STS 376/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 376/2021

Fecha de sentencia: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 585/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Procedencia: T.S.J. MADRID CON/AD SEC. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 585/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 376/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 585/2020, interpuesto por la Procuradora doña Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de la entidad mercantil CAYONENSE DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS, S.L. y defendido por el letrado D. Guillermo G. Ruiz Zapatero, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 554/2018.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y, en su nombre y representación, el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia de 11 de diciembre de 2019 pronunciada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso 554/2018 formulado frente a la resolución económico-administrativa que confirmó, en lo que a este pleito importa, el acuerdo de liquidación dictado por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

  1. Con fecha 12 de noviembre de 2014, la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid incoó a la entidad CAYONENSE DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS S.L. acta de disconformidad por Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2007 y 2008.

  2. Como consecuencia de esa regularización, se produjo un reajuste en las autoliquidaciones de los ejercicios inspeccionados. En los ejercicios 2007 y 2008 la entidad había presentado autoliquidaciones por IS, con resultado a ingresar de 5.523,51 euros y 26.736,09 euros, respectivamente. Tras la regularización inspectora, en el ejercicio 2007 resultaba una cantidad a devolver de 192.443,60 euros, y 139.074,33 euros en el ejercicio 2008.

  3. Para el cálculo de los intereses de demora a favor del contribuyente, la Inspección tuvo presente como únicos ingresos indebidos realizados por este el importe de 5.523,51 euros (ejercicio 2007) y 26.736,09 euros (ejercicio 2008), respectivamente, reconociendo intereses de demora a su favor sobre esas cantidades y no las reconocidas como importe a devolver, como consecuencia de la recalificación como dividendos de los ingresos por servicios practicada por el propio Acuerdo de liquidación 192.443,60 euros (ejercicio 2007) y 139.074,33 euros (ejercicio 2008).

  4. Disconforme, CAYONENSE DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS S.L. con el acuerdo de liquidación, practicado por la Dependencia Regional de la AEAT, con fecha 5 marzo de 2015 interpuso Reclamación Económica Administrativa ante el Tribunal Económico Regional de Madrid, que dictó resolución de fecha 22 de marzo de 2018 en la que estima en parte la reclamación interpuesta.

*

SEGUNDO

La sentencia de instancia.

  1. CAYONENSE DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS S.L. interpuso demanda contenciosa-administrativa, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), recurso ordinario número 554/2018, contra la resolución del TEARM de 22 de marzo de 2018, que fue desestimada por sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019.

    Razona así la sentencia ahora recurrida en sus fundamentos juriŽdicos:

    " QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, en necesario tener en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre cuestiones similares a las debatidas en el presente recurso, en las sentencias de 11 de septiembre de 2019, en los recursos contencioso administrativos números 692/2018 y 697/2018 de las que ha sido ponente Doña Mª Rosario Ornosa Fernández, en las que se argumenta de forma semejante, pudiendo citarse la segunda de ellas que se refiere a los mismos ejercicios de 2007 y 2008, en la que, en síntesis, se expresa lo siguiente:

    "QUINTO. - Se trata así de determinar en este recurso si estamos ante una devolución de ingresos indebidos, al haberse producido previamente un ingreso del sujeto pasivo en virtud de la autoliquidación correspondiente del Impuesto sobre Sociedades o ante una devolución de ingresos indebidos, derivada de la normativa propia del mencionado tributo, para lo cual es preciso dejar constancia de las normas que regulan esta materia. Y en concreto, debemos examinar si fue procedente que la AEAT haya computado los intereses de demora sobre importes inferiores a los reconocidos como devolución de ingresos indebidos, ya que se computan sobre una base de 44.219,72 € en el ejercicio 2007 y de 57.931,17 € en el ejercicio 2008, que fueron las cuotas autoliquidadas en su día, mientras que la totalidad de las devoluciones acordadas asciende a 134.930,10 € en 2007 y a 67.151,73 € en 2008.

    El art. 31 LGT regula las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo en los siguientes términos:

    "1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.

  2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución."

    Por otra parte, la devolución de ingresos indebidos está regulada en el art. 32 del mismo texto legal, que dispone:

    "1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

  3. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

    Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del periodo a que se refiere el párrafo anterior.

  4. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores."

    Los anteriores preceptos legales han sido desarrollados por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, que en su art. 191 , incluido dentro de la Sección referida a la terminación del procedimiento de inspección, establece lo siguiente:

    "Artículo 191. Liquidación de los intereses de demora.

  5. La liquidación derivada del procedimiento inspector incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 150.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria , y de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.

  6. En el caso de actas con acuerdo los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por el transcurso del plazo legalmente establecido.

    En el caso de actas de conformidad, los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo legalmente establecido.

    En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones.

  7. Las actas y los actos de liquidación practicados deberán especificar las bases de cálculo sobre las que se aplican los tipos de interés de demora, los tipos de interés y las fechas de comienzo y finalización de los periodos de devengo.

  8. Cuando la liquidación resultante del procedimiento inspector sea una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de demora deberá efectuarse de la siguiente forma:

    1. Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los términos del artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria .

    2. Cuando se trate de una devolución derivada de la normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor del obligado tributario de acuerdo con lo previsto el artículo 31 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , y en el artículo 125 de este reglamento"

    De esta manera, el art. 191 del Real Decreto 1065/2007 se remite al art. 125 del mismo texto reglamentario cuando se trata de una devolución derivada de la normativa de un tributo. Y este último artículo, incluido en la Sección relativa al procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, proclama:

    "Artículo 125. Terminación del procedimiento de devolución.

  9. Cuando proceda reconocer el derecho a la devolución solicitada, el órgano competente dictará acuerdo que se entenderá notificado por la recepción de la transferencia bancaria o, en su caso, del cheque.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.3.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando la devolución reconocida sea objeto de retención cautelar total o parcial deberá notificarse la adopción de la medida cautelar junto con el acuerdo de devolución.

    El reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de comprobación o investigación.

  10. Cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria , la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud.

  11. Cuando existan defectos, errores, discrepancias o circunstancias que originen el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección, el procedimiento de devolución terminará con la notificación de inicio del correspondiente procedimiento, que será efectuada por el órgano competente en cada caso.

    En el procedimiento iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, se determinará la procedencia e importe de la devolución y, en su caso, otros aspectos de la situación tributaria del obligado.

  12. Cuando la Administración tributaria acuerde la devolución en un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección por el que se haya puesto fin al procedimiento de devolución, deberán satisfacerse los intereses de demora que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . A efectos del cálculo de los intereses de demora no se computarán los periodos de dilación por causa no imputable a la Administración a que se refiere el artículo 104 de este reglamento y que se produzcan en el curso de dichos procedimientos."

    SEXTO.- De las normas transcritas se infiere que la diferencia entre ambos tipos de devoluciones radica en el carácter debido o no de los ingresos efectuados por el obligado tributario. Así, la devolución derivada de la normativa de cada impuesto se produce cuando las cantidades ingresadas o soportadas son debidas como consecuencia de la aplicación de los preceptos que regulan ese tributo, mientras que la devolución de ingresos indebidos tiene lugar cuando las cantidades se ingresaron indebidamente en el Tesoro Público.

    Es preciso asi diferenciar los intereses que deben ser abonados por la AEAT en caso de que proceda la devolución de una cantidad resultante de un ingreso efectuado como consecuencia de una declaración tributaria, de una cantidad que resulta, a devolver, pero procedente de una liquidación tributaria, como resultado de la correcta aplicación de los tributos, lo cual no hizo el sujeto pasivo cuando presentó su autoliquidación o declaración correspondiente.

    La STS, Sección Segunda, de 5 de junio de 2018 , define con claridad la diferencia entre ambos supuestos de devoluciones de ingresos indebidos cuando señala en su fundamento tercero:

    "La referida controversia ha de resolverse a partir de la distinción, ya clásica en la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencias de 16 de diciembre de 2003 y 21 de marzo de 2007 ), entre "devolución de ingresos indebidos" y "devolución de ingresos debidos que, posteriormente por razón de la técnica impositiva, devienen improcedentes" y que han venido llamándose "devoluciones de oficio".

    En ocasiones anteriores, esta Sala ha señalado que la devolución de los "ingresos indebidos" se produce por alguno de los siguientes motivos:

    1. - Error material o de hecho en la liquidación practicada por la Administración o en las declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones.

    2. - Error material o de hecho en el pago (duplicidad de pago, o pago excesivo, o pago que no se corresponde con su liquidación), en el entendimiento de que la liquidación es ajustada a Derecho.

    3. - Error "iuris" en que ha incurrido la Administración, al liquidar, o, el contribuyente al presentar su declaración-liquidación o autoliquidación.

    En cambio, frente a los expuestos aparecen los ingresos en principio debidos, pero que por la mecánica del impuesto (en este caso por el juego del IVA soportado y repercutido) se convierten en indebidos.

    Actualmente, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, distingue igualmente entre las "devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo", reguladas en el artículo 31 y las "devoluciones de ingresos indebidos", a las que se refiere el artículo 32. En efecto, el artículo 31.1, establece: "La Administración Tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa propia de cada tributo. Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo". En este caso, por tanto, se trata de cantidades ingresadas que son debidas en tal momento, pero que por efecto de la técnica impositiva, se convierten en improcedentes, no hablándose ahora de "devoluciones de oficio", para no incurrir en la contradicción con el hecho de que también se pueden solicitar por el interesado.

    En cambio, el artículo 32.1 dispone: "La Administración Tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los infractores tributarios o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley ". Y este último reconoce como supuestos de devolución de ingresos indebidos, los siguientes: a) cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones; b) cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación; c) cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción; y d) cuando así lo establezca la normativa tributaria.

    El supuesto que ahora se nos plantea, el ingreso se produjo en aplicación de una norma que el TJUE ha estimado como contraria al Derecho comunitario, por lo que debe reputarse como indebido.

    En efecto, en primer lugar, en la Sentencia de 2 de abril de 2008 (recurso de casación número 5682/2002 ) se dijo: " Aun cuando la ley no contenga un concepto de "ingreso indebido", de la enumeración anterior puede deducirse que el mismo surge a partir de la entrega al Tesoro Público de cualquier cantidad como consecuencia de tributos que no resulte procedente, siempre que no provenga de la propia mecánica de la liquidación, regida por la normativa de cada tributo y que puede hacer que el ingreso en principio "debido" se convierta posteriormente en improcedente".

    En términos también muy claros se manifiesta la STS, Sala Segunda, de 21 de mayo de 2019, dictada en el recurso 3699/2017 , que en su fundamento segundo determina:

    "No cabe confundir los mecanismos de reembolso de las cantidades satisfechas indebidamente que regulan los artículos 31 y 32 LGT , pues responden a finalidades bien distintas.

    La figura del artículo 31 LGT está reservada para aquellos supuestos en que el derecho a la devolución se pone de manifiesto de forma sobrevenida, en un momento posterior al del pago o retención, de acuerdo con lo previsto en la normativa específica de cada tributo, por discordancia en favor del contribuyente entre la cantidad ingresada (por ejemplo, en concepto de retenciones, pagos a cuenta, etc.) y la resultante de la obligación tributaria finalmente establecida.

    La devolución de ingresos indebidos del artículo 32 LGT obedece a una finalidad distinta a la anterior, normativamente separada de ella, por la que se reconoce el derecho de los contribuyentes -obligados tributarios les llama la ley, presuponiendo que ya lo son- a obtener la devolución de ingresos indebidos que procedan y a ser compensados con los intereses de demora.

    Del régimen legal diferenciado entre ambas obligaciones que incumben a la Administración fiscal -y crean correlativos derechos del interesado, conforme al artículo 34.1.b) LGT -, semejantes en parte, pero diferentes, resulta que la nota distintiva entre ambas es el carácter originariamente debido en el primer caso, en el de las denominadas devoluciones de oficio, pues sólo cuando se conoce el quantum de la obligación tributaria final puede determinarse que procede la devolución, en razón del exceso así verificado, lo que a su vez determina la lógica del régimen de los intereses, exigibles desde que el ingreso se toma indebido por razón de su desajuste económico con la obligación tributaria. De ahí que la Administración incurre en mora debitoris desde que no devuelve de oficio el exceso desde el momento señalado por la ley de cada tributo o, en su defecto, transcurridos seis meses desde la constancia del exceso. "

    Sobre esta cuestión esta Sala se ha pronunciado en otros supuestos, como en la Sentencia de 15 de marzo de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo número 376/2014, de esta misma ponente y en la Sentencia de 30 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo número 694/2014 de la que fue ponente Doña Carmen Álvarez Theurer.

    En el supuesto que nos ocupa nos encontramos con una devolución de ingresos indebidos que tiene su origen en un procedimiento inspector, que finaliza con un acta de conformidad, en la que se considera por la AEAT que la entidad actora formaba parte de un entramado de empresas que simulaban servicios inexistentes entre ellas, habiendo facturado por esos servicios a la entidad Cyopsa-Sisocia SA determinadas cantidades que fueron consideradas como ingresos en su autoliquidación del Impuesto de Sociedades de los ejercicios controvertidos y como gastos en sede de la entidad Cyopsia-Sisocia SA. La AEAT, en la regularización efectuada, consideró dichas cantidades como dividendos, con derecho a devolución por doble imposición, y no como ingresos, en virtud de la aplicación del art. 30 TRLIS.

    Se trataría así de una devolución derivada de la normativa del tributo, y por ello la AEAT calculó los intereses de demora únicamente respecto de las cantidades ingresadas en virtud de una autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ya que fueron consideradas como un ingreso indebido al recalificarse por la AEAT, dentro de un procedimiento inspector y en el acta suscrita en conformidad, el 12 de enero de 2014, como dividendo con derecho a deducción por doble imposición, entendiéndose que procedía la devolución de los importes autoliquidados como ingreso ordinario sujeto a tributación, puesto que ello resulta de la correcta aplicación de la normativa de los tributos, en este caso del Impuesto sobre Sociedades y como consecuencia de un procedimiento inspector, lo cual no puede generar intereses a favor del sujeto pasivo, más que en los términos establecidos en el art. 31.2 LGT . En caso contrario y si entendiésemos que nos encontramos ante un supuesto de devolución de ingresos indebidos previsto en el art. 32 LGT , se estaría resarciendo a la entidad actora, por medio de los intereses legales correspondientes, de una cantidad que respondía al entramado de empresas en el que participaba, en tanto que se consideró la misma en la autoliquidación presentada en su día por el Impuesto sobre Sociedades como un ingreso en la entidad actora y como en gasto en la entidad Cyopsa-Sisocia SA, en virtud de la simulación de servicios prestados a dicha entidad por la actora, lo que fue puesto de relieve en las actuaciones inspectoras origen de la devolución de ingresos indebidos, habiéndose prestado conformidad a los mismos en el acta en conformidad 79522950, de 11 de noviembre de 2014.

    Y de ahí que sea correcto que solo se apliquen intereses de demora respecto de las cantidades acordadas por la AEAT, que proceden de la autoliquidación presentada en su día y no sobre la totalidad de la devolución de ingresos indebidos, y que sea correcto que se limite a las cantidades que en su día ya fueron solicitadas como devolución de ingresos indebidos en la autoliquidación, aún con el error detectado por el TEAR al calcularse por la AEAT los intereses de demora relativos al ejercicio 2008 sobre una cantidad que ya había sido devuelta, lo que no pudo corregirse, en virtud del principio de la reformateo in peius.

    Todo ello nos conduce a la íntegra desestimación del recurso y a la confirmación de la Resolución impugnada."

    Los argumentos de las citadas sentencias son perfectamente aplicables al presente caso, teniendo en cuenta la similitud de las cuestiones planteadas y el contenido de los acuerdos impugnados, por lo que en virtud del principio de unidad de criterio y seguridad jurídica, procede llagar a la misma conclusión que en las sentencias citadas, lo que conduce a que se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida".

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. CAYONENSE DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS, S.L. preparó recurso de casación mediante escrito de fecha 15 de enero de 2020.

  2. En dicho escrito, la parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) el artículo 14 de la Constitución Española ("CE"), (ii) y los artículos 31.2, 32.2, 221.1 y 221.5, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ("LGT").

  3. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 20 de enero de 2020, y la Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió en otro de 25 de junio de 2020, en el que aprecia que concurre en este recurso de casación la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, prevista en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), precisando que la cuestión que presenta ese interés es la siguiente:

"Determinar si la cantidad cuya devolución se acuerda como consecuencia de una regularización con origen en unas actuaciones inspectoras en las que se reconoce una deducción no aplicada por el contribuyente, devenga intereses de demora desde la fecha del ingreso o no, para lo que habrá que discernir previamente si nos encontramos con una devolución de un ingreso indebido o con una devolución derivada de la normativa del tributo".

Además, el auto de admisión identifica como normas juriŽdicas que, en principio, serán objeto de interpretacioŽn:

" los artículos 31 , 32 , 120.3 y 221.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ".

CUARTO

Interposición del recurso de casación.

  1. CAYONENSE DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS, S.L., interpuso el recurso de casación mediante escrito de 28 de julio de 2020, que observa los requisitos legales.

  2. Comienza citando como normas infringidas: el " artículo 14 de la Constitución Española y de los artículos 32.2 , 120.3 y 221.b de la LGT , al haberse apartado la Sentencia impugnada de otra previa de la misma Sala y Sección invocada por la Recurrente en su recurso y favorable a su pretensión" (pág. 2), manifestando que: "La Sentencia recurrida no motiva en forma alguna el apartamiento de su criterio previo sobre la cuestión y, como consecuencia de ello, infringe el derecho de la Recurrente a la igualdad en la aplicación de la Ley, tal y como ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en el ámbito del recurso de amparo (por todas, STC 11/2013, de 28 de enero)" (pág. 5), y " La Recurrente tiene por ello derecho a la estimación de su recurso de casación con base en (i) la Sentencia de la misma Sala y Sección del TSJ de Madrid de 6 de abril de 2017, dictada en el recurso nº 963/2015 , y (ii) en la falta total de motivación por la Sala del TSJ de Madrid del apartamiento del criterio aplicado por dicha Sentencia en relación con la misma cuestión.

    En la modesta opinión de la recurrente, el motivo y el recurso deberían estimarse incluso si en relación con los restantes motivos de casación esa Sala estimara aplicable al caso el artículo 31.2 de la LGT y no el artículo 32.2 de la LGT . En efecto, dicha doctrina posterior a la Sentencia recurrida no subsanaría en modo alguno la infracción del principio de igualdad cometida por la Sentencia recurrida" (pág. 6).

    Seguidamente, se señala, entre otras cosas: (i) " La Sentencia califica de forma indebida (o contradictoria) la devolución acordada, pues la misma no corresponde a cantidades ingresadas debidamente (en exceso) sino a la diferencia entre los importes ingresados y el menor importe de cuota tributaria a ingresar resultante de un acto administrativo de liquidación que reconoce el derecho a la deducción por doble imposición de dividendos de cantidades que no se percibieron como tales por la recurrente.

    El presupuesto fáctico de la devolución acordada es indiscutiblemente distinto del considerado por el artículo 31.2 de la LGT .

    El interés de demora se ha computado por el Acuerdo sobre una base de 5.523,51 euros en el ejercicio 2007 y de 26.736,09 euros en el ejercicio 2008, cuando el importe de las devoluciones expresamente reconocidas por el mismo acuerdo por el ejercicio 2007 y 2008 asciende a 192.443,60 euros y 139.074,33 euros, respectivamente. Es decir, el interés de demora calculado y satisfecho no se ha computado sobre aquella parte de la devolución acordada que corresponde a la diferencia entre ambas cifras (186.920,09 euros (2007) y 112.338,24 euros (2008), y que es debida a la aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos sobre importes recalificados como tales por dicho acuerdo.

    A este respecto, la recurrente invocó la reciente y clarificadora Sentencia de esa Sala de 5 de diciembre de 2018 (recurso nº 129/2017, FD Cuarto)" (págs. 6-7 ); y (ii) que "En el caso objeto de recurso el ingreso devuelto no es "debido pero excesivo" sino indebido con arreglo exclusivamente a la calificación realizada por el acto administrativo de liquidación que reconoce el derecho a deducción derivado de la misma. La causa de la devolución de las cuotas ingresadas indebidamente es que las mismas resultan superiores al importe a ingresar como cuota resultante del acto administrativo de liquidación, como consecuencia de reconocer y aplicar dicho acto administrativo una deducción por doble imposición de dividendos de imposible aplicación antes de que se dictara el acto administrativo de liquidación en el que se reconoce el derecho a aplicar la citada deducción en relación con importes que no fueron satisfechos por la sociedad vinculada que los pagó, ni percibidos por la recurrente, como tales dividendos" (págs. 7-8).

    Continua la parte citando como normas infringidas " los artículos 32.2 y 221.5 de la LGT al haber considerado que los intereses de demora debidos en relación con la devolución del ingreso indebido derivado del acto administrativo que lo reconoce no son los establecidos en ambos artículos sino los establecidos en el artículo 31.2 de la LGT para las devoluciones derivadas de la normativa del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente.

    La Sentencia recurrida, a pesar de que reconoce expresamente que la devolución acordada es una devolución de ingresos indebidos, no considera aplicable a la misma los citados artículos" (pág. 9).

  3. Posteriormente, finaliza identificando como pretensiones de la recurrente la " Casación de la Sentencia recurrida y declaración de la invalidez jurídica de los actos administrativos por ella confirmados, con declaración de la improcedencia del cálculo de intereses acordados con aplicación del artículo 31.2 de la LGT y con declaración de que los mismos deben calcularse con aplicación del artículo 32.2 de la LGT y 221.5 de la LGT sobre los importes íntegros reconocidos como devolución de ingresos indebidos, así como con aplicación a dichos intereses de los intereses procedentes desde el momento de su reconocimiento y hasta la fecha de su pago" (pág. 13).

    Y se concluye suplicando a esta Sala que dicte sentencia " por la que anulando la recurrida y los actos por ella confirmados declare que los intereses de demora de las devoluciones acordadas por la Administración deben calcularse con aplicación del artículo 32.2 de la LGT y del artículo 221.5 de la LGT sobre los importes íntegros reconocidos como devolución de ingresos indebidos, así como con aplicación a dichos intereses de los intereses procedentes desde el momento de su reconocimiento y hasta la fecha de su pago; con pronunciamiento sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA " (pág. 14).

QUINTO

Oposición al recurso de casación.

  1. El abogado del Estado, en el ejercicio de la representación que por ministerio de la ley ostenta, se ha opuesto al recurso de casación mediante escrito de 22 de septiembre de 2020, que observa los requisitos legales.

  2. En dicho escrito, tras reproducir los artículos objeto de la controversia, manifiesta que " como resulta de una simple y elemental lectura del artículo 32.2 de la LGT/2003 , para que proceda el abono de intereses de demora "desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido" es necesario que nos encontremos ante una devolución de un ingreso indebido, por lo que lo primero que tiene que haber es un "ingreso" y además un ingreso "no debido".

    Para distinguir cuándo nos encontramos ante una devolución de ingresos indebidos y devolución de ingresos derivados de la normativa tributaria o de ingresos indebidos que, posteriormente, por razón de la técnica impositiva, devienen improcedentes, también llamadas devoluciones de oficio, debemos partir de la clásica distinción entre ellas en la jurisprudencia de esa Sala (Sentencias de 16 de diciembre de 2003 , 21 de marzo de 2007 , 2 de abril de 2008 y 17 de diciembre de 2012 , entre otras) y que actualmente tiene plasmación en los artículos 31 y 32 LGT/2003 .

    Del régimen legal diferenciado entre ambas obligaciones que incumben a la Administración fiscal -y crean correlativos derechos del interesado, conforme al artículo 34.1.b) LGT -, semejantes en parte, pero diferentes, resulta que la nota distintiva entre ambas es el carácter originariamente debido en el primer caso, en el de las denominadas devoluciones de oficio, pues sólo cuando se conoce el quantum de la obligación tributaria final puede determinarse que procede la devolución, en razón del exceso así verificado, lo que a su vez determina la lógica del régimen de los intereses, exigibles desde que el ingreso se torna indebido por razón de su desajuste económico con la obligación tributaria. De ahí que la Administración incurre en mora debitoris desde que no devuelve de oficio el exceso desde el momento señalado por la ley de cada tributo o, en su defecto, transcurridos seis meses desde la constancia del exceso.

    Sin embargo, si el ingreso tributario es originariamente indebido, lo pertinente es aplicar el régimen del artículo 32 LGT -y, desde un punto de vista procedimental, del artículo 221 de la misma Ley" (págs. 8-9).

    A continuación, afirma la parte que " En el presente caso, la devolución derivada de la regularización inspectora que dio lugar al reconocimiento de una determinadas cantidades a devolver en los ejercicios 2007 y 2008 es una simple y elemental consecuencia, en lo relativo a las retenciones e ingresos a cuenta realizados en su día, del cambio en la consideración de los ingresos declarados, de retribuciones o rendimientos por unas prestaciones no efectuadas a dividendos con la inevitable entrada en juego de la aplicación de la deducción por doble imposición del artículo 30 TRLIS" (pág. 9), y "Por el contrario, no resulta procedente el reconocimiento de esos intereses respecto a la devoluciones reconocidas en la regularización tributaria puesto que ello resulta, con total normalidad, de la correcta aplicación de la normativa del tributo y deriva exclusivamente del mayor importe de las retenciones por aplicación de la deducción por doble imposición (retenciones en absoluto cuestionadas de adverso) que, en absoluto, puede considerarse como un supuesto de "ingreso indebido", previsto en el artículo 32 LGT/2003" (pág. 11).

  3. Posteriormente, concluye que solicitando que se " declare que en el caso objeto de recurso nos encontramos ante una devolución derivada de la normativa del tributo consecuencia de una regularización con origen en unas actuaciones inspectoras en las que se reconoce una deducción no aplicada por el contribuyente, devolución que, de acuerdo con el artículo 31.2 LGT/2003 , solo devenga intereses de demora una transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución.

    Sobre esa base desestime el recurso de casación, confirme la sentencia recurrida y la resolución del TEAR de Madrid impugnada".

    Y se acaba solicitando de esta Sala, a tenor de lo expuesto, que se " dicte sentencia por la que lo desestime confirmando la sentencia recurrida" (pág. 15).

SEXTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Mediante providencia de 23 de septiembre de 2020, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección acordó que no ha lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria atendiendo a la índole del asunto.

Por providencia de 22 de diciembre de 2020, se designó como ponente al Excmo. Sr. don Ángel Aguallo Avilés, fijándose como fecha para la deliberación, votación y fallo de este recurso el día 9 de marzo de 2021, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló el asunto por los medios tecnológicos disponibles por esta Sección como consecuencia de las disfunciones generadas por el COVID-19, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y cuestioŽn con intereŽs casacional objetivo.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 554/2018, de 11 de diciembre de 2019, es o no conforme a Derecho.

Recordemos que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que suscita este recurso de casación, según se obtiene de la delimitación practicada por la Sección Primera de esta Sala en el auto de admisión de 25 de junio de 2020, es la que reproducimos a continuación:

"Determinar si la cantidad cuya devolución se acuerda como consecuencia de una regularización con origen en unas actuaciones inspectoras en las que se reconoce una deducción no aplicada por el contribuyente, devenga intereses de demora desde la fecha del ingreso o no, para lo que habrá que discernir previamente si nos encontramos con una devolución de un ingreso indebido o con una devolución derivada de la normativa del tributo".

Además, el auto de admisión identifica como normas juriŽdicas que, en principio, serán objeto de interpretacioŽn:

" los artículos 31 , 32 , 120.3 y 221.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ".

SEGUNDO

Remisión a la sentencia número 299/2021 de esta Sala y Sección, de 4 de marzo de 2021, dictada en el recurso de casación núm. 789/2020 .

La cuestión casacional objetiva que plantea el auto de admisión del presente recurso ya ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de marzo de 2021, dictada en el recurso de casación núm. 789/2020.

De manera que los razonamientos que se exponen a continuación son, por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducción de los incluidos en aquellas sentencias, en las que se abordan idénticas cuestiones fácticas y jurídicas a las que aquí se plantean.

Razona así la sentencia de 4 de marzo de 2021:

" SEGUNDO. Criterio interpretativo de la Sala respecto a la cuestión con interés casacional.

  1. Como ya hemos señalado, el auto de admisión nos interroga sobre la cuestión nuclear que constituyó el objeto del litigio: determinar si la cantidad cuya devolución se acuerda como consecuencia de una regularización con origen en unas actuaciones inspectoras en las que se reconoce una deducción no aplicada por el contribuyente, devenga intereses de demora desde la fecha del ingreso o no, para lo que habrá que discernir previamente si nos encontramos con una devolución de un ingreso indebido o con una devolución derivada de la normativa del tributo.

  2. Reiteradamente se ha expuesto por esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de diciembre de 2018, dictada en el rec. núm. 129/2017 , que no cabe confundir los mecanismos de reembolso de las cantidades satisfechas indebidamente que regulan los artículos 31 y 32 LGT , pues responden a finalidades bien distintas.

    La diferencia esencial entre ambas -y la razón de ser del distinto régimen previsto para la obligación de satisfacer intereses en una y otra- no radica en que la devolución tenga lugar en el seno de una relación tributaria trabada respecto de cualquier deuda tributaria, pues todas ellas vienen referidas necesariamente a un tributo singular. Antes bien, la figura del artículo 31 LGT está reservada para aquellos supuestos en que el derecho a la devolución se pone de manifiesto de forma sobrevenida, en un momento posterior al del pago o retención, de acuerdo con lo previsto en la normativa específica de cada tributo, por discordancia en favor del contribuyente entre la cantidad ingresada (por ejemplo, en concepto de retenciones, pagos a cuenta, etc.) y la resultante de la obligación tributaria finalmente establecida.

    Así, el artículo 31 de la LGT dispone:

    "1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

    Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.

  3. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución".

    En este caso, por tanto, se trata de cantidades ingresadas que son debidas en tal momento, pero que, por efecto de la técnica impositiva, se convierten en improcedentes.

    La devolución de ingresos indebidos del artículo 32 LGT obedece a una finalidad distinta a la anterior, normativamente separada de ella, por la que se reconoce el derecho de los contribuyentes -obligados tributarios les llama la ley, presuponiendo que ya lo son- a obtener la devolución de ingresos indebidos que procedan y a ser compensados con los intereses de demora. Señala el precepto lo siguiente:

    Artículo 32. Devolución de ingresos indebidos.

    "1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

  4. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución".

    Del régimen legal diferenciado entre ambas obligaciones que incumben a la Administración fiscal -y crean correlativos derechos del interesado, conforme al artículo 34.1.b) LGT -, semejantes en parte, pero diferentes, resulta que la nota distintiva entre ambas es el carácter originariamente debido en el primer caso, en el de las denominadas devoluciones de oficio, pues sólo cuando se conoce el quantum de la obligación tributaria final puede determinarse que procede la devolución, en razón del exceso así verificado, lo que a su vez determina la lógica del régimen de los intereses, exigibles desde que el ingreso se torna indebido por razón de su desajuste económico con la obligación tributaria. De ahí que la Administración incurre en mora debitoris desde que no devuelve de oficio el exceso desde el momento señalado por la ley de cada tributo o, en su defecto, transcurridos seis meses desde la constancia del exceso.

    Sin embargo, si el ingreso tributario es originariamente indebido, lo pertinente es aplicar el régimen del artículo 32 LGT -y, desde un punto de vista procedimental, del artículo 221 de la misma Ley -. Este último precepto reconoce como supuestos de devolución de ingresos indebidos, los siguientes: a) cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones; b) cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación; c) cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción; y d) cuando así lo establezca la normativa tributaria.

  5. La tesis mantenida en la sentencia impugnada, que considera que nos encontramos ante una devolución derivada de la normativa del tributo, contradice un reciente pronunciamiento de esta Sala.

    En efecto, ya se expuso en el auto de admisión que sobre la cuestión referente a si los intereses de demora previstos en el artículo 26 LGT han de generarse desde el momento del ingreso de las cantidades cuya devolución se acordó como consecuencia de una regularización practicada tras unas actuaciones de inspección en las que se advirtió una simulación y se recalificaron unos ingresos como dividendos, reconociéndose la aplicación de una deducción por doble imposición, este Tribunal había admitido un recurso en el que se planteaba un interrogante sustancialmente análogo. En particular, en el auto de 14 de noviembre de 2018, dictado en el recurso de casación 3010/2018, (ECLI: ES:TS:2018:12123A), se consideró que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en "Determinar si la cantidad que se devuelve en virtud de la rectificación de una autoliquidación -corolario de unas actuaciones inspectoras con reconocimiento de una deducción no aplicada por el contribuyente-, devenga intereses de demora desde el fin del periodo voluntario hasta la fecha de ordenación del pago, cuando la autoliquidación originariamente presentada ya resultó a devolver como consecuencia de la deducción de las bonificaciones, retenciones e ingresos a cuenta, y si nos encontramos con la devolución de un ingreso indebido o con la devolución derivada de la normativa del tributo".

    Y si bien, se añadía, los supuestos de hecho en uno y otro caso no son idénticos, pues en aquel -recurso de casación 3010/2018- el obligado presentó una solicitud de rectificación tras la culminación de las actuaciones inspectoras a fin de obtener la devolución de lo ingresado por aplicación de la misma deducción junto con los intereses de demora, y en el que nos ocupa se acuerda la devolución en la propia liquidación, es evidente que la cuestión de fondo que late en ambos supuestos es coincidente.

    Pues bien, en el citado recurso de casación ha recaído recientemente sentencia núm. 106/2021, de 28 de enero , en la que se aborda la misma cuestión de fondo que ahora abordamos, si bien es cierto que en relación con una sentencia de la Sección Segunda de la Sala competente de la Audiencia Nacional de signo contrario a la ahora recurrida.

    Elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica determinan la necesidad de dar respuesta al presente asunto en términos coincidentes a los contenidos en aquella sentencia, a cuyo efecto se reproducen los correspondientes de aquella resolución:

    "La verdadera cuestión a resolver es que, si una vez reconocido el derecho del contribuyente a la aplicación de una deducción en un procedimiento de inspección (y no teniendo la Inspección a bien extender de oficio y automáticamente los efectos de dicho reconocimiento a ejercicios distintos del comprobado), la devolución instada por el contribuyente (en el marco de la subsiguiente rectificación de su autoliquidación), cuando es reconocida por la Administración, debe incorporar, o no, intereses de demora desde el momento en que finalizó el periodo voluntario de presentación de la autoliquidación originaria y hasta la fecha de su ordenación.

    La clave está en determinar si la devolución que nos ocupa es de un ingreso debido o de un ingreso indebido.

    El artículo 120.3 de la LGT dispone que "cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación". Dice el artículo 31 LGT que "son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo".

    Ahora bien, según ese mismo apartado 3 del referido artículo 120, "cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley". Este artículo 32.2 dice que "con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley. A estos efectos, el interés se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución".

    Cuando AHISL calculó los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007/2008, no aplicó la deducción por doble imposición intersocietaria por los dividendos percibidos de su filial ACCENTURE S.L. por impedirlo el artículo 45 del TRLIS. No aplicó tampoco esta deducción posteriormente cuando presentó la autoliquidación de dicho impuesto, pese a lo dispuesto en el artículo 30 del TRLIS, que lleva por título "deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna". No obstante, solicitó la rectificación de dicha autoliquidación cuando la propia Administración le reconoció, para los ejercicios 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011, en un acta con acuerdo, dicha deducción y, consiguientemente, la devolución del correspondiente importe, incluidos los intereses.

    Nos hallamos ante una especie de "ingresos indebidos sobrevenidos" como consecuencia de la interpretación reflejada en el acta con acuerdo. No estamos hablando de la inaplicación a los pagos fraccionados de tal deducción por doble imposición, puesto que esa es una posibilidad que la ley rechaza, estamos hablando de la aplicación de tal deducción en la autoliquidación del impuesto definitivo. En ese caso, procede que se devenguen interés de demora desde el fin del periodo voluntario de presentación de la autoliquidación. Es a partir de ese día cuando la Administración comienza a disfrutar indebidamente de una cantidad que ha de devolver a AHISL. Es en ese momento a partir del cual comienza el devengo de los intereses de demora. Como hemos señalado en diversas sentencias, entre otras, STS de 17 de diciembre de 2012 (2155/2011 ) "los intereses de demora vienen a compensar, tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas". Lo relevante en este caso es si el Tesoro ha dispuesto de cantidades de forma indebida que deben ser devuelvas. En la presente ocasión, esas cantidades no se devuelven a través de la mecánica del Impuesto sobre Sociedades, se devuelven como consecuencia de la estimación de una rectificación de una autoliquidación que aplica a un determinado periodo un criterio ya aplicado en otros periodos como consecuencia de la suscripción de un acto con acuerdo.

    A la vista de lo que se acaba de argumentar, la respuesta a la cuestión con interés casacional es que, en unas circunstancias como las que hemos examinado en el presente recurso de casación, "la cantidad que se devuelve en virtud de la rectificación de una autoliquidación - corolario de unas actuaciones inspectoras que finalización con la suscripción de un acto con acuerdo en el que se reconoce una deducción no aplicada por el contribuyente-, devenga intereses de demora desde el fin del plazo de presentación de la autoliquidación, puesto que nos encontramos con la devolución de un ingreso indebido".

    La respuesta al presente asunto debe ser, en términos coincidentes a la sentencia parcialmente transcrita, que la cantidad cuya devolución se acuerda como consecuencia de una regularización con origen en unas actuaciones inspectoras en las que se reconoce una deducción no aplicada por el contribuyente, devenga intereses de demora desde la fecha del ingreso, dado que nos encontramos con una devolución de un ingreso indebido.

  6. En último término, hay que hacer una breve referencia en relación a la solicitud de la recurrente de que se devenguen nuevos intereses de demora sobre los intereses de demora una vez reconocidos y hasta la fecha de su pago.

    Dicha cuestión, si bien no ha sido incluida como objeto de examen en el auto de admisión, sin embargo, puede ser abordada por la Sala dada la conexión existente con la cuestión identificada de interés casacional, tal y como se recoge en la sentencia de 18 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de casación núm. 4442/2018 , que permite, de forma excepcional, extender la interpretación a otras cuestiones expuestas en los escritos de preparación y desarrolladas en el escrito de interposición, cuando se trate de interpretación de normas o jurisprudencia conexas con la cuestión identificada de interés casacional.

    Considera la Sala que la pretensión de la parte no puede ser admitida. En efecto, como se declara en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2018 - recurso de casación 129/2017 -, que cita la recurrente, "no estamos ante un problema de procedencia o no del anatocismo ni, en términos más generales, del derecho al devengo de intereses sobre los intereses. Esta posibilidad, que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha admitido, toma como base fáctica indeclinable el caso en que, reconocida o declarada una obligación, a cargo de la Administración tributaria, por acto administrativo o por sentencia judicial, hay un desfase temporal o retardo en su cumplimiento, de suerte que los intereses reconocidos o declarados constituyen una deuda en sí misma, que cobra autonomía y que, en tal carácter, es susceptible de generar nuevos intereses moratorios".

    Sin embargo, al igual que ocurría en aquella sentencia, este no es el caso examinado, pues el reconocimiento que hace líquida, vencida y exigible la deuda y de la que arranca el deber de cumplimiento por la Administración tributaria, susceptible de fiscalización en vía de ejecución judicial, es esta sentencia, por lo que no hay, en tales condiciones, ni deuda vencida, líquida y exigible con anterioridad, ni mora de la Administración, todo ello sin perjuicio de los que ulteriormente fueran procedentes bajo el régimen de la ejecución de sentencia, hasta el completo pago.

    TERCERO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

    Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso.

    La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la cantidad cuya devolución se acuerda como consecuencia de una regularización con origen en unas actuaciones inspectoras en las que se reconoce una deducción no aplicada por el contribuyente, devenga intereses de demora desde la fecha del ingreso, dado que nos encontramos con una devolución de un ingreso indebido".

TERCERO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que procede estimar el recurso de casación deducido por la representación procesal de la entidad mercantil CAYONENSE DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS, S.L. frente a la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aquí recurrida, pues esta ha interpretado de manera incorrecta el ordenamiento jurídico y mantenido un criterio que contradice el fijado en nuestra sentencia núm. 106/2021, de 28 de enero, dictada en el recurso de casación núm. 3010/2018, anteriormente transcrita.

Lo expuesto implica, asimismo, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CAYONENSE DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS, S.L. contra la resolución de 22 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que confirmó, en lo que a este recurso importa, el acuerdo de liquidación dictado por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, resolución y liquidación que se anulan por su disconformidad a Derecho, declarando en su lugar que la cantidad cuya devolución se acuerda como consecuencia de la regularización devenga intereses de demora desde la fecha del ingreso, dado que nos encontramos con una devolución de un ingreso indebido, sin que procedan el resto de pretensiones ejercitadas.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación; y por lo que se refiere a las costas de la instancia, a tenor del artículo 139.1 LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al criterio interpretativo general y reiteradamente aplicado por este Tribunal Supremo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión a la sentencia de 4 de marzo de 2021, dictada en el recurso de casación núm. 789/2020.

Segundo.- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Blanca Rueda Quintero, en representación de la entidad CAYONENSE DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS, S.L., contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso núm. 554/2018, sentencia que se casa y anula.

Tercero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 554/2018 interpuesto por CAYONENSE DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS, S.L., contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la reclamación económico- administrativa núm. 28-05477-2015, que confirmó el acuerdo de liquidación dictado por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, resolución y liquidación que se anulan por su disconformidad a Derecho, declarando en su lugar que la cantidad cuya devolución se acuerda como consecuencia de la regularización devenga intereses de demora desde la fecha del ingreso, dado que nos encontramos con una devolución de un ingreso indebido, sin que procedan el resto de pretensiones ejercitadas.

Cuarto.- No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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