaron por cuantía superior a la debida, de manera que no cabe reputarlos como ingresos indebidos, sino como derivados de la normativa del tributo y, en consecuencia, estimamos correcta la liquidación de intereses controvertida."

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 31 LGT sobre "Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo".

  2. También será preciso interpretar el artículo 32 LGT sobre "Devolución de ingresos indebidos".

  3. También será preciso interpretar el artículo 120.3 LGT sobre rectificación de autoliquidaciones, que establece: "Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

    Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

    Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley".

  4. También será preciso interpretar el artículo 221 LGT. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos. Especialmente los apartados 4 y 5: "4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

  5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley".

  6. También será preciso interpretar el artículo 14 de la Constitución española, que dispone: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si el ingreso excesivo hecho en el momento del pago fraccionado y a la luz de unos datos en ese momento válidos no impide que deba considerarse como ingreso indebido, también en el caso del cálculo de deterioro de los valores en las participadas que se hayan ingresado en los pagos fraccionados según un determinado modo de cálculo.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que la sentencia de instancia interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina contraria a la jurisprudencia, lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

Una cuestión similar a la aquí planteada fue abordada por la STS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, 398/2014, de 06 de febrero, FJ 5.º (rec. 4035/2011) ECLI:ES:TS:2014:398, habiéndose emanado una resolución que puede contrastar con la Sentencia de la Audiencia Nacional ahora recurrida, y en sentido próximo al instado por los recurrentes:

"[N]o puede admitirse la alegación del Abogado del Estado, en el sentido de que los pagos a cuenta fueron debidos en el momento en que se realizaron, por llevarse a cabo según los datos económicos contabilizados voluntariamente por la propia empresa, pues no siendo correctos tales datos, tampoco podían serlo los ingresos producidos a consecuencia de ellos. (...) [E]s lógico que los ingresos indebidos a que nos venimos refiriendo deban generar igualmente intereses de demora desde que se produjeron los mismos por parte de la entidad aquí recurrida".

La cuestión planteada ahora en este recurso es distinta, pero presenta bastante paralelismo con la resuelta en la STS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, 5856/2015, de 5 de julio, FJ 3.º (rec. 2304/2015) ECLI:ES:TS:2015:5856, que contiene el siguiente pronunciamiento:

"En julio de 2003 y de 2004, cuando se declararon y liquidaron los Impuestos sobre Sociedades correspondientes a 2002 y 2003, respectivamente, se procedió a abonar la cuota resultante a favor de la Hacienda Pública aunque en parte se hiciera mediante la deducción de las retenciones y pagos fraccionados anteriormente satisfechos. Tales retenciones y pagos fraccionados habrán sido debidos en el momento en que se practicaron, meses antes, pero han dejado de serlo en el momento de la declaración-liquidación del impuesto. En ese momento, para determinar la deuda, han de descontarse tales ingresos de la cuota por lo que, si el resultado es una cantidad a devolver, tal cantidad constituye un ingreso indebido.

Los ingresos devienen indebidos a partir de ese momento que es cuando surge el derecho a su devolución. Y si la deuda no se devuelve a través de la mecánica del impuesto sino que se determina tiempo después, como es el caso, a través de un procedimiento inspector, el carácter indebido del ingreso ha de reconocerse desde que finalizó el periodo de liquidación.

Corolario de lo que antecede: al encontrarnos frente a un ingreso indebido, la sentencia objeto de recurso habría incurrido en una nueva infracción del ordenamiento al haber dejado inaplicado el artículo 32.2 de la misma Ley General Tributaria, por rechazar el abono de intereses a la recurrente."

También se puede citar la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 106/2021 de 28 enero, (rec. 3010/2018) ECLI:ES:TS:2021:417. En este caso, según el ATS 12123/2018 - ECLI:ES:TS:2018:12123A, la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia objeto era: "Determinar si la cantidad que se devuelve en virtud de la rectificación de una autoliquidación -corolario de unas actuaciones inspectoras con reconocimiento de una deducción no aplicada por el contribuyente- devenga intereses de demora desde el fin del periodo voluntario hasta la fecha de ordenación del pago, cuando la autoliquidación originariamente presentada ya resultó a devolver como consecuencia de la deducción de las bonificaciones, retenciones e ingresos a cuenta, y si nos encontramos con la devolución de un ingreso indebido o con la devolución derivada de la normativa del tributo".

En respuesta a esta cuestión la STS, en el FJ 3º, estableció la doctrina siguiente:

"La clave está en determinar si la devolución que nos ocupa es de un ingreso debido o de un ingreso indebido. (...) Nos hallamos ante una especie de "ingresos indebidos sobrevenidos" como consecuencia de la interpretación reflejada en el acta con acuerdo. (...) En ese caso, procede que se devenguen interés de demora desde el fin del periodo voluntario de presentación de la autoliquidación. Es a partir de ese día cuando la Administración comienza a disfrutar indebidamente de una cantidad que ha de devolver a AHISL. Es en ese momento a partir del cual comienza el devengo de los intereses de demora. Como hemos señalado en diversas sentencias, entre otras, STS de 17 de diciembre de 2012 (rec. 2155/2011) "los intereses de demora vienen a compensar, tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas". Lo relevante en este caso es si el Tesoro ha dispuesto de cantidades de forma indebida que deben ser devuelvas. En la presente ocasión, esas cantidades no se devuelven a través de la mecánica del Impuesto sobre Sociedades, se devuelven como consecuencia de la estimación de una rectificación de una autoliquidación que aplica a un determinado periodo un criterio ya aplicado en otros periodos como consecuencia de la suscripción de un acta con acuerdo. (...) A la vista de lo que se acaba de argumentar, la respuesta a la cuestión con interés casacional es que, en unas circunstancias como las que hemos examinado en el presente recurso de casación, "la cantidad que se devuelve en virtud de la rectificación de una autoliquidación -corolario de unas actuaciones inspectoras que finalizan con la suscripción de un acta con acuerdo en el que se reconoce una deducción no aplicada por el contribuyente-, devenga intereses de demora desde el fin del plazo de presentación de la autoliquidación, puesto que nos encontramos con la devolución de un ingreso indebido"".

La doctrina que establece esta sentencia ya ha sido reiterada por sentencias posteriores, que mantienen los razonamientos de la anterior por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, pues se abordan idénticas cuestiones fácticas y jurídicas a las planteadas, aun cuando pueda haber diferencias menores, como que en algún caso el obligado presentó una solicitud de rectificación tras la culminación de las actuaciones inspectoras y en otros se acuerda la devolución en la propia liquidación. Así se recoge en las siguientes:

- STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 299/2021, de 4 de marzo, FJ 2º (rec. 789/2020) ECLI:ES:TS:2021:1017.

- STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 300/2021, de 4 de marzo, FJ 2º (rec. 809/2020) ECLI:ES:TS:2021:1014.

- STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 376/2021, de 17 de marzo (rec. 585/2020) ECLI:ES:TS:2021:1288.

- STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 1.113/2022, de 1 de septiembre, FJ 4º (rec. 1805/2020) ECLI:ES:TS:2022:3276.

Así, respecto a la cuestión que plantea este recurso de casación, debemos precisar que, si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS :2017:2189A].

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

    2.1. El artículo 31 LGT sobre "Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo".

    2.2. El artículo 32 LGT sobre "Devolución de ingresos indebidos".

    2.3. El artículo 120.3 LGT sobre rectificación de autoliquidaciones, que establece: "Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

    Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

    Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley".

    2.4. El artículo 221 LGT. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos. Especialmente los apartados 4 y 5: "4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

  3. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley".

    2.5. También será preciso interpretar el artículo 14 de la Constitución española, que dispone: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social." En concreto, si resulta contrario a dicho artículo el otorgamiento de un tratamiento distinto a los obligados tributarios en función de si realizan pagos fraccionados o no y cómo sea su cálculo, penalizando a aquellos que se han visto obligados por exigencia de la norma a ingresar de forma anticipada un importe mayor del Impuesto sobre Sociedades.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 7037/2022, preparado por la procuradora Dª. Silvia Vázquez Senín, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Nacional.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si el ingreso excesivo hecho en el momento del pago fraccionado y a la luz de unos datos en ese momento válidos no impide que deba considerarse como ingreso indebido, también en el caso del cálculo de deterioro de los valores en las participadas que se hayan ingresado en los pagos fraccionados según un determinado modo de cálculo.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. El artículo 31 LGT sobre "Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo".

    3.2. El artículo 32 LGT sobre "Devolución de ingresos indebidos".

    3.3. El artículo 120.3 LGT sobre rectificación de autoliquidaciones, que establece: "Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

    Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

    Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley".

    3.4. El artículo 221 LGT. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos. Especialmente los apartados 4 y 5: "4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

    1. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley".

    3.5. También será preciso interpretar el artículo 14 de la Constitución española, que dispone: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". En concreto, si resulta contrario a dicho artículo el otorgamiento de un tratamiento distinto a los obligados tributarios en función de si realizan pagos fraccionados o no y cómo sea su cálculo, penalizando a aquellos que se han visto obligados por exigencia de la norma a ingresar de forma anticipada un importe mayor del Impuesto sobre Sociedades.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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