SAP Madrid 201/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2023
Número de resolución201/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0195961

Rollo de apelación 420/2022

Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 13 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 1661/2020

Parte apelante: D. Rubén, D. Samuel

Procuradora: Dª Loreto Outeiriño

Letrado: D. Jesús Monte Villón

Parte apelada: MAKRO DISTRIBUCIÓN MAYORISTA, S.A.U.

Procurador. D. Ignacio Melchor de Oruña

Letrado: D. Jesús Andrés Peralta

SENTENCIA Nº 201/2023

En Madrid, a 3 de marzo de 2023.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 420/2022, los autos del procedimiento número 1661/2020, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 13 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 30 de octubre de 2020 por el procurador D. Ignacio Melchor Oruña, en representación de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., contra COME Y ENJOY, S.L., D. Rubén y D. Samuel, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, se solicitaba el dictado de "sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a las demandadas a abonar a mi mandante solidariamente.

  1. La cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (19.599,53 euros).

  2. Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.

  3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Con fecha 17 de septiembre de 2021, se dictó auto cuya parte dispositiva acoge los siguientes pronunciamientos:

"ACUERDO tener por allanada a la compañía COME Y ENJOY SL, respecto a la cantidad de 19.599,93 euros, más los intereses moratorios legales de la ley 3/2004, de 29 de diciembre, sin costas.

Ordeno la prosecución del proceso por sus trámites ordinarios respecto a los otros codemandados"

TERCERO

Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2021, dictándose con fecha 2 de diciembre de 2021 auto de aclaración, tras el cual el fallo quedó conformado así:

"Que debo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. contra Don Rubén Y Don Samuel a quienes condeno conjunta y solidariamente al pago de la cantidad de 19.599,53 euros, más los intereses moratorios legales de los arts. 7 y 9 de la ley 3/2004 , y costas".

CUARTO

Publicada y notificada dicha resolución, D. Rubén y D. Samuel interpusieron recurso conjunto de apelación, que, admitido y tramitado en legal forma, habiendo formulado oposición la demandante, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 2 de marzo de 2023.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES

    1. - El presente expediente trae causa de la demanda promovida por MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. ("MAKRO") contra COME Y ENJOY, S.L. ("COME Y ENJOY"), en ejercicio de la acción de cumplimiento contractual, y contra sus administradores sociales, D. Rubén y D. Samuel, en ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ("LSC"). MAKRO reclamaba el importe de diversas facturas emitidas en los meses de febrero y marzo de 2020, por razón del suministro de diversos materiales a COME Y ENJOY, más los intereses de la Ley 3/2004.

    2. - COME Y ENJOY se allanó a las pretensiones contra ella formulada, dictándose el correspondiente auto teniéndose a dicha entidad por allanada en los términos reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y ordenando continuar el procedimiento respecto de los otros codemandados.

    3. - Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimando las pretensiones formuladas contra los Sres. Samuel Rubén.

    4. - Disconformes, los Sres. Rubén Samuel apelaron.

    5. - En los apartados que siguen, abordaremos el examen de las cuestiones que afloran en esta segunda instancia, en cuanto resulte preciso para la resolución de la controversia.

  2. SOBRE LOS VICIOS PROCESALES QUE SE ACHACAN A LA SENTENCIA

    1. - Los apelantes aducen como primer motivo de impugnación infracción de los artículos 214 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("LEC"). Como razón de tales cargos se señala, en suma: (i) que en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en la anterior instancia se transcribió la de la sentencia dictada en otro asunto, resultando diáfano el desajuste entre el supuesto de hecho y los elementos contemplados en la sentencia como justificación del fallo y las circunstancias del caso, trasladándose dicho desajuste igualmente al fallo (importe de la condena); (ii) que el ulterior auto dictado en aclaración vulnera el principio de intangibilidad de las sentencias; (iii) que la aclaración efectuada dejó subsistente un específico apartado del texto originario referente a un elemento esencial para estimar la acción ejercitada contra los Sres. Samuel Rubén, por lo que no puede considerarse fundada la condena de los mismos.

      Respuesta del Tribunal

    2. - Existe una consolidada jurisprudencia constitucional acerca del alcance del deber de motivación de las resoluciones judiciales, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, que marca claramente los parámetros con arreglo a los cuales ha de ser valorada esta cuestión.

    3. - Como exponente de tal doctrina cabe señalar la sentencia del Tribunal Constitucional 48/2014, de 7 de abril, que se pronuncia en los siguientes términos:

      "Como ya dijimos en la STC 31/2013, de 12 de marzo , FJ 3, "[e]l derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 131/1990, FJ 1 ; y 112/1996 , FJ 2). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, FJ 2 ; 5/1995, FJ 3 ; y 58/1997 , FJ 2). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 23/1987, FJ 3 ; 112/1996, FJ 2 ; y 119/1998 , FJ 2 ). En tercer lugar, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso ( SSTC 62/1996, FJ 2 ; 34/1997, FJ 2 ; 175/1997, FJ 4 ; 200/1997, FJ 4 ; 83/1998, FJ 3 ; 116/1998, FJ 4 ; y 2/1999 , FJ 2, entre otras)' ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Y por último, 'también en este caso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ha de ser ponderada atendiendo al canon de motivación reforzado' ( STC 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6)."

    4. - En cuanto al alcance de los vicios determinantes de la inexistencia de una fundamentación en Derecho, la sentencia del Tribunal Constitucional 127/2013, de 3 de junio, efectúa las siguientes puntualizaciones:

      " Este Tribunal, precisó en la STC 214/1999, de 29 de noviembre , que "cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 C.E . o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier...

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